Decisión ROL C4676-19
Reclamante: PABLO TEJADA CASTILLO  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, ordenando la entrega de información relativa autorización que se consulta, teniendo por atendida en forma extemporánea la solicitud de acceso, en lo relativo a la Resolución N° 7391 del 10 de junio de 1996. A su vez, se acoge igualmente el amparo en relación a información vinculada a la resolución de autorización que se consulta, pero generada en el año 2007, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual no fueron invocadas causales de reserva o secreto que ponderar; y, no se acreditó su entrega al solicitante. Con todo, en el evento de no existir algunos de los antecedentes pedidos, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie. Se rechaza el amparo en lo relativo a la antecedentes fundantes de la citada resolución, generados el año 1996, por cuanto el órgano reclamado sostuvo que éstos no obran en su poder, ni fueron acompañados en el procedimiento antecedentes para controvertir fundadamente lo aseverado por la recurrida. Finalmente, se representa al Instituto de Salud Pública de Chile, el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la información, y la infracción al principio de oportunidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/27/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4676-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile (ISPCH).</p> <p> Requirente: Pablo Tejada Castillo</p> <p> Ingreso Consejo: 26.06.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, ordenando la entrega de informaci&oacute;n relativa autorizaci&oacute;n que se consulta, teniendo por atendida en forma extempor&aacute;nea la solicitud de acceso, en lo relativo a la Resoluci&oacute;n N&deg; 7391 del 10 de junio de 1996.</p> <p> A su vez, se acoge igualmente el amparo en relaci&oacute;n a informaci&oacute;n vinculada a la resoluci&oacute;n de autorizaci&oacute;n que se consulta, pero generada en el a&ntilde;o 2007, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual no fueron invocadas causales de reserva o secreto que ponderar; y, no se acredit&oacute; su entrega al solicitante. Con todo, en el evento de no existir algunos de los antecedentes pedidos, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo relativo a la antecedentes fundantes de la citada resoluci&oacute;n, generados el a&ntilde;o 1996, por cuanto el &oacute;rgano reclamado sostuvo que &eacute;stos no obran en su poder, ni fueron acompa&ntilde;ados en el procedimiento antecedentes para controvertir fundadamente lo aseverado por la recurrida.</p> <p> Finalmente, se representa al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n, y la infracci&oacute;n al principio de oportunidad.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4676-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 10 de mayo de 2019, don Pablo Tejada Catillo solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;- Autorizaci&oacute;n ISP N&deg; 7391 del 10 de junio de 1996, otorgada a la empresa Intrade S.A.</p> <p> - Todos los documentos que Intrade S.A. present&oacute; para obtener la Autorizaci&oacute;n ISP N&deg; 7391/1996.</p> <p> - Toda la documentaci&oacute;n y planos que el ISP tenga en su poder y que se refieran a la Autorizaci&oacute;n N&deg; 7391/1996.</p> <p> Se solicita toda la informaci&oacute;n disponible que haya en relaci&oacute;n a la Autorizaci&oacute;n ISP 7391 del 10 de junio de 1996. Se solicita especialmente, los planos de las instalaciones que fueron presentados en aquella oportunidad&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 26 de junio de 2019, don Pablo Tejada Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile , mediante Oficio N&deg; E11782 de fecha 27 de agosto de 2019 solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 2488 de 15 de octubre de 2019, el ISPCH evacu&oacute; sus descargos, acompa&ntilde;ando en el acto copia de la resoluci&oacute;n exenta de autorizaci&oacute;n N&deg; 7391 del 10 de junio de 1996, dictada por el Jefe del Departamento de Control Nacional del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, mediante el cual se autoriza la apertura y funcionamiento de la nueva planta f&iacute;sica de un laboratorio de productos sanitarios dom&eacute;sticos. En relaci&oacute;n al resto de la documentaci&oacute;n requerida, indica que es necesario hacer presente que a la fecha del otorgamiento de la autorizaci&oacute;n consultada, esta facultad se encontraba radicada en el Departamento de Control Nacional del ISPCH, espec&iacute;ficamente en la secci&oacute;n de Inspecciones, la que actualmente corresponde al Sub Departamento de Fiscalizaci&oacute;n, unidad interna que inform&oacute;, mediante Memor&aacute;ndum N&deg; 240, de 09 de octubre de 2019, que la informaci&oacute;n solicitada por el recurrente no obra en poder del Servicio, indicando que &quot;la &uacute;ltima documentaci&oacute;n que se mantiene en los archivos del Instituto de Salud P&uacute;blica, corresponden al a&ntilde;o 2007, por lo que actualmente los antecedentes solicitados no obran en poder del Servicio&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1. Que, en primer t&eacute;rmino, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma, prorrogables por otros diez d&iacute;as h&aacute;biles. Sobre el particular, consta que este requerimiento fue recibido por en ISPCH con fecha 10 de mayo de 2019; por lo que el plazo con que contaba el &oacute;rgano para pronunciarse venc&iacute;a el 10 de junio de 2019; sin perjuicio de lo anterior, el &oacute;rgano solo se pronunci&oacute; con ocasi&oacute;n de los descargos presentados en el procedimiento, esto es, con fecha 10 de octubre del a&ntilde;o reci&eacute;n pasado. Lo anterior, importa una evidente infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo; por lo que se representar&aacute;n dichas infracciones al Jefe de Servicio del &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2. Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n individualizada en el punto 1) de la parte expositiva del presente acuerdo. Respecto de dichos antecedentes, el &oacute;rgano se pronunci&oacute; con ocasi&oacute;n de los descargos, acompa&ntilde;ando copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 7391 del 10 de junio de 1996; sobre los antecedentes fundantes de dicha resoluci&oacute;n, indic&oacute; que &eacute;stos no obran en su poder. Indic&oacute; en la misma presentaci&oacute;n, que mantiene en sus archivos antecedentes vinculados a la Resoluci&oacute;n exenta reci&eacute;n referida, cuyo contenido espec&iacute;fico no precis&oacute;, pero generados durante el a&ntilde;o 2007.</p> <p> 3. Que, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n objeto del amparo, el &oacute;rgano reclamado acompa&ntilde;&oacute; en su escrito de descargos, copia de la resoluci&oacute;n exenta de autorizaci&oacute;n N&deg; 7391 del 10 de junio de 1996, otorgada a la empresa Intrade S.A., que corresponde a parte de los antecedentes reclamados, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n en principio p&uacute;blica, sin que fueran invocadas causales de reserva o secreto que ponderar a su respecto, ni que se acreditara su entrega al solicitante. En conformidad a lo anterior, se estima como parcialmente atendido el requerimiento, aunque en forma extempor&aacute;nea, ordenando remitir copia de dicho acto administrativo al reclamante, en forma conjunta con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo.</p> <p> 4. Que, en relaci&oacute;n a los documentos fundantes de la resoluci&oacute;n citada en el considerando precedente, que datan del a&ntilde;o 1996, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que &eacute;stos no obran en su poder. Sobre la alegaci&oacute;n de inexistencia, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Resulta aplicable a su vez, lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, que se&ntilde;ala &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5. Que, para sostener la alegaci&oacute;n de inexistencia, el &oacute;rgano recurrido indic&oacute; con ocasi&oacute;n de los descargos, que la Unidad interna encargada. En tal sentido, a juicio de este Consejo, dicho antecedente cumple con el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda se&ntilde;alado en el considerando precedente, pues la reclamada ha dado cuenta de que no obran en su poder los antecedentes fundantes de la resoluci&oacute;n exenta de autorizaci&oacute;n N&deg; 7391, del 10 de junio de 1996, seg&uacute;n lo informado por la unidad interna competente. En este orden de ideas, dicha circunstancia, unida a la antig&uuml;edad de la informaci&oacute;n requerida, superior a 20 a&ntilde;os, se concluye que los antecedentes fundantes de la referida resoluci&oacute;n exenta no obran en poder del &oacute;rgano requerido, sin que fueran incorporados al procedimiento antecedentes para rebatir fundadamente lo sostenido por el Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile. En conformidad a lo anterior, el amparo ser&aacute; rechazado en esta parte.</p> <p> 6. Que, finalmente, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; expresamente en sus descargos, que informaci&oacute;n relativa a la resoluci&oacute;n exenta de autorizaci&oacute;n N&deg; 7391, del 10 de junio de 1996, pero generada durante el a&ntilde;o 2007, obrar&iacute;a en sus archivos. En este contexto se debe hacer presente que el peticionario solicit&oacute; a &quot;Toda la documentaci&oacute;n y planos que el ISP tenga en su poder&quot; vinculada a la resoluci&oacute;n reci&eacute;n referida; en consecuencia, se estima que los dichos antecedentes se encuentran contenidos en el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n que funda el amparo. Asimismo, conferido traslado al &oacute;rgano reclamado &eacute;ste no invoc&oacute; causales de secreto o reserva que ponderar sobre la materia, ni acredit&oacute; su entrega al peticionario. En conformidad a lo anterior, el amparo ser&aacute; acogido a su respecto, debiendo el &oacute;rgano entregar al reclamante la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis en el presente considerando. Con todo, en el evento de no existir algunos de los antecedentes pedidos, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Pablo Tejada Castillo, en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, teniendo por atendida extempor&aacute;neamente la solicitud de acceso, en lo relativo al acceso a la Resoluci&oacute;n de autorizaci&oacute;n ISP N&deg; 7391 del 10 de junio de 1996, otorgada a la empresa Intrade S.A., en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n consistente en toda la documentaci&oacute;n que obre en su poder, relativa a la resoluci&oacute;n exenta de autorizaci&oacute;n N&deg; 7391, del 10 de junio de 1996, pero generada durante el a&ntilde;o 2007, seg&uacute;n lo informado en su escrito de descargos.</p> <p> Con todo, en el evento de no existir algunos de los antecedentes pedidos, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo con respecto a los antecedentes fundantes de la Resoluci&oacute;n Exenta de Autorizaci&oacute;n ISP N&deg; 7391 del 10 de junio de 1996, por no obrar en poder del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> IV. Representar al Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber dado respuesta al solicitante dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14 de la citada Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile y a don Pablo Tejada Castillo, remitiendo a este &uacute;ltimo copia de la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>