Decisión ROL C4673-19
Reclamante: IVAN FRANZINI VILLANUEVA  
Reclamado: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Consejo de Defensa del Estado, respecto de informe técnico en materia ambiental, remitido por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de O'Higgins. Lo anterior, por cuanto su divulgación permite evidenciar potenciales medios de prueba y estrategias judiciales, afectando la esencia del secreto profesional y con ello, el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/8/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial; Justicia  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4673-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo de Defensa del Estado (CDE)</p> <p> Requirente: Iv&aacute;n Franzini Villanueva</p> <p> Ingreso Consejo: 26.06.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Consejo de Defensa del Estado, respecto de informe t&eacute;cnico en materia ambiental, remitido por la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de O&#39;Higgins.</p> <p> Lo anterior, por cuanto su divulgaci&oacute;n permite evidenciar potenciales medios de prueba y estrategias judiciales, afectando la esencia del secreto profesional y con ello, el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Aplica criterio contenido entre otras, en las decisiones Roles C1302-14, C1510-14, C3205-16, C1318-17, C4427-18 y C6973-19; y sentencias de la Corte Suprema roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012, de 28 de noviembre de 2012 y roles 4380-2012 y 5337-2013, de 8 de mayo y 29 de octubre de 2013, respectivamente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C4673-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 11 de junio de 2019, don Iv&aacute;n Franzini Villanueva solicit&oacute; al Consejo de Defensa del Estado - en adelante tambi&eacute;n CDE-, &quot;A finales del mes de mayo del a&ntilde;o 2019 compareci&oacute; el Servicio de Salud de Pichilemu en una propiedad de Luis C&eacute;sar Franzini Mena (...) Ellos manifestaron que concurren por indicaci&oacute;n del Consejo de Defensa del Estado para corroborar o descartar una denuncia ingresada por (...) por una supuesta contaminaci&oacute;n. Es por ello que solicitamos una copia del informe enviado a ustedes por el servicio de salud&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Consejo de Defensa del Estado mediante oficio ordinario N&deg; 2494, de fecha 25 de junio de 2019, inform&oacute; que s&oacute;lo han recibido informe de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de O&rsquo;Higgins mediante ordinario N&deg; 1221, de fecha 7 de junio de 2019, al cual no es posible otorgar acceso por cuanto dicho documento es un antecedentes necesario a la funci&oacute;n de defensa jur&iacute;dica y judicial que la ley le ha encomendado configur&aacute;ndose a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia. De esta forma, su publicidad constituye un riesgo cierto para el debido cumplimiento de sus funciones, por cuanto incide en las estrategias, pasos y acciones legales a seguir por el CDE.</p> <p> Adem&aacute;s, alegan la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 61 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, a&ntilde;o 1993, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado - en adelante D.F.L. N&deg; 1/1993-; y con el art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal. As&iacute;, consideran que cuando lo solicitado consiste, precisamente, en un documento relacionado con un asunto en el que se requiri&oacute; su intervenci&oacute;n, a trav&eacute;s de sus profesionales y funcionarios, su divulgaci&oacute;n est&aacute; prohibida y sancionada.</p> <p> De esta forma, se&ntilde;alan &quot;que esta causal se encuentra establecida por la circunstancia de que la funci&oacute;n de defensa jur&iacute;dica y judicial que la ley ha asignado a este Servicio, la debe cumplir y la cumple necesariamente mediante profesionales abogados, los que se encuentran obligados por el secreto profesional, que la ley les impone como un deber, en el ejercicio de su profesi&oacute;n, cuya infracci&oacute;n se encuentra sancionada por los art&iacute;culos 231 y 247 del C&oacute;digo Penal y cuya reglamentaci&oacute;n precisa se encuentra en el C&oacute;digo de &Eacute;tica Profesional del Colegio de Abogados; deber que se les impone cualquiera sea su especialidad, y tanto a aquellos que ejercen su profesi&oacute;n en una funci&oacute;n p&uacute;blica, como a los que la ejercen de manera privada, por as&iacute; disponerlo los art&iacute;culo 7&deg; y 11 del C&oacute;digo de &Eacute;tica Profesional antes mencionado, que no efect&uacute;a distinci&oacute;n alguna entre abogados que se desempe&ntilde;an en el &aacute;mbito estatal de este Consejo y aquellos que ejercen libremente la profesi&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 26 de junio de 2019, don Iv&aacute;n Franzini Villanueva dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Consejo de Defensa del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado mediante Oficio N&deg; E11.485, de fecha 23 de agosto de 2019, para que presente sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) se refiera a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo su entrega afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (3&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de oficio ordinario N&deg; 3266, de fecha 4 de septiembre de 2019, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta en orden a que respecto de lo pedido concurren las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 61 del D.F.L. N&deg; 1/1993. Adem&aacute;s, hacen presente lo prescrito por los art&iacute;culos 2 y 3 N&deg; 1 de dicho cuerpo normativo; y en el art&iacute;culo 54 de la ley N&deg; 19.300.</p> <p> As&iacute;, precisan que lo solicitado es una copia de un informe t&eacute;cnico en materia ambiental, que la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de O&#39;Higgins remiti&oacute; a mediante ordinario N&deg; 1.221, de fecha 7 de junio de 2019, referido a un asunto espec&iacute;fico que se encuentra en etapa de estudio de inicio de acciones de la ley N&deg; 19.300, aprueba Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente - en adelante ley N&deg; 19.300-. As&iacute;, consideran que la causal de reserva invocada resulta, pues, plenamente aplicable, ya que cumplen una labor de representaci&oacute;n y defensa judicial de los intereses del Estado y, en este cometido, por disposici&oacute;n expresa de su ley org&aacute;nica, sus funcionarios se encuentran obligados a guardar secreto sobre los documentos, antecedentes, comunicaciones e informaci&oacute;n que le sean entregados, y de que tome conocimiento o que elabore en el ejercicio de sus funciones.</p> <p> Adem&aacute;s, sostienen que de acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo 61 del D.F.L. N&deg; 1/1993, est&aacute;n obligados a mantener reserva sobre los tr&aacute;mites, documentos, diligencias e instrucciones relacionados con los procesos o asuntos en que intervengan. Por otro lado, estiman que el secreto profesional emana, adem&aacute;s, de la garant&iacute;a constitucional del derecho a la defensa, reconocido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 3 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. As&iacute;, consideran que no puede obligarse al profesional del derecho a revelar informaci&oacute;n de que haya tomado conocimiento en el ejercicio de su profesi&oacute;n. Si, como ocurre en la especie, el abogado es un empleado p&uacute;blico, como se ha dicho antes, tambi&eacute;n est&aacute; obligado al secreto profesional. Y ello, aun cuando la informaci&oacute;n que posea el abogado sea en su condici&oacute;n de funcionario p&uacute;blico, pues el principio general de publicidad cede - y debe ceder - en beneficio de la protecci&oacute;n constitucional de la garant&iacute;a fundamental del derecho a defensa jur&iacute;dica, de modo que no puede ser obligado a revelarla sin que cualquier acci&oacute;n que se realice en tal sentido constituya una infracci&oacute;n a esa garant&iacute;a por parte del que pretenda obligarlo, y un il&iacute;cito penal para el que ceda a la presi&oacute;n.</p> <p> Finalmente, hacen presente jurisprudencia de la Corte Suprema y de este Consejo en tal sentido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a solicitud de acceso a informe t&eacute;cnico en materia ambiental, remitido por la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de O&#39;Higgins al &oacute;rgano reclamado. Al respecto aquel aleg&oacute; la concurrencia de las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 61 del D.F.L. N&deg; 1/1993.</p> <p> 2) Que el Consejo de Defensa del Estado de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 del D.F.L. N&deg; 1/1993, &quot;tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 3 N&deg; 1 de la misma norma, establece, entre sus atribuciones, la de encargarse de &quot;la defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios p&uacute;blicos&quot;. Por otra parte, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 54 de la ley N&deg; 19.300, le corresponde al &oacute;rgano reclamado ejercer la defensa judicial del Estado en materias medioambientales, procurando obtener la reparaci&oacute;n de los da&ntilde;os en esta materia y, adem&aacute;s, en los casos que proceda, la indemnizaci&oacute;n de los perjuicios causados al Estado de Chile y al patrimonio ambiental del pa&iacute;s.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, este Consejo ha resuelto a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C1351-12 que, en lo sucesivo aplicar&aacute; los criterios en materia de unificaci&oacute;n interpretativa de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, contenidos en las sentencias Roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012 -sobre secreto profesional- de 28 de noviembre de 2012. En las sentencias referidas, la Corte Suprema ha se&ntilde;alado que &quot;la relaci&oacute;n que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relaci&oacute;n cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional, secreto que (...) forma parte del derecho a defensa garantizado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot; (considerando 20&deg;), y que corresponde a la hip&oacute;tesis de reserva descrita la letra a) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, &quot;toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la publicidad de los antecedentes que obren en su poder y que &eacute;l mismo genere en el marco de la decisi&oacute;n de defensa importa, entonces una violaci&oacute;n del secreto profesional y con ello al derecho a defensa, cuesti&oacute;n que se traduce en una afecci&oacute;n directa a la funci&oacute;n del &oacute;rgano&quot; (considerando 22&deg;). Asimismo, ha precisado que este secreto &quot;se extiende (...) a todos a los antecedentes con que cuente el abogado y que digan relaci&oacute;n con el encargo que ha recibido, extensi&oacute;n que ya ha sido reconocida en fallo de esta Corte de fecha 13 de mayo de 1954, en los autos caratulados &quot;Guttman con Guttman&quot; (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. I, p&aacute;g. 128, Vol. 51, 1954)&quot; (considerando 13&deg;). En las sentencias citadas la Excelent&iacute;sima Corte Suprema ha afirmado adem&aacute;s que el art&iacute;culo 61 del D.F.L. N&deg; 1/1993, no hace &quot;sino precisar la prohibici&oacute;n de publicitar la informaci&oacute;n que ha sido puesta en su conocimiento, pues la misma la han recibido en su calidad de abogados y, por ende, queda amparada bajo el secreto profesional&quot; (considerando 14&deg;). Por ello, concluye que en estos casos la problem&aacute;tica no radica en establecer si los antecedentes solicitados &quot;se encuentran o no se&ntilde;alados expresamente en el art&iacute;culo 61 de Ley Org&aacute;nica del mismo Consejo, sino si los mismos se encuentran sujetos a reserva en virtud del secreto profesional&quot; (considerando 17&deg;).</p> <p> 4) Que en id&eacute;ntico sentido se ha pronunciado la Corte Suprema en fallos de 8 de mayo y 29 de octubre de 2013, reca&iacute;dos en las causas sobre recursos de queja Roles Nos 4380-2012 y 5337-2013, precisando dicho tribunal en este &uacute;ltimo fallo que &quot;el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado constituye una ley de qu&oacute;rum calificado por as&iacute; haberlo dispuesto el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la ley N&deg; 20.285&quot;. Al efecto, cabe se&ntilde;alar que la Corte Suprema en sentencia reca&iacute;da en recurso de queja Rol N&deg; 6059-2013, de 17 de marzo de 2014, reiter&oacute; que el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del CDE es una ley de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 5) Que, a juicio de este Consejo, el alcance razonable que debe otorgarse al secreto profesional permite sostener que &eacute;ste ampara el flujo de informaci&oacute;n que el cliente ha puesto a disposici&oacute;n de su abogado, en el contexto de una asesor&iacute;a, defensa, u otro quehacer espec&iacute;fico. Por tal raz&oacute;n, comprende tanto la documentaci&oacute;n que el cliente ha entregado a su abogado, como las circunstancias de hecho informadas a dicho profesional y, los antecedentes que el profesional haya generado en el &aacute;mbito relativo a los fines antes enunciados (Criterio contenido, entre otras, en las decisiones Roles C1302-14, C1510-14, C3205-16, C1318-17 y C4427-18).</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, divulgar los antecedentes consultados obligar&iacute;a al Consejo de Defensa del Estado a comunicar informaci&oacute;n que se encuentra amparada por el secreto profesional que invoca. En efecto, al solicitarse informe t&eacute;cnico que fue requerido a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de O&rsquo;Higgins, en atenci&oacute;n de denuncia medioambiental presentada ante el &oacute;rgano reclamado, supone evidenciar potenciales medios de prueba y estrategias judiciales, afectando la esencia del secreto profesional y con ello, el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Iv&aacute;n Franzini Villanueva en contra del Consejo de Defensa del Estado, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Iv&aacute;n Franzini Villanueva y al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>