Decisión ROL C4671-19
Reclamante: HECTOR SALAZAR ARDILES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LA REINA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de La Reina, ordenando la entrega de la información sobre letreros publicitarios ubicados en la comuna y demás información consultada. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de cual se desestima la configuración de la causal de reserva de distracción indebida, por cuanto analizando las alegaciones del órgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditarla. En efecto, la reclamada no especificó el volumen aproximado de información a entregar, lo cual es esencial para efectos de calcular el tiempo real necesario para dedicarse a la búsqueda y entrega de la información requerida. A mayor abundamiento, siguiendo lo resuelto en la decisión C2353-19, la mayoría de los antecedentes requeridos en las solicitudes que fundan el presente amparo son objeto de procesos de fiscalización y auditoria por parte de la Contraloría General de la República, de lo que se desprende la necesidad de sistematizar adecuadamente la información, a fin de ponerla a disposición del ente contralor respectivo, lo que justifica la inversión de recursos del municipio en dichas gestiones. Por otra parte, se representa al servicio no haber conferido respuesta dentro del plazo legal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/27/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4671-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de La Reina.</p> <p> Requirente: H&eacute;ctor Salazar Ardiles.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.06.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de La Reina, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n sobre letreros publicitarios ubicados en la comuna y dem&aacute;s informaci&oacute;n consultada.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de cual se desestima la configuraci&oacute;n de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, por cuanto analizando las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditarla. En efecto, la reclamada no especific&oacute; el volumen aproximado de informaci&oacute;n a entregar, lo cual es esencial para efectos de calcular el tiempo real necesario para dedicarse a la b&uacute;squeda y entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> A mayor abundamiento, siguiendo lo resuelto en la decisi&oacute;n C2353-19, la mayor&iacute;a de los antecedentes requeridos en las solicitudes que fundan el presente amparo son objeto de procesos de fiscalizaci&oacute;n y auditoria por parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de lo que se desprende la necesidad de sistematizar adecuadamente la informaci&oacute;n, a fin de ponerla a disposici&oacute;n del ente contralor respectivo, lo que justifica la inversi&oacute;n de recursos del municipio en dichas gestiones.</p> <p> Por otra parte, se representa al servicio no haber conferido respuesta dentro del plazo legal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4671-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don H&eacute;ctor Salazar Ardiles present&oacute; ante la Municipalidad de La Reina, las siguientes solicitudes de informaci&oacute;n:</p> <p> a) C&oacute;digos MU125T0001764 y MU125T0001770, de 7 y 11 de diciembre de 2018: Respecto de los letreros publicitarios ubicados en avenida Francisco Bilbao frente al 5359 y en la propiedad situada en Las Carretas N&deg; 2391, solicit&oacute; lo siguiente:</p> <p> 1. Si la instalaci&oacute;n del letrero publicitario individualizado cuenta con Permiso de Obra Menor otorgado por la Municipalidad. En su caso, se me indique el monto de los derechos pagados por el propietario para la obtenci&oacute;n de dicho permiso y si &eacute;stos derechos se encuentran ingresados en arcas municipales.</p> <p> 2. En caso que el propietario del letrero publicitario no cuente con permiso de obra menor, se me indique si dicha instalaci&oacute;n ha sido objeto de fiscalizaci&oacute;n por parte de Inspectores de Obras Municipales u otro departamento. En caso afirmativo, se individualice la o las denuncias realizadas en contra de la instalaci&oacute;n, que hayan sido remitidas al Juzgado de Polic&iacute;a Local competente.</p> <p> 3. Si durante la faena de instalaci&oacute;n de la estructura publicitaria, hubo informaci&oacute;n del Departamento de Operaciones, Inspectores de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales o Departamento de Seguridad Ciudadana. Cu&aacute;l fue la fecha de instalaci&oacute;n de este letrero?&quot;.</p> <p> b) C&oacute;digos MU125T0001778, MU125T0001779 y MU125T0001796, de 12, 13 y 20 de diciembre de 2018:</p> <p> &quot;1. Como es de su conocimiento, el d&iacute;a viernes 30 de noviembre &uacute;ltimo se llev&oacute; a efecto sesi&oacute;n del Concejo Municipal en el que se aprob&oacute; la proposici&oacute;n del Alcalde, adjudic&aacute;ndose la licitaci&oacute;n p&uacute;blica denominada &quot;Servicio de Retiro de Soportes Publicitarios&quot; (ID 2699-34-LQ18) a la empresa Damaris SpA.</p> <p> 2. Se ha constatado en terreno que los siguientes soportes publicitarios, han sido retirados del lugar en el que se encontraban emplazados:</p> <p> Avenida Ossa frente al N&deg; 655</p> <p> Avenida Ossa frente al N&deg; 1283</p> <p> Bandej&oacute;n Central de Avenida Ossa frente al N&deg; 1737</p> <p> Bandej&oacute;n Central de Avenida Ossa con Avenida Francisco Bilbao</p> <p> Avenida Tobalaba intersecci&oacute;n Avenida Larra&iacute;n</p> <p> Avenida Padre Hurtado intersecci&oacute;n Valenzuela Puelma</p> <p> Avenida Francisco Bilbao (Rotonda Tom&aacute;s Moro)</p> <p> Avenida Pr&iacute;ncipe de Gales con Aguas Claras.</p> <p> 3. En m&eacute;rito de la constataci&oacute;n anterior, solicito a Ud. me informe lo siguiente:</p> <p> (1) Si los soportes publicitarios individualizados en el n&uacute;mero 2 anterior fueron retirados por la empresa propietaria de dichas estructuras.</p> <p> (2) Si los soportes publicitarios referidos, fueron retirados por la empresa adjudicada en la licitaci&oacute;n denominada &quot;Servicio de retiro de Soportes Publicitarios&quot; (ID2699-34-LQ18)</p> <p> (3) Si el retiro de los elementos publicitarios individualizados se realiz&oacute; con las autorizaciones correspondientes por parte del Departamento de Obras, de la Direcci&oacute;n de Tr&aacute;nsito, y si hubo supervisi&oacute;n en terreno por parte de Seguridad Ciudadana en los d&iacute;as y horas en que se efectuaron los trabajos. Adem&aacute;s si la empresa responsable de dicho retiro, pag&oacute; los derechos de ocupaci&oacute;n de bien nacional de uso p&uacute;blico para la instalaci&oacute;n de la maquinaria respectiva y los dem&aacute;s que hubiese correspondido pagar&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTAS: El Municipio, respecto de la mayor&iacute;a de las solicitudes, notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, por medio de resoluciones sin n&uacute;mero, todas de 5 de junio de 2019, el &oacute;rgano deneg&oacute; los antecedentes consultados por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, dada la cantidad de solicitudes efectuadas por el reclamante.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de junio de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en las respuestas negativas a las solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, agreg&oacute; adem&aacute;s, que las respuestas fueron comunicadas en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Reina, mediante oficio N&deg; E4671, de fecha 23 de agosto de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1&deg;) indique las razones por las cuales las solicitudes de informaci&oacute;n no habr&iacute;an sido atendidas oportunamente; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Posteriormente, por medio de oficio N&deg; 251, de 9 de septiembre de 2019, el municipio se&ntilde;al&oacute; en resumen, que el requirente realiz&oacute; un total de 162 solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica al municipio, en el periodo comprendido entre el 5 de octubre de 2018 y el 24 de mayo de 2019, a raz&oacute;n de pr&aacute;cticamente una solicitud diaria. Indica que, del total de solicitudes realizadas por el requirente en el per&iacute;odo se&ntilde;alado, la mayor&iacute;a de ellas (156) se refiere a letreros publicitarios de la comuna y del proceso de licitaci&oacute;n de retiro de soportes publicitarios.</p> <p> En este contexto, explica que el municipio logr&oacute; responder 74 de aquellas 162 solicitudes, pero luego, al ver que las solicitudes relativas a las mismas materias se suced&iacute;an y que el personal municipal no daba abasto para poder dar respuesta a &eacute;stas, el municipio consider&oacute; que las solicitudes constituir&iacute;an un caso de abuso de derecho. Alega, que la atenci&oacute;n de cada una de las referidas solicitudes en un periodo acotado de tiempo, sobre la misma materia, deriva en una carga excesiva de trabajo adicional a las labores habituales de los funcionarios municipales, afectando, de este modo, no solo el correcto funcionamiento de cada una de estas direcciones, sino que el trabajo del municipio en su conjunto, entendiendo que no cuenta con una gran dotaci&oacute;n de personal, y que la atenci&oacute;n exclusiva a tramitar y dar respuesta a este alto n&uacute;mero de solicitudes se traduce en un evidente desv&iacute;o de las funciones habituales de los funcionarios municipales.</p> <p> Por lo expuesto, el municipio concluye que la cantidad de solicitudes realizadas sobre las mismas materias, por el mismo solicitante, en un periodo acotado de tiempo, constituyen la causal de secreto descrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, present&oacute; un cuadro, a modo ejemplar, con el detalle del valor total de horas hombre asociadas al proceso de entrega de informaci&oacute;n -$880.283-, y la descripci&oacute;n de las funciones, se&ntilde;alando que por cada solicitud se aplican 80 horas aproximadamente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Reina, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n detallada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, respecto de lo cual, el municipio aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, sobre la referida causal, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del servicio se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar ante este Consejo el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada no especific&oacute; el volumen aproximado de informaci&oacute;n a entregar, lo cual es esencial para efectos de calcular el tiempo real necesario para dedicarse a la b&uacute;squeda y entrega de la informaci&oacute;n requerida; el tiempo indicado por el &oacute;rgano fue s&oacute;lo a modo ejemplar -mismo utilizado en otros amparos-.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, en la decisi&oacute;n de amparo rol C2353-19, suscitada entre las mismas partes y respecto de similar informaci&oacute;n, se precis&oacute; lo siguiente: &quot;(...) se debe tener en cuenta que a su vez el municipio ha informado sobre la existencia de dos fiscalizaciones y una auditor&iacute;a especial, llevados por la Contralor&iacute;a General de La Rep&uacute;blica y la Contralor&iacute;a Regional Metropolitana, respectivamente, procesos que dicen relaci&oacute;n con las licitaciones asociadas a las materias consultadas por el solicitante. De lo anterior, resulta procedente concluir que la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n debe encontrarse identificada y sistematizada a efectos de que el ente contralor realice su labor, antecedente que desvirt&uacute;a, o a lo menos mitiga, el car&aacute;cter extraordinario de la recarga de trabajo que demandar&iacute;a el poner a disposici&oacute;n la informaci&oacute;n requerida, no apreci&aacute;ndose, de esta forma, la condici&oacute;n de indebida que exige la causal alegada para su configuraci&oacute;n. En este mismo sentido, y a mayor abundamiento, se debe considerar que diversos medios de prensa han informado sobre denuncias por eventuales irregularidades en los procesos de licitaci&oacute;n en comento, lo que da cuenta de un inter&eacute;s razonable en el acceso a la informaci&oacute;n, en miras del ejercicio del control ciudadano sobre las actuaciones de la administraci&oacute;n, lo que adem&aacute;s desvirt&uacute;a las alegaciones del &oacute;rgano respecto de un eventual uso abusivo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;. En consecuencia, por lo antes razonado, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de lo requerido en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don H&eacute;ctor Salazar Ardiles en contra de la Municipalidad de La Reina, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Reina, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, copia de la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Reina, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta a los presentes requerimientos dentro del plazo legal, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren dichas infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don H&eacute;ctor Salazar Ardiles y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Reina.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>