Decisión ROL C4680-19
Reclamante: JUAN PEREZ GONZALEZ  
Reclamado: DELEGACIÓN PRESIDENCIAL PROVINCIAL DE SAN ANTONIO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Gobernación Provincial de San Antonio, ordenando la entrega del contrato, informes y boleta de honorarios del personal que consulta. Lo anterior, por cuanto la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Se desestima la causal de reserva por afectación de los derechos del tercero involucrado, por no haber sido acreditada suficientemente. Previo a su entrega, deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida; ello en cumplimiento a la Ley sobre protección de la vida privada y a la atribución otorgada por la Ley de Transparencia a este Consejo, en tal sentido. Sin perjuicio de lo resuelto se representa al organismo su falta de colaboración en la tramitación del presente amparo, al no remitir a este Consejo para su análisis, copia de la información reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/4/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4680-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gobernaci&oacute;n Provincial de San Antonio.</p> <p> Requirente: Juan P&eacute;rez Gonz&aacute;lez.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.06.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Gobernaci&oacute;n Provincial de San Antonio, ordenando la entrega del contrato, informes y boleta de honorarios del personal que consulta.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Se desestima la causal de reserva por afectaci&oacute;n de los derechos del tercero involucrado, por no haber sido acreditada suficientemente.</p> <p> Previo a su entrega, deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida; ello en cumplimiento a la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y a la atribuci&oacute;n otorgada por la Ley de Transparencia a este Consejo, en tal sentido.</p> <p> Sin perjuicio de lo resuelto se representa al organismo su falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, al no remitir a este Consejo para su an&aacute;lisis, copia de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1052 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4680-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de junio de 2019, don Juan P&eacute;rez Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Gobernaci&oacute;n Provincial de San Antonio, lo siguiente:</p> <p> &quot;copia del contrato del funcionario que indica; 2 Copia de los &uacute;ltimos 6 informes entregados por el funcionario/prestador de servicios a la GPSA; 3 Copia de las tres &uacute;ltimas boletas de honorarios emitidas por el funcionario/prestador de servicios en virtud del contrato de honorarios&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. 589, de 13 de junio de 2019, la Gobernaci&oacute;n Provincial de San Antonio deneg&oacute; lo requerido en virtud de la oposici&oacute;n ejercida por parte del personal a honorario consultado, quien justific&oacute; su negativa con base a lo siguiente: &quot;la funci&oacute;n que desempe&ntilde;o es encargado de an&aacute;lisis de datos y coordinaci&oacute;n intersectorial, analista de contingencia. Por lo anterior y considerando que los informes solicitados podr&iacute;an afectar a terceros, es que me es imposible remitir lo solicitado&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de junio de 2019, don Juan P&eacute;rez Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E12211, de 30 de agosto de 2019, confiri&oacute; traslado a la Sra. Gobernadora Provincial de San Antonio, solicitado, entre otros antecedentes, acompa&ntilde;e copia de la informaci&oacute;n objeto de reclamo, bajo la reserva del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ord. J N&deg; 1035 de 15 de octubre de 2019, la entidad recurrida se&ntilde;al&oacute; que atendido a que los documentos solicitados contienen datos personales del funcionario consultado, tales como su RUT y domicilio particular, en virtud de lo establecido en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y los art&iacute;culos 20 y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se procedi&oacute; a notificar al titular de estos antecedentes, quien se opuso a su entrega, conforme consta en el escrito de oposici&oacute;n anexado en la respuesta.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado al tercero, mediante oficio N&deg; E14937, de fecha 21 de octubre de 2019, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> A la fecha no existe presentaci&oacute;n alguna del tercero en tal contexto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la negativa a proporcionar copia del contrato, informes - se comprende, de labores o desempe&ntilde;o- y boletas de honorarios del personal a honorario que consulta. Por una parte, la recurrida sustenta la denegaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, con base a la existencia de datos personales contenidos en la documentaci&oacute;n solicitada, y por otra, en la oposici&oacute;n del personal aludido, quien en forma imprecisa alega la posible afectaci&oacute;n de derechos de terceros respecto de los informes solicitados.</p> <p> 2) Que, este Consejo ha razonado que en atenci&oacute;n al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Sobre este punto, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia consagra el principio de divisibilidad, conforme el cual &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, se desestimar&aacute; la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia alegada por el &oacute;rgano recurrido y el personal a honorario consultado, quien &uacute;nicamente se limit&oacute; a se&ntilde;alar una posible afectaci&oacute;n, sin fundamentar c&oacute;mo dicha vulneraci&oacute;n se ver&iacute;a materializada en la especie. Asimismo, a juicio de este Consejo, tampoco se advierte de qu&eacute; forma la publicidad de la informaci&oacute;n pedida pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos de terceros, en los t&eacute;rminos descritos en la causal de reserva en comento, m&aacute;xime si se considera que lo solicitado se trata de antecedentes esencialmente p&uacute;blicos.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo ordenando la entrega de lo solicitado. No obstante, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, descrito en el considerando 3&deg; y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, previo a la entrega deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la documentaci&oacute;n en an&aacute;lisis, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se representa al organismo el entorpecimiento al desarrollo de la labor que la ley ha encomendado a este Consejo al no proporcionar copia de la informaci&oacute;n requerida en el marco de la tramitaci&oacute;n del presente amparo, aun cuando se le previno que ello se har&iacute;a bajo la reserva del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan P&eacute;rez Gonz&aacute;lez en contra de la Gobernaci&oacute;n Provincial de San Antonio, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Gobernadora Provincial de San Antonio:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el p&aacute;rrafo 1&deg; de lo expositivo</p> <p> Previo a su entrega deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Sra. Gobernadora Provincial de San Antonio el entorpecimiento al desarrollo de la labor que la ley ha encomendado a este Consejo al no proporcionar copia de la informaci&oacute;n requerida en el marco de la tramitaci&oacute;n del presente amparo, aun cuando se le previno que ello se har&iacute;a bajo la reserva del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan P&eacute;rez Gonz&aacute;lez, a la Sra. Gobernadora Provincial de San Antonio y al tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>