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DECISIÓN AMPARO ROL C4679-19</p>
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Entidad pública: Comisión Nacional de Acreditación</p>
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Requirente: Martín Aliaga Miranda</p>
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Ingreso Consejo: 26.06.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Comisión Nacional de Acreditación, ordenando la entrega de las Guías para la evaluación externa e interna, presentadas por el Instituto Profesional DUOC UC, para obtener la acreditación el año 2017.</p>
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Lo anterior, por estimarse que existe un interés público involucrado en el conocimiento de tal información, por cuanto la transparencia del proceso de acreditación y, en consecuencia, su publicidad, permiten un control social respecto de los estándares de cumplimiento de la educación superior en términos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garantía de la misma.</p>
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Aplica criterio decisiones de amparos roles C122-12; C17-13; C3579-16, C1408-17 y C5335-18, entre otras. </p>
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Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4679-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 08 de mayo de 2019, don Martín Aliaga Miranda solicitó a la Comisión Nacional de Acreditación, en adelante también denominada CNA, la siguiente información:</p>
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a) "Guía para la evaluación externa del Instituto Profesional DuocUC (2017), documento que la CNA utiliza en su Paso 2 de Acreditación institucional. En más, saber los criterios fijados para el ítem DIMENSIÓN II: Administración y recursos; 9) Gestión de personas".</p>
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b) "Así mismo, solicito la información de la Guía para la autoevaluación interna de Institutos profesionales del Instituto Profesional DuocUC (2017)".</p>
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"Ambos documentos deben haber sido presentados ante la CNA por parte de la institución para obtener la acreditación por 7 años que recibieron el 26/08/2017".</p>
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2) SUBSANACIÓN Por oficio N°: DP-937-19, de 27 de mayo de 2019, el órgano requirió a la parte solicitante subsanar su solicitud en conformidad a lo dispuesto en la letra b) del artículo 12 de la Ley de Transparencia, atendido el carácter genérico de los documentos pedidos.</p>
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Por correo electrónico, de fecha 04 de junio de 2019, el peticionario confirmó su petición de los informes de autoevaluación y evaluación externa del último proceso de acreditación del IP DUOC UC.</p>
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3) RESPUESTA: El 26 de junio de 2019, la Comisión Nacional de Acreditación respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio N°: DP-1140-19, de 25 de junio de 2019, indicando que el DUOC UC dedujo en tiempo y forma su derecho de oposición de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, por lo que quedó impedida de hacer entrega de la documentación requerida.</p>
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4) AMPARO: El 26 de junio de 2019, don Martín Aliaga Miranda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud por oposición del tercero interesado.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante oficio N° E11784, de 27 de agosto de 2019, confirió traslado a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Acreditación , solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de parte de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a el tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5°) remita copia íntegra de la información solicitada. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante oficio N°: DP-1675, de 09 de septiembre de 2019, el órgano efectuó sus descargos señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Tanto el informe de autoevaluación como el de evaluación externa son documentos que pueden contener información estratégica respecto a la gestión de las instituciones de educación superior, así como también, información sensible de carácter económico y de viabilidad financiera, pudiendo su publicidad afectar los derechos del IP DUOC -UC.</p>
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Al efecto, notificado el tercero involucrado, en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia, se opuso a la entrega de los antecedentes pedidos, fundado en que "Tal decisión obedece a que estos documentos contienen información sensible para el desarrollo de la Institución y por lo tanto preferimos sean resguardado en la confidencialidad que cautela los procesos de acreditación"; por lo que esta Institución quedó impedida de hacer entrega de estos antecedentes.</p>
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Así las cosas, y tal como se ha reiterado en otros informes de la CNA, las decisiones recaídas en otros amparos resueltos por este Consejo tienen efectos relativos, esto es, sólo obligan a las partes allí involucradas y en ningún caso resultan vinculantes a otras personas ajenas a los mismos, aunque resulte idéntica la situación que se resuelva. Asimismo, en virtud de los principios jurídicos -seguridad jurídica, certeza del derecho, entre otros- aplicables en la especie, no resulta procedente homologar de manera genérica la aplicación de las decisiones emanadas de este Consejo, sino que éste debe resolver caso a caso. Se adjuntan las Guías pedidas.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante oficio N° E14884, de 16 de octubre de 2019, a fin de que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Mediante carta de fecha 22 de octubre de 2019, el tercero evacuó sus descargos señalando, en síntesis, que reitera su oposición a la entrega de los antecedentes pedidos, fundado en que contienen información estratégica clave para la definición de la política institucional en el mediano y largo plazo de la Institución, de tal forma que su publicidad compromete de forma importante el eficiente y efectivo desarrollo autónomo de la misión institucional, en un contexto altamente competitivo de la educación superior, por tanto, su divulgación puede afectar derechos comerciales, económicos e incluso patrimoniales de este Instituto.</p>
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Luego de citar la ley 20.129, que regula el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, donde se definen los antecedentes pedidos, señala que de su sola lectura se sigue la relevancia institucional de la información contenida en los documentos solicitados, donde además se establece que "La Comisión mantendrá confidencialidad de todos los antecedentes tenidos a la vista durante el proceso de evaluación, salvo respecto de la institución evaluada".</p>
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Por último, afirma que le parece prudente afirmar que desde un comienzo los procesos de acreditación institucional se fundaron en la buena fe y en el correspondiente resguardo de la privacidad por ambas partes, por tanto, estima que abandonar dicho fundamento lesiona gravemente la riqueza y validez del proceso mismo.</p>
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En virtud de lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, se deniega la información requerida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de las Guías para la evaluación externa e interna, presentadas por el Instituto Profesional Duoc UC, para obtener la acreditación el año 2017, según se señala en el numeral 1) de lo expositivo. Al efecto el órgano denegó estos antecedentes fundado en la oposición ejercida por el tercero interesado en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia; quien siendo notificado en esta sede, reiteró su negativa a la entrega de dicha documentación, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley en comento, por afectar derechos comerciales, económicos y patrimoniales de su Instituto.</p>
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2) Que, el Título II de la Ley N° 20.129, que regula el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, se refiere a la acreditación institucional de universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica, estableciendo su artículo 15, las etapas de dicho proceso, las que debe contemplar la autoevaluación interna, la evaluación externa y pronunciamiento de la Comisión. Al respecto el artículo 16 señala, en lo que interesa, que la autoevaluación interna consiste en un proceso analítico que consulta diferentes fuentes, tanto internas como externas a la institución, que, identificando los mecanismos de autorregulación existentes y las fortalezas y debilidades de la institución con relación a ellos, busca verificar el cumplimiento oportuno y satisfactorio de los objetivos y propósitos definidos en su misión y fines institucionales. Por su parte, la evaluación externa, consiste en un proceso tendiente a certificar que la institución cuenta con las condiciones necesarias para asegurar un avance sistemático hacia el logro de sus propósitos declarados, a partir de la evaluación de las políticas y mecanismos de autorregulación vigentes en ella.</p>
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3) Que, a su turno, la Resolución Exenta N° 3, de 5 de febrero de 2013, de la CNA, que aprobó el Reglamento de Acreditación Institucional, describe el procedimiento para el desarrollo de dicho proceso y de cada una de sus etapas, determinando los documentos y antecedentes (tales como el Informe de Autoevaluación; él o los Informes de Evaluación Externa; el Informe Financiero; las Observaciones de la institución y otros antecedentes que permitan corroborar, verificar o complementar la información proporcionada por la institución) que conforman dicho expediente administrativo y que la CNA debe ponderar para emitir el juicio de acreditación correspondiente.</p>
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4) Que, en este sentido, cabe señalar que en las decisiones recaídas en los amparos roles C122-12; C17-13; C3579-16, C1408-17 y C5335-18, entre otras, este Consejo se pronunció acerca de la entrega de antecedentes de procesos de acreditación, tanto institucional como de carrera, concluyendo que existe un interés público involucrado en el conocimiento de tal información, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de los estándares de cumplimiento de la educación superior en términos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garantía de la misma. En el mismo sentido, se pronuncio la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 22 de septiembre de 2011, recaída sobre el reclamo de ilegalidad Rol 2742-2011, en cuya virtud se señaló que "(...) la decisión que el reclamante impugna no es de aquéllas que afecten el debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad o el interés nacional, causales éstas en cuya virtud se debe limitar el derecho de acceso a la información en conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 20.285, pues fluye de los antecedentes cuya entrega se ha solicitado, que se trata de aquellos necesarios para obtener la acreditación que espera del órgano público correspondiente. En efecto, no se advierte de qué modo se ha podido vulnerar los derechos de la reclamante, desde que ésta se ha sometido al proceso de acreditación, por el que necesariamente ha debido proporcionar antecedentes que en caso alguno comprometen los bienes jurídicos que la referida disposición cautela, limitando sólo en esos casos el acceso a la información".</p>
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5) Que, según lo razonado anteriormente, constituyendo los antecedentes requeridos información de carácter pública, y no observándose la configuración de la causal de secreto o reserva invocada por el tercero interesado, que releve al organismo reclamado de su obligación de entregarla, se acogerá el presente amparo, y se ordenará a la CNA la entrega al reclamante de la información en la forma pedida.</p>
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6) Que, finalmente, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Martín Aliaga Miranda en contra de la Comisión Nacional de Acreditación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Acreditación, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante, los documentos presentados por el DUOC UC ante la CNA, para obtener la acreditación el 26 de agosto de 2017, específicamente:</p>
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i. Guía para la evaluación externa del Instituto Profesional Duoc UC (2017), - utilizado por la CNA en su Paso 2 de Acreditación institucional, incluidos los criterios fijados para el ítem "DIMENSIÓN II: Administración y recursos; 9) Gestión de personas"-.</p>
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ii. Guía para la autoevaluación interna de Institutos profesionales del Instituto Profesional Duoc UC (2017).</p>
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Se deberán tarjar todos aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Acreditación, a don Martín Aliaga Miranda y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>