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DECISIÓN AMPARO ROL C4716-19</p>
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Entidad pública: Hospital Félix Bulnes Cerda.</p>
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Requirente: Javiera Briones Moraga.</p>
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Ingreso Consejo: 27.06.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Félix Bulnes Cerda, ordenando la entrega de los registros de control de asistencia de los profesionales consultados, por el periodo indicado en la solicitud de acceso.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, desestimándose la causal de distracción indebida alegada por el órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1043 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4716-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de mayo de 2019, doña Javiera Briones Moraga solicitó al Hospital Félix Bulnes Cerda, lo siguiente: "-Registro completo de control de asistencia de médicos desde el 1 de enero de 2018 al 29 de mayo del 2019. -Registro de reclamos desde el 1 de enero de 2018 al 29 de mayo del 2019. Dicha información se solicita disgregada por mes y por materia de reclamo".</p>
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2) RESPUESTA: El 26 de junio de 2019, el organismo otorgó respuesta a la solicitud, accediendo a la entrega del registro de reclamos, pero denegando el registro de control de asistencia pedidos, en virtud de la causal del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 27 de junio de 2019, doña Javiera Briones Moraga dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital Félix Bulnes Cerda, fundado en la respuesta incompleta otorgada a su solicitud, argumentando: "Sólo entregaron el registro de reclamos, no incluyendo en la respuesta el registro de control de asistencia de médicos.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director del Hospital Félix Bulnes Cerda mediante Oficio N° E11495 de 23 de agosto de 2019, con objeto que profundizara sobre lo siguiente:</p>
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"(1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; y, (5°) en el evento de pretender complementar la respuesta a la solicitud de información, remítasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC)".</p>
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El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones mediante oficio N° 939, de 11 de septiembre de 2019, señalando, lo siguiente: "La información solicitada se encuentra en libros de asistencia para los funcionarios de leyes 15.076 y 19.664, por lo que recopilar la información solicitada se traduce en poner a disposición al menos de cuatro funcionarios para recopilar dichos registros servicio clínico por servicio clínico, revisar los periodos solicitados mes por mes entre el 01 de enero 2018 al 29 de mayo 2019 de toda la dotación referida". Agregan que la cuenta pública 2018, identificó a 410 médicos contratados, debiendo ser recopilada la información solicitada en aproximadamente 20 unidades y departamentos, en un tiempo incalculable.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el órgano reclamado denegó los registros de control de asistencia requeridos, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Conforme a dicho precepto se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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2) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p>
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3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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4) Que, a juicio de este Consejo, las dificultades alegadas por el órgano reclamado no permiten dar por configurada la distracción indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Lo anterior, teniendo en consideración la naturaleza pública de la información solicitada, relativa al registro de asistencia de los médicos que laboran en la institución, por un periodo determinado. Sobre el particular, cabe anotar que la información sobre el personal del establecimiento, en lo que respecta al pago de sus remuneraciones, debe ser mensualmente recopilada y publicada en el sitio web de Transparencia Activa, en el cual se identifica, entre otros antecedentes, a cada funcionario con su nombre y título que detenta, e inclusive, con el desglose de las horas extraordinarias realizadas, no logrando advertir en qué medida dicho proceso de recopilación difiere con aquel que permita acceder al registro de asistencia por el periodo consultado; caso contrario, develaría que el Hospital Félix Bulnes Cerda no posee un mecanismo de gestión documental eficiente en el cual se contenga la información solicitada, u otra de similar alcance, para efectos de realizar un efectivo control social sobre la materia, tornando por tanto ilusorio el derecho de acceso a la información, además de constituir una infracción a los principios de transparencia, máxima divulgación y facilitación contemplados en las letras c), d) y f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los servidores públicos ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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6) Que, por todo lo expuesto, este Consejo estima que la reclamada puede cumplir con la entrega de la información faltante; en consecuencia, se acogerá el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Javiera Briones Moraga en contra del Hospital Félix Bulnes Cerda, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital Félix Bulnes Cerda:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de los registros de control de asistencia de los médicos de la entidad, por el periodo que comprende desde el 1 de enero de 2018 a 29 de mayo de 2019.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisión a doña Javiera Briones Moraga y al Sr. Director del Hospital Félix Bulnes Cerda.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>