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DECISIÓN AMPARO ROL C4673-19</p>
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Entidad pública: Consejo de Defensa del Estado (CDE)</p>
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Requirente: Iván Franzini Villanueva</p>
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Ingreso Consejo: 26.06.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Consejo de Defensa del Estado, respecto de informe técnico en materia ambiental, remitido por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de O'Higgins.</p>
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Lo anterior, por cuanto su divulgación permite evidenciar potenciales medios de prueba y estrategias judiciales, afectando la esencia del secreto profesional y con ello, el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.</p>
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Aplica criterio contenido entre otras, en las decisiones Roles C1302-14, C1510-14, C3205-16, C1318-17, C4427-18 y C6973-19; y sentencias de la Corte Suprema roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012, de 28 de noviembre de 2012 y roles 4380-2012 y 5337-2013, de 8 de mayo y 29 de octubre de 2013, respectivamente.</p>
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En sesión ordinaria N° 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C4673-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 11 de junio de 2019, don Iván Franzini Villanueva solicitó al Consejo de Defensa del Estado - en adelante también CDE-, "A finales del mes de mayo del año 2019 compareció el Servicio de Salud de Pichilemu en una propiedad de Luis César Franzini Mena (...) Ellos manifestaron que concurren por indicación del Consejo de Defensa del Estado para corroborar o descartar una denuncia ingresada por (...) por una supuesta contaminación. Es por ello que solicitamos una copia del informe enviado a ustedes por el servicio de salud".</p>
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2) RESPUESTA: El Consejo de Defensa del Estado mediante oficio ordinario N° 2494, de fecha 25 de junio de 2019, informó que sólo han recibido informe de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de O’Higgins mediante ordinario N° 1221, de fecha 7 de junio de 2019, al cual no es posible otorgar acceso por cuanto dicho documento es un antecedentes necesario a la función de defensa jurídica y judicial que la ley le ha encomendado configurándose a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia. De esta forma, su publicidad constituye un riesgo cierto para el debido cumplimiento de sus funciones, por cuanto incide en las estrategias, pasos y acciones legales a seguir por el CDE.</p>
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Además, alegan la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 61 del decreto con fuerza de ley N° 1, año 1993, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado - en adelante D.F.L. N° 1/1993-; y con el artículo 247 del Código Penal. Así, consideran que cuando lo solicitado consiste, precisamente, en un documento relacionado con un asunto en el que se requirió su intervención, a través de sus profesionales y funcionarios, su divulgación está prohibida y sancionada.</p>
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De esta forma, señalan "que esta causal se encuentra establecida por la circunstancia de que la función de defensa jurídica y judicial que la ley ha asignado a este Servicio, la debe cumplir y la cumple necesariamente mediante profesionales abogados, los que se encuentran obligados por el secreto profesional, que la ley les impone como un deber, en el ejercicio de su profesión, cuya infracción se encuentra sancionada por los artículos 231 y 247 del Código Penal y cuya reglamentación precisa se encuentra en el Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados; deber que se les impone cualquiera sea su especialidad, y tanto a aquellos que ejercen su profesión en una función pública, como a los que la ejercen de manera privada, por así disponerlo los artículo 7° y 11 del Código de Ética Profesional antes mencionado, que no efectúa distinción alguna entre abogados que se desempeñan en el ámbito estatal de este Consejo y aquellos que ejercen libremente la profesión".</p>
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3) AMPARO: Con fecha 26 de junio de 2019, don Iván Franzini Villanueva dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Consejo de Defensa del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado mediante Oficio N° E11.485, de fecha 23 de agosto de 2019, para que presente sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1°) se refiera a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo su entrega afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente, informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; y, (3°) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvió de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada.</p>
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El órgano reclamado por medio de oficio ordinario N° 3266, de fecha 4 de septiembre de 2019, reiteró lo señalado en su respuesta en orden a que respecto de lo pedido concurren las causales de secreto o reserva dispuestas en el artículo 21 N° 1 letra a) y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación con lo establecido en el artículo 61 del D.F.L. N° 1/1993. Además, hacen presente lo prescrito por los artículos 2 y 3 N° 1 de dicho cuerpo normativo; y en el artículo 54 de la ley N° 19.300.</p>
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Así, precisan que lo solicitado es una copia de un informe técnico en materia ambiental, que la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de O'Higgins remitió a mediante ordinario N° 1.221, de fecha 7 de junio de 2019, referido a un asunto específico que se encuentra en etapa de estudio de inicio de acciones de la ley N° 19.300, aprueba Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente - en adelante ley N° 19.300-. Así, consideran que la causal de reserva invocada resulta, pues, plenamente aplicable, ya que cumplen una labor de representación y defensa judicial de los intereses del Estado y, en este cometido, por disposición expresa de su ley orgánica, sus funcionarios se encuentran obligados a guardar secreto sobre los documentos, antecedentes, comunicaciones e información que le sean entregados, y de que tome conocimiento o que elabore en el ejercicio de sus funciones.</p>
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Además, sostienen que de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del D.F.L. N° 1/1993, están obligados a mantener reserva sobre los trámites, documentos, diligencias e instrucciones relacionados con los procesos o asuntos en que intervengan. Por otro lado, estiman que el secreto profesional emana, además, de la garantía constitucional del derecho a la defensa, reconocido en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. Así, consideran que no puede obligarse al profesional del derecho a revelar información de que haya tomado conocimiento en el ejercicio de su profesión. Si, como ocurre en la especie, el abogado es un empleado público, como se ha dicho antes, también está obligado al secreto profesional. Y ello, aun cuando la información que posea el abogado sea en su condición de funcionario público, pues el principio general de publicidad cede - y debe ceder - en beneficio de la protección constitucional de la garantía fundamental del derecho a defensa jurídica, de modo que no puede ser obligado a revelarla sin que cualquier acción que se realice en tal sentido constituya una infracción a esa garantía por parte del que pretenda obligarlo, y un ilícito penal para el que ceda a la presión.</p>
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Finalmente, hacen presente jurisprudencia de la Corte Suprema y de este Consejo en tal sentido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a solicitud de acceso a informe técnico en materia ambiental, remitido por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de O'Higgins al órgano reclamado. Al respecto aquel alegó la concurrencia de las causales de secreto o reserva dispuestas en el artículo 21 N° 1 letra a) y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación con lo establecido en el artículo 61 del D.F.L. N° 1/1993.</p>
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2) Que el Consejo de Defensa del Estado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 del D.F.L. N° 1/1993, "tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado". Por su parte, el artículo 3 N° 1 de la misma norma, establece, entre sus atribuciones, la de encargarse de "la defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios públicos". Por otra parte, en virtud de lo establecido en el artículo 54 de la ley N° 19.300, le corresponde al órgano reclamado ejercer la defensa judicial del Estado en materias medioambientales, procurando obtener la reparación de los daños en esta materia y, además, en los casos que proceda, la indemnización de los perjuicios causados al Estado de Chile y al patrimonio ambiental del país.</p>
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3) Que, sobre el particular, este Consejo ha resuelto a partir de la decisión de amparo Rol C1351-12 que, en lo sucesivo aplicará los criterios en materia de unificación interpretativa de la Excelentísima Corte Suprema, contenidos en las sentencias Roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012 -sobre secreto profesional- de 28 de noviembre de 2012. En las sentencias referidas, la Corte Suprema ha señalado que "la relación que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relación cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional, secreto que (...) forma parte del derecho a defensa garantizado en la Constitución Política de la República" (considerando 20°), y que corresponde a la hipótesis de reserva descrita la letra a) del N° 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, "toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la publicidad de los antecedentes que obren en su poder y que él mismo genere en el marco de la decisión de defensa importa, entonces una violación del secreto profesional y con ello al derecho a defensa, cuestión que se traduce en una afección directa a la función del órgano" (considerando 22°). Asimismo, ha precisado que este secreto "se extiende (...) a todos a los antecedentes con que cuente el abogado y que digan relación con el encargo que ha recibido, extensión que ya ha sido reconocida en fallo de esta Corte de fecha 13 de mayo de 1954, en los autos caratulados "Guttman con Guttman" (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. I, pág. 128, Vol. 51, 1954)" (considerando 13°). En las sentencias citadas la Excelentísima Corte Suprema ha afirmado además que el artículo 61 del D.F.L. N° 1/1993, no hace "sino precisar la prohibición de publicitar la información que ha sido puesta en su conocimiento, pues la misma la han recibido en su calidad de abogados y, por ende, queda amparada bajo el secreto profesional" (considerando 14°). Por ello, concluye que en estos casos la problemática no radica en establecer si los antecedentes solicitados "se encuentran o no señalados expresamente en el artículo 61 de Ley Orgánica del mismo Consejo, sino si los mismos se encuentran sujetos a reserva en virtud del secreto profesional" (considerando 17°).</p>
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4) Que en idéntico sentido se ha pronunciado la Corte Suprema en fallos de 8 de mayo y 29 de octubre de 2013, recaídos en las causas sobre recursos de queja Roles Nos 4380-2012 y 5337-2013, precisando dicho tribunal en este último fallo que "el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado constituye una ley de quórum calificado por así haberlo dispuesto el artículo 1° transitorio de la ley N° 20.285". Al efecto, cabe señalar que la Corte Suprema en sentencia recaída en recurso de queja Rol N° 6059-2013, de 17 de marzo de 2014, reiteró que el artículo 61 de la Ley Orgánica del CDE es una ley de quórum calificado.</p>
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5) Que, a juicio de este Consejo, el alcance razonable que debe otorgarse al secreto profesional permite sostener que éste ampara el flujo de información que el cliente ha puesto a disposición de su abogado, en el contexto de una asesoría, defensa, u otro quehacer específico. Por tal razón, comprende tanto la documentación que el cliente ha entregado a su abogado, como las circunstancias de hecho informadas a dicho profesional y, los antecedentes que el profesional haya generado en el ámbito relativo a los fines antes enunciados (Criterio contenido, entre otras, en las decisiones Roles C1302-14, C1510-14, C3205-16, C1318-17 y C4427-18).</p>
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6) Que, en dicho contexto, divulgar los antecedentes consultados obligaría al Consejo de Defensa del Estado a comunicar información que se encuentra amparada por el secreto profesional que invoca. En efecto, al solicitarse informe técnico que fue requerido a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de O’Higgins, en atención de denuncia medioambiental presentada ante el órgano reclamado, supone evidenciar potenciales medios de prueba y estrategias judiciales, afectando la esencia del secreto profesional y con ello, el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. En consecuencia, se rechazará el presente amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Iván Franzini Villanueva en contra del Consejo de Defensa del Estado, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Iván Franzini Villanueva y al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>