Decisión ROL C4672-19
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Reclamante: HILDA PALMA LEAL  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Educación, referente a la entrega de la identidad de la persona que interpuso la denuncia señalada en la solicitud de acceso. Lo anterior, por cuanto su entrega afectaría el debido cumplimiento de las funciones del municipio, así como los derechos de la persona consultada. Se sigue lo resuelto en las decisiones roles C520-09, C302-10, C2165-18, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/29/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4672-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Hilda Palma Leal.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.06.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, referente a la entrega de la identidad de la persona que interpuso la denuncia se&ntilde;alada en la solicitud de acceso.</p> <p> Lo anterior, por cuanto su entrega afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del municipio, as&iacute; como los derechos de la persona consultada.</p> <p> Se sigue lo resuelto en las decisiones roles C520-09, C302-10, C2165-18, entre otras.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1043 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4672-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de junio de 2019, do&ntilde;a Hilda Palma Leal solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n, lo siguiente: &quot;nombre de la persona que denuncia en fiscalizaci&oacute;n de la superintendencia de Educaci&oacute;n N&deg; 191600127, de Escuela Rep&uacute;blica de M&eacute;xico Chill&aacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 400, de 25 de junio de 2019, la Superintendencia de Educaci&oacute;n deneg&oacute; el antecedente solicitado, en virtud de las causales de reserva establecidas en los art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto, la entrega del dato solicitado, adem&aacute;s de afectar derechos personales, su divulgaci&oacute;n ocasionar&iacute;a un desincentivo generalizado para las futuras interposiciones de denuncias por parte de la poblaci&oacute;n en general y de la comunidad educativa en particular, atentando contra las funciones esenciales de la instituci&oacute;n, que es la de fiscalizar y garantizar el cumplimiento de la normativa vigente.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de junio de 2019, do&ntilde;a Hilda Palma Leal dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; E11684, de fecha 27 de agosto de 2019, requiriendo: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) solo en caso de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ord. 10 DJ N&deg; 1702, de 11 de septiembre de 2019, la Superintendencia reclamada, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis:</p> <p> a) El art&iacute;culo 105 de la Ley N&deg; 20.529, establece, en lo pertinente, &quot;El personal de la Superintendencia deber&aacute; guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, dispone &quot;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismo p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligados a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como asimismo sobre los dem&aacute;s datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligaci&oacute;n que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo&quot;.</p> <p> b) La denuncia consultada -que acompa&ntilde;an, reservando los datos identificatorios de la parte denunciante-, fue interpuesta con expresa reserva de identidad, raz&oacute;n por la cual es procedente denegar este antecedente en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, ello por cuanto su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a inminentemente los derechos de las persona consultada, particularmente, trat&aacute;ndose de su seguridad, su vida privada, entre otros aspectos. En tal sentido, comunican, no haber dado aplicaci&oacute;n al procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) La jurisprudencia es concluyente en orden a reservar el dato reclamado, por cuanto su revelaci&oacute;n desincentivar&iacute;a la interposici&oacute;n de denuncias por la ciudadan&iacute;a, afectando las labores del organismo en los t&eacute;rminos contemplados en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto se proporcione la identidad de quien efectuara la denuncia anotada en el p&aacute;rrafo 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, este Consejo en forma reiterada ha denegado la entrega de la identidad de aquellos que formulen denuncias a un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. En efecto, cabe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar que &eacute;stos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias. La entrega del mencionado dato, puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Asimismo, su divulgaci&oacute;n puede afectar gravemente derechos de sus titulares, raz&oacute;n por la cual procede igualmente la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del citado cuerpo normativo (decisiones Roles Nos C520-09, C302-10, C2165-18, entre otras).</p> <p> 3) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se tienen por configuradas las causales de reserva invocadas por la recurrida, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo deducido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Hilda Palma Leal en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Hilda Palma Leal y al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>