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DECISIÓN AMPARO ROL C4671-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de La Reina.</p>
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Requirente: Héctor Salazar Ardiles.</p>
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Ingreso Consejo: 26.06.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de La Reina, ordenando la entrega de la información sobre letreros publicitarios ubicados en la comuna y demás información consultada.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de cual se desestima la configuración de la causal de reserva de distracción indebida, por cuanto analizando las alegaciones del órgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditarla. En efecto, la reclamada no especificó el volumen aproximado de información a entregar, lo cual es esencial para efectos de calcular el tiempo real necesario para dedicarse a la búsqueda y entrega de la información requerida.</p>
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A mayor abundamiento, siguiendo lo resuelto en la decisión C2353-19, la mayoría de los antecedentes requeridos en las solicitudes que fundan el presente amparo son objeto de procesos de fiscalización y auditoria por parte de la Contraloría General de la República, de lo que se desprende la necesidad de sistematizar adecuadamente la información, a fin de ponerla a disposición del ente contralor respectivo, lo que justifica la inversión de recursos del municipio en dichas gestiones.</p>
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Por otra parte, se representa al servicio no haber conferido respuesta dentro del plazo legal.</p>
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En sesión ordinaria N° 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C4671-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Héctor Salazar Ardiles presentó ante la Municipalidad de La Reina, las siguientes solicitudes de información:</p>
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a) Códigos MU125T0001764 y MU125T0001770, de 7 y 11 de diciembre de 2018: Respecto de los letreros publicitarios ubicados en avenida Francisco Bilbao frente al 5359 y en la propiedad situada en Las Carretas N° 2391, solicitó lo siguiente:</p>
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1. Si la instalación del letrero publicitario individualizado cuenta con Permiso de Obra Menor otorgado por la Municipalidad. En su caso, se me indique el monto de los derechos pagados por el propietario para la obtención de dicho permiso y si éstos derechos se encuentran ingresados en arcas municipales.</p>
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2. En caso que el propietario del letrero publicitario no cuente con permiso de obra menor, se me indique si dicha instalación ha sido objeto de fiscalización por parte de Inspectores de Obras Municipales u otro departamento. En caso afirmativo, se individualice la o las denuncias realizadas en contra de la instalación, que hayan sido remitidas al Juzgado de Policía Local competente.</p>
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3. Si durante la faena de instalación de la estructura publicitaria, hubo información del Departamento de Operaciones, Inspectores de la Dirección de Obras Municipales o Departamento de Seguridad Ciudadana. Cuál fue la fecha de instalación de este letrero?".</p>
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b) Códigos MU125T0001778, MU125T0001779 y MU125T0001796, de 12, 13 y 20 de diciembre de 2018:</p>
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"1. Como es de su conocimiento, el día viernes 30 de noviembre último se llevó a efecto sesión del Concejo Municipal en el que se aprobó la proposición del Alcalde, adjudicándose la licitación pública denominada "Servicio de Retiro de Soportes Publicitarios" (ID 2699-34-LQ18) a la empresa Damaris SpA.</p>
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2. Se ha constatado en terreno que los siguientes soportes publicitarios, han sido retirados del lugar en el que se encontraban emplazados:</p>
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Avenida Ossa frente al N° 655</p>
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Avenida Ossa frente al N° 1283</p>
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Bandejón Central de Avenida Ossa frente al N° 1737</p>
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Bandejón Central de Avenida Ossa con Avenida Francisco Bilbao</p>
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Avenida Tobalaba intersección Avenida Larraín</p>
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Avenida Padre Hurtado intersección Valenzuela Puelma</p>
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Avenida Francisco Bilbao (Rotonda Tomás Moro)</p>
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Avenida Príncipe de Gales con Aguas Claras.</p>
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3. En mérito de la constatación anterior, solicito a Ud. me informe lo siguiente:</p>
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(1) Si los soportes publicitarios individualizados en el número 2 anterior fueron retirados por la empresa propietaria de dichas estructuras.</p>
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(2) Si los soportes publicitarios referidos, fueron retirados por la empresa adjudicada en la licitación denominada "Servicio de retiro de Soportes Publicitarios" (ID2699-34-LQ18)</p>
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(3) Si el retiro de los elementos publicitarios individualizados se realizó con las autorizaciones correspondientes por parte del Departamento de Obras, de la Dirección de Tránsito, y si hubo supervisión en terreno por parte de Seguridad Ciudadana en los días y horas en que se efectuaron los trabajos. Además si la empresa responsable de dicho retiro, pagó los derechos de ocupación de bien nacional de uso público para la instalación de la maquinaria respectiva y los demás que hubiese correspondido pagar".</p>
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2) RESPUESTAS: El Municipio, respecto de la mayoría de las solicitudes, notificó al solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Luego, por medio de resoluciones sin número, todas de 5 de junio de 2019, el órgano denegó los antecedentes consultados por la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, dada la cantidad de solicitudes efectuadas por el reclamante.</p>
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3) AMPARO: El 26 de junio de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en las respuestas negativas a las solicitudes de información.</p>
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Al efecto, agregó además, que las respuestas fueron comunicadas en forma extemporánea.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Reina, mediante oficio N° E4671, de fecha 23 de agosto de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1°) indique las razones por las cuales las solicitudes de información no habrían sido atendidas oportunamente; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (3°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Posteriormente, por medio de oficio N° 251, de 9 de septiembre de 2019, el municipio señaló en resumen, que el requirente realizó un total de 162 solicitudes de acceso a la información pública al municipio, en el periodo comprendido entre el 5 de octubre de 2018 y el 24 de mayo de 2019, a razón de prácticamente una solicitud diaria. Indica que, del total de solicitudes realizadas por el requirente en el período señalado, la mayoría de ellas (156) se refiere a letreros publicitarios de la comuna y del proceso de licitación de retiro de soportes publicitarios.</p>
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En este contexto, explica que el municipio logró responder 74 de aquellas 162 solicitudes, pero luego, al ver que las solicitudes relativas a las mismas materias se sucedían y que el personal municipal no daba abasto para poder dar respuesta a éstas, el municipio consideró que las solicitudes constituirían un caso de abuso de derecho. Alega, que la atención de cada una de las referidas solicitudes en un periodo acotado de tiempo, sobre la misma materia, deriva en una carga excesiva de trabajo adicional a las labores habituales de los funcionarios municipales, afectando, de este modo, no solo el correcto funcionamiento de cada una de estas direcciones, sino que el trabajo del municipio en su conjunto, entendiendo que no cuenta con una gran dotación de personal, y que la atención exclusiva a tramitar y dar respuesta a este alto número de solicitudes se traduce en un evidente desvío de las funciones habituales de los funcionarios municipales.</p>
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Por lo expuesto, el municipio concluye que la cantidad de solicitudes realizadas sobre las mismas materias, por el mismo solicitante, en un periodo acotado de tiempo, constituyen la causal de secreto descrita en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente, presentó un cuadro, a modo ejemplar, con el detalle del valor total de horas hombre asociadas al proceso de entrega de información -$880.283-, y la descripción de las funciones, señalando que por cada solicitud se aplican 80 horas aproximadamente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Reina, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la información detallada en el numeral 1°, de lo expositivo, respecto de lo cual, el municipio alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, sobre la referida causal, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del servicio se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar ante este Consejo el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada no especificó el volumen aproximado de información a entregar, lo cual es esencial para efectos de calcular el tiempo real necesario para dedicarse a la búsqueda y entrega de la información requerida; el tiempo indicado por el órgano fue sólo a modo ejemplar -mismo utilizado en otros amparos-.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, en la decisión de amparo rol C2353-19, suscitada entre las mismas partes y respecto de similar información, se precisó lo siguiente: "(...) se debe tener en cuenta que a su vez el municipio ha informado sobre la existencia de dos fiscalizaciones y una auditoría especial, llevados por la Contraloría General de La República y la Contraloría Regional Metropolitana, respectivamente, procesos que dicen relación con las licitaciones asociadas a las materias consultadas por el solicitante. De lo anterior, resulta procedente concluir que la información en cuestión debe encontrarse identificada y sistematizada a efectos de que el ente contralor realice su labor, antecedente que desvirtúa, o a lo menos mitiga, el carácter extraordinario de la recarga de trabajo que demandaría el poner a disposición la información requerida, no apreciándose, de esta forma, la condición de indebida que exige la causal alegada para su configuración. En este mismo sentido, y a mayor abundamiento, se debe considerar que diversos medios de prensa han informado sobre denuncias por eventuales irregularidades en los procesos de licitación en comento, lo que da cuenta de un interés razonable en el acceso a la información, en miras del ejercicio del control ciudadano sobre las actuaciones de la administración, lo que además desvirtúa las alegaciones del órgano respecto de un eventual uso abusivo del derecho de acceso a la información pública". En consecuencia, por lo antes razonado, se acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de lo requerido en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Héctor Salazar Ardiles en contra de la Municipalidad de La Reina, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Reina, que:</p>
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a) Entregue al solicitante, copia de la información consignada en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Reina, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta a los presentes requerimientos dentro del plazo legal, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren dichas infracciones.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Héctor Salazar Ardiles y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Reina.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>