Decisión ROL C4679-19
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Reclamante: MARTÍN ALIAGA MIRANDA  
Reclamado: COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Comisión Nacional de Acreditación, ordenando la entrega de las Guías para la evaluación externa e interna, presentadas por el Instituto Profesional DUOC UC, para obtener la acreditación el año 2017. Lo anterior, por estimarse que existe un interés público involucrado en el conocimiento de tal información, por cuanto la transparencia del proceso de acreditación y, en consecuencia, su publicidad, permiten un control social respecto de los estándares de cumplimiento de la educación superior en términos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garantía de la misma. Aplica criterio decisiones de amparos roles C122-12; C17-13; C3579-16, C1408-17 y C5335-18, entre otras. Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/12/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Vida privada >> Datos personales
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4679-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Mart&iacute;n Aliaga Miranda</p> <p> Ingreso Consejo: 26.06.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, ordenando la entrega de las Gu&iacute;as para la evaluaci&oacute;n externa e interna, presentadas por el Instituto Profesional DUOC UC, para obtener la acreditaci&oacute;n el a&ntilde;o 2017.</p> <p> Lo anterior, por estimarse que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el conocimiento de tal informaci&oacute;n, por cuanto la transparencia del proceso de acreditaci&oacute;n y, en consecuencia, su publicidad, permiten un control social respecto de los est&aacute;ndares de cumplimiento de la educaci&oacute;n superior en t&eacute;rminos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garant&iacute;a de la misma.</p> <p> Aplica criterio decisiones de amparos roles C122-12; C17-13; C3579-16, C1408-17 y C5335-18, entre otras.&nbsp;</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4679-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 08 de mayo de 2019, don Mart&iacute;n Aliaga Miranda solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, en adelante tambi&eacute;n denominada CNA, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Gu&iacute;a para la evaluaci&oacute;n externa del Instituto Profesional DuocUC (2017), documento que la CNA utiliza en su Paso 2 de Acreditaci&oacute;n institucional. En m&aacute;s, saber los criterios fijados para el &iacute;tem DIMENSI&Oacute;N II: Administraci&oacute;n y recursos; 9) Gesti&oacute;n de personas&quot;.</p> <p> b) &quot;As&iacute; mismo, solicito la informaci&oacute;n de la Gu&iacute;a para la autoevaluaci&oacute;n interna de Institutos profesionales del Instituto Profesional DuocUC (2017)&quot;.</p> <p> &quot;Ambos documentos deben haber sido presentados ante la CNA por parte de la instituci&oacute;n para obtener la acreditaci&oacute;n por 7 a&ntilde;os que recibieron el 26/08/2017&quot;.</p> <p> 2) SUBSANACI&Oacute;N Por oficio N&deg;: DP-937-19, de 27 de mayo de 2019, el &oacute;rgano requiri&oacute; a la parte solicitante subsanar su solicitud en conformidad a lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, atendido el car&aacute;cter gen&eacute;rico de los documentos pedidos.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico, de fecha 04 de junio de 2019, el peticionario confirm&oacute; su petici&oacute;n de los informes de autoevaluaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n externa del &uacute;ltimo proceso de acreditaci&oacute;n del IP DUOC UC.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 26 de junio de 2019, la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio N&deg;: DP-1140-19, de 25 de junio de 2019, indicando que el DUOC UC dedujo en tiempo y forma su derecho de oposici&oacute;n de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por lo que qued&oacute; impedida de hacer entrega de la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) AMPARO: El 26 de junio de 2019, don Mart&iacute;n Aliaga Miranda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud por oposici&oacute;n del tercero interesado.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante oficio N&deg; E11784, de 27 de agosto de 2019, confiri&oacute; traslado a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n , solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a el tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n solicitada. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante oficio N&deg;: DP-1675, de 09 de septiembre de 2019, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Tanto el informe de autoevaluaci&oacute;n como el de evaluaci&oacute;n externa son documentos que pueden contener informaci&oacute;n estrat&eacute;gica respecto a la gesti&oacute;n de las instituciones de educaci&oacute;n superior, as&iacute; como tambi&eacute;n, informaci&oacute;n sensible de car&aacute;cter econ&oacute;mico y de viabilidad financiera, pudiendo su publicidad afectar los derechos del IP DUOC -UC.</p> <p> Al efecto, notificado el tercero involucrado, en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se opuso a la entrega de los antecedentes pedidos, fundado en que &quot;Tal decisi&oacute;n obedece a que estos documentos contienen informaci&oacute;n sensible para el desarrollo de la Instituci&oacute;n y por lo tanto preferimos sean resguardado en la confidencialidad que cautela los procesos de acreditaci&oacute;n&quot;; por lo que esta Instituci&oacute;n qued&oacute; impedida de hacer entrega de estos antecedentes.</p> <p> As&iacute; las cosas, y tal como se ha reiterado en otros informes de la CNA, las decisiones reca&iacute;das en otros amparos resueltos por este Consejo tienen efectos relativos, esto es, s&oacute;lo obligan a las partes all&iacute; involucradas y en ning&uacute;n caso resultan vinculantes a otras personas ajenas a los mismos, aunque resulte id&eacute;ntica la situaci&oacute;n que se resuelva. Asimismo, en virtud de los principios jur&iacute;dicos -seguridad jur&iacute;dica, certeza del derecho, entre otros- aplicables en la especie, no resulta procedente homologar de manera gen&eacute;rica la aplicaci&oacute;n de las decisiones emanadas de este Consejo, sino que &eacute;ste debe resolver caso a caso. Se adjuntan las Gu&iacute;as pedidas.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante oficio N&deg; E14884, de 16 de octubre de 2019, a fin de que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante carta de fecha 22 de octubre de 2019, el tercero evacu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que reitera su oposici&oacute;n a la entrega de los antecedentes pedidos, fundado en que contienen informaci&oacute;n estrat&eacute;gica clave para la definici&oacute;n de la pol&iacute;tica institucional en el mediano y largo plazo de la Instituci&oacute;n, de tal forma que su publicidad compromete de forma importante el eficiente y efectivo desarrollo aut&oacute;nomo de la misi&oacute;n institucional, en un contexto altamente competitivo de la educaci&oacute;n superior, por tanto, su divulgaci&oacute;n puede afectar derechos comerciales, econ&oacute;micos e incluso patrimoniales de este Instituto.</p> <p> Luego de citar la ley 20.129, que regula el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Superior, donde se definen los antecedentes pedidos, se&ntilde;ala que de su sola lectura se sigue la relevancia institucional de la informaci&oacute;n contenida en los documentos solicitados, donde adem&aacute;s se establece que &quot;La Comisi&oacute;n mantendr&aacute; confidencialidad de todos los antecedentes tenidos a la vista durante el proceso de evaluaci&oacute;n, salvo respecto de la instituci&oacute;n evaluada&quot;.</p> <p> Por &uacute;ltimo, afirma que le parece prudente afirmar que desde un comienzo los procesos de acreditaci&oacute;n institucional se fundaron en la buena fe y en el correspondiente resguardo de la privacidad por ambas partes, por tanto, estima que abandonar dicho fundamento lesiona gravemente la riqueza y validez del proceso mismo.</p> <p> En virtud de lo expuesto y lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, se deniega la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de las Gu&iacute;as para la evaluaci&oacute;n externa e interna, presentadas por el Instituto Profesional Duoc UC, para obtener la acreditaci&oacute;n el a&ntilde;o 2017, seg&uacute;n se se&ntilde;ala en el numeral 1) de lo expositivo. Al efecto el &oacute;rgano deneg&oacute; estos antecedentes fundado en la oposici&oacute;n ejercida por el tercero interesado en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; quien siendo notificado en esta sede, reiter&oacute; su negativa a la entrega de dicha documentaci&oacute;n, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley en comento, por afectar derechos comerciales, econ&oacute;micos y patrimoniales de su Instituto.</p> <p> 2) Que, el T&iacute;tulo II de la Ley N&deg; 20.129, que regula el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Superior, se refiere a la acreditaci&oacute;n institucional de universidades, institutos profesionales y centros de formaci&oacute;n t&eacute;cnica, estableciendo su art&iacute;culo 15, las etapas de dicho proceso, las que debe contemplar la autoevaluaci&oacute;n interna, la evaluaci&oacute;n externa y pronunciamiento de la Comisi&oacute;n. Al respecto el art&iacute;culo 16 se&ntilde;ala, en lo que interesa, que la autoevaluaci&oacute;n interna consiste en un proceso anal&iacute;tico que consulta diferentes fuentes, tanto internas como externas a la instituci&oacute;n, que, identificando los mecanismos de autorregulaci&oacute;n existentes y las fortalezas y debilidades de la instituci&oacute;n con relaci&oacute;n a ellos, busca verificar el cumplimiento oportuno y satisfactorio de los objetivos y prop&oacute;sitos definidos en su misi&oacute;n y fines institucionales. Por su parte, la evaluaci&oacute;n externa, consiste en un proceso tendiente a certificar que la instituci&oacute;n cuenta con las condiciones necesarias para asegurar un avance sistem&aacute;tico hacia el logro de sus prop&oacute;sitos declarados, a partir de la evaluaci&oacute;n de las pol&iacute;ticas y mecanismos de autorregulaci&oacute;n vigentes en ella.</p> <p> 3) Que, a su turno, la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3, de 5 de febrero de 2013, de la CNA, que aprob&oacute; el Reglamento de Acreditaci&oacute;n Institucional, describe el procedimiento para el desarrollo de dicho proceso y de cada una de sus etapas, determinando los documentos y antecedentes (tales como el Informe de Autoevaluaci&oacute;n; &eacute;l o los Informes de Evaluaci&oacute;n Externa; el Informe Financiero; las Observaciones de la instituci&oacute;n y otros antecedentes que permitan corroborar, verificar o complementar la informaci&oacute;n proporcionada por la instituci&oacute;n) que conforman dicho expediente administrativo y que la CNA debe ponderar para emitir el juicio de acreditaci&oacute;n correspondiente.</p> <p> 4) Que, en este sentido, cabe se&ntilde;alar que en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C122-12; C17-13; C3579-16, C1408-17 y C5335-18, entre otras, este Consejo se pronunci&oacute; acerca de la entrega de antecedentes de procesos de acreditaci&oacute;n, tanto institucional como de carrera, concluyendo que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el conocimiento de tal informaci&oacute;n, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de los est&aacute;ndares de cumplimiento de la educaci&oacute;n superior en t&eacute;rminos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garant&iacute;a de la misma. En el mismo sentido, se pronuncio la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 22 de septiembre de 2011, reca&iacute;da sobre el reclamo de ilegalidad Rol 2742-2011, en cuya virtud se se&ntilde;al&oacute; que &quot;(...) la decisi&oacute;n que el reclamante impugna no es de aqu&eacute;llas que afecten el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad o el inter&eacute;s nacional, causales &eacute;stas en cuya virtud se debe limitar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, pues fluye de los antecedentes cuya entrega se ha solicitado, que se trata de aquellos necesarios para obtener la acreditaci&oacute;n que espera del &oacute;rgano p&uacute;blico correspondiente. En efecto, no se advierte de qu&eacute; modo se ha podido vulnerar los derechos de la reclamante, desde que &eacute;sta se ha sometido al proceso de acreditaci&oacute;n, por el que necesariamente ha debido proporcionar antecedentes que en caso alguno comprometen los bienes jur&iacute;dicos que la referida disposici&oacute;n cautela, limitando s&oacute;lo en esos casos el acceso a la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n lo razonado anteriormente, constituyendo los antecedentes requeridos informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, y no observ&aacute;ndose la configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva invocada por el tercero interesado, que releve al organismo reclamado de su obligaci&oacute;n de entregarla, se acoger&aacute; el presente amparo, y se ordenar&aacute; a la CNA la entrega al reclamante de la informaci&oacute;n en la forma pedida.</p> <p> 6) Que, finalmente, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mart&iacute;n Aliaga Miranda en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante, los documentos presentados por el DUOC UC ante la CNA, para obtener la acreditaci&oacute;n el 26 de agosto de 2017, espec&iacute;ficamente:</p> <p> i. Gu&iacute;a para la evaluaci&oacute;n externa del Instituto Profesional Duoc UC (2017), - utilizado por la CNA en su Paso 2 de Acreditaci&oacute;n institucional, incluidos los criterios fijados para el &iacute;tem &quot;DIMENSI&Oacute;N II: Administraci&oacute;n y recursos; 9) Gesti&oacute;n de personas&quot;-.</p> <p> ii. Gu&iacute;a para la autoevaluaci&oacute;n interna de Institutos profesionales del Instituto Profesional Duoc UC (2017).</p> <p> Se deber&aacute;n tarjar todos aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, a don Mart&iacute;n Aliaga Miranda y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>