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DECISIÓN AMPARO ROL C4672-19</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Educación.</p>
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Requirente: Hilda Palma Leal.</p>
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Ingreso Consejo: 26.06.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Educación, referente a la entrega de la identidad de la persona que interpuso la denuncia señalada en la solicitud de acceso.</p>
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Lo anterior, por cuanto su entrega afectaría el debido cumplimiento de las funciones del municipio, así como los derechos de la persona consultada.</p>
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Se sigue lo resuelto en las decisiones roles C520-09, C302-10, C2165-18, entre otras. </p>
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En sesión ordinaria N° 1043 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C4672-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de junio de 2019, doña Hilda Palma Leal solicitó a la Superintendencia de Educación, lo siguiente: "nombre de la persona que denuncia en fiscalización de la superintendencia de Educación N° 191600127, de Escuela República de México Chillán".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Resolución Exenta N° 400, de 25 de junio de 2019, la Superintendencia de Educación denegó el antecedente solicitado, en virtud de las causales de reserva establecidas en los artículos 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto, la entrega del dato solicitado, además de afectar derechos personales, su divulgación ocasionaría un desincentivo generalizado para las futuras interposiciones de denuncias por parte de la población en general y de la comunidad educativa en particular, atentando contra las funciones esenciales de la institución, que es la de fiscalizar y garantizar el cumplimiento de la normativa vigente.</p>
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3) AMPARO: El 26 de junio de 2019, doña Hilda Palma Leal dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educación, mediante oficio N° E11684, de fecha 27 de agosto de 2019, requiriendo: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) solo en caso de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Posteriormente, por medio de Ord. 10 DJ N° 1702, de 11 de septiembre de 2019, la Superintendencia reclamada, señaló, en síntesis:</p>
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a) El artículo 105 de la Ley N° 20.529, establece, en lo pertinente, "El personal de la Superintendencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley". Asimismo, el artículo 7° de la Ley N° 19.628, dispone "Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismo públicos como privados, están obligados a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo".</p>
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b) La denuncia consultada -que acompañan, reservando los datos identificatorios de la parte denunciante-, fue interpuesta con expresa reserva de identidad, razón por la cual es procedente denegar este antecedente en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, ello por cuanto su divulgación afectaría inminentemente los derechos de las persona consultada, particularmente, tratándose de su seguridad, su vida privada, entre otros aspectos. En tal sentido, comunican, no haber dado aplicación al procedimiento contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) La jurisprudencia es concluyente en orden a reservar el dato reclamado, por cuanto su revelación desincentivaría la interposición de denuncias por la ciudadanía, afectando las labores del organismo en los términos contemplados en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto se proporcione la identidad de quien efectuara la denuncia anotada en el párrafo 1°, de lo expositivo.</p>
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2) Que, este Consejo en forma reiterada ha denegado la entrega de la identidad de aquellos que formulen denuncias a un órgano de la Administración del Estado. En efecto, cabe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar que éstos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración, realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias. La entrega del mencionado dato, puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Asimismo, su divulgación puede afectar gravemente derechos de sus titulares, razón por la cual procede igualmente la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 del citado cuerpo normativo (decisiones Roles Nos C520-09, C302-10, C2165-18, entre otras).</p>
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3) Que, en concordancia con lo señalado precedentemente, se tienen por configuradas las causales de reserva invocadas por la recurrida, razón por la cual se rechazará el amparo deducido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Hilda Palma Leal en contra de la Superintendencia de Educación, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Hilda Palma Leal y al Sr. Superintendente de Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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