Decisión ROL C4714-19
Reclamante: JAVIERA BRIONES MORAGA  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional del Cáncer, ordenando la entrega de los registros de control de asistencia de los profesionales consultados, durante el periodo indicado en la solicitud. Lo anterior, por tratarse de información pública, desestimándose la causal de distracción indebida alegada por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/11/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4714-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional del C&aacute;ncer.</p> <p> Requirente: Javiera Briones Moraga.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.06.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional del C&aacute;ncer, ordenando la entrega de los registros de control de asistencia de los profesionales consultados, durante el periodo indicado en la solicitud.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, desestim&aacute;ndose la causal de distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1047 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4714-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de mayo de 2019, do&ntilde;a Javiera Briones Moraga solicit&oacute; al Instituto Nacional del C&aacute;ncer, lo siguiente: &quot;Registro completo de control de asistencia de m&eacute;dicos desde el 1 de enero de 2018 al 29 de mayo del 2019. -Registro de reclamos desde el 1 de enero de 2018 al 29 de mayo del 2019. Dicha informaci&oacute;n se solicita disgregada por mes y por materia de reclamo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N&deg; 280 de fecha 21 de junio de 2019, el organismo otorg&oacute; respuesta a la solicitud, accediendo a la entrega del registro de reclamos, pero denegando el registro de asistencia de m&eacute;dicos pedido, por cuanto la recopilaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n, configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Expresan que &uacute;nicamente cuentan con una funcionaria encargada de reportar los atrasos e inasistencias a las jefaturas, quien adem&aacute;s debe ingresar los permisos al sistema, gestiones que para su cumplimiento efectivo implican que dicha funcionaria destine horas fuera de su jornada ordinaria de trabajo. En tal sentido, exponen que las planillas deben ser extra&iacute;das desde sistema, cuyo tiempo de extracci&oacute;n es de 30 minutos por cada mes a informar, impidiendo acceder a otra funci&oacute;n en dicha plataforma; posteriormente, relatan, los antecedentes deben ser separados por profesional -son 140 m&eacute;dicos contratados-. A continuaci&oacute;n, indican que luego de obtenidas las planillas, &eacute;stas deben ser impresas, lo cual comprende un total de 2240 hojas (140 hojas al mes por los 16 meses consultados) a fin de tarjar el RUT de los profesionales (el que califican como dato sensible), y luego de ello fotocopiarlas para su entrega, contando con una sola impresora y fotocopiadora para tales efectos, implicando un costo importante de recursos.</p> <p> Manifiestan que deber&iacute;an destinarse aproximadamente 16 horas para dar respuesta a la solicitud, lo cual es imposible dada la proximidad del cierre de las remuneraciones e inicio del nuevo mes, debiendo distribuir las planillas de asistencia a todos los servicios.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de junio de 2019, do&ntilde;a Javiera Briones Moraga dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Instituto Nacional del C&aacute;ncer, fundado en la respuesta incompleta otorgada a su solicitud, argumentando: &quot;S&oacute;lo entregaron el registro de reclamos, no incluyendo en la respuesta el registro de control de asistencia de m&eacute;dicos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Directora del Instituto Nacional del C&aacute;ncer, mediante Oficio N&deg; E11493 de 23 de agosto de 2019.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones por medio de presentaci&oacute;n ingresada ante este Consejo el 17 de octubre de 2019, reiterando lo se&ntilde;alado en la respuesta otorgada; no obstante, modifican el n&uacute;mero de personal m&eacute;dico a informar de 140 a 181, indicando que las planillas contienen informaci&oacute;n &quot;sensible&quot;, que no especifican, advirtiendo que se trata del RUT se&ntilde;alado en la respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; los registros de control de asistencia requeridos, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Conforme a dicho precepto se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 2) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 4) Que, a juicio de este Consejo, las dificultades alegadas por el &oacute;rgano reclamado no permiten dar por configurada la distracci&oacute;n indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n la naturaleza p&uacute;blica de la informaci&oacute;n solicitada, relativa al registro de asistencia respecto a una parte de su personal, particularmente de los m&eacute;dicos que laboran en la instituci&oacute;n, y por un periodo determinado. En este sentido, la recurrida seg&uacute;n expone en sus descargos, cuenta con un sistema o plataforma electr&oacute;nica en la cual se encuentra contenida la informaci&oacute;n reclamada, cuyo ejercicio de procesamiento y distribuci&oacute;n es constante, para efectos del pago de las remuneraciones respectivas. Por su parte, el tiempo de extracci&oacute;n de dichos antecedentes no reviste una entidad tal que justifique la distracci&oacute;n indebida que alegan, considerando los plazos establecidos en la Ley de Transparencia al efecto. A su vez, cabe anotar que la reclamante en su solicitud consigna como medio de entrega de la informaci&oacute;n su correo electr&oacute;nico, y el formato seleccionado es &quot;PDF&quot;; en tal sentido, el gasto de recursos y exceso de tareas en imprimir y fotocopiar la documentaci&oacute;n que invoca la recurrida no es aplicable en la especie, toda vez que la forma de env&iacute;o requerida permite que una vez que sean extra&iacute;dos los antecedentes desde dicha plataforma electr&oacute;nica, su almacenamiento sea inmediato trav&eacute;s de Microsoft Word o Excel, y su conversi&oacute;n expedita a formato PDF, todos programas que disponen de variadas funcionalidades, entre ellas, censurar o eliminar de forma expedita los RUT -dato personal seg&uacute;n el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada- contenidos en los documentos consultados, sin necesidad de imprimir y fotocopiar aquellos para tal resguardo; en consecuencia, admitir los fundamentos aportados por la recurrida, no solo dejar&iacute;an establecido que no poseen un mecanismo de gesti&oacute;n documental eficiente en el cual se contengan los antecedentes solicitados, para efectos de realizar un efectivo control social sobre la materia, sino que adem&aacute;s tornar&iacute;an ilusorio el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, infringiendo los principios de transparencia, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n contemplados en las letras c), d) y f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los servidores p&uacute;blicos ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 6) Que, por todo lo expuesto, este Consejo estima que la reclamada puede cumplir con la entrega de la informaci&oacute;n faltante; en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Javiera Briones Moraga en contra del Instituto Nacional del C&aacute;ncer, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Instituto Nacional del C&aacute;ncer:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de los registros de control de asistencia de los m&eacute;dicos de la entidad, durante el periodo indicado en la solicitud.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Javiera Briones Moraga, y a la Sra. Directora del Instituto Nacional del C&aacute;ncer.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>