Decisión ROL C4717-19
Reclamante: JAVIERA BRIONES MORAGA  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL ENF. RESPIRATORIAS Y CIRUGÍA TORAX  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirugía del Tórax, ordenando la entrega de los registros de control de asistencia de los profesionales consultados, correspondiente al año 2018. Lo anterior, por tratarse de información pública, desestimándose la causal de distracción indebida alegada por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/25/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4717-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirug&iacute;a del T&oacute;rax.</p> <p> Requirente: Javiera Briones Moraga.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.06.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirug&iacute;a del T&oacute;rax, ordenando la entrega de los registros de control de asistencia de los profesionales consultados, correspondiente al a&ntilde;o 2018.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, desestim&aacute;ndose la causal de distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1042 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4717-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de mayo de 2019, do&ntilde;a Javiera Briones Moraga solicit&oacute; al Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirug&iacute;a del T&oacute;rax, lo siguiente: &quot;-Registro completo de control de asistencia de m&eacute;dicos desde el 1 de enero de 2018 al 29 de mayo del 2019. -Registro de reclamos desde el 1 de enero de 2018 al 29 de mayo del 2019. Dicha informaci&oacute;n se solicita disgregada por mes y por materia de reclamo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de carta N&deg; 118 de fecha 25 de junio de 2019, el organismo otorg&oacute; respuesta a la solicitud, accediendo a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de junio de 2019, do&ntilde;a Javiera Briones Moraga dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirug&iacute;a del T&oacute;rax, fundado en la respuesta incompleta otorgada a su solicitud, argumentando: &quot;S&oacute;lo entregaron el registro de reclamos y registro de control de asistencia de m&eacute;dicos del a&ntilde;o 2019, no enviaron el registro de control de asistencia del a&ntilde;o 2018&quot;.</p> <p> 4) GESTI&Oacute;N &Uacute;TIL: En el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se accedi&oacute; al expediente electr&oacute;nico del requerimiento, disponible en el sitio web Portal de Transparencia, constatando que, en calidad de respuesta, figura Carta N&deg; 118, referida en el p&aacute;rrafo 2&deg; precedente, y carta emitida el 24 de junio de 2019, en virtud de la cual la entidad recurrida accedi&oacute; a la entrega del registro de reclamos, pero deneg&oacute;, de forma &iacute;ntegra, el registro de asistencia solicitado, por configurarse la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirug&iacute;a del T&oacute;rax, mediante Oficio N&deg; E11496 de 23 de agosto de 2019, con objeto que profundizara sobre lo siguiente:</p> <p> &quot;(1&deg;) remita copia de los antecedentes entregados en la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (5&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; y, (6&deg;) en el evento de pretender complementar la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC)&quot;.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante oficio N&deg; 305, de 26 de septiembre de 2019, anexando copia de Memor&aacute;ndum N&deg; 672, emitido por la Subdirectora de Gesti&oacute;n de Personas, en el cual se expresa lo siguiente: &quot;El total de contratos correspondientes a la Ley N&deg; 19.664 para el a&ntilde;o 2018 fue de 1349, y de enero a mayo del a&ntilde;o en curso fueron 584, las cifras para igual situaci&oacute;n correspondiente a la ley 15.076 el a&ntilde;o 2018 fueron 554 y de enero a mayo de 2019 fueron 256, esto significa que para responder el registro de control horario de enero de 2018 a mayo de 2019, se deber&iacute;an imprimir y revisar 2745 registros horarios, lo cual significa una persona destinada a esta funci&oacute;n por lo menos 3 meses&quot;.</p> <p> Finalmente, no acompa&ntilde;an copia de la informaci&oacute;n adjunta en la respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 24, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, contempla los requisitos que debe contener toda reclamaci&oacute;n presentada ante esta instancia, destacando el siguiente &quot;(...) deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran (...)&quot;. En raz&oacute;n de lo anterior, y pese a las respuestas contradictorias otorgadas por el organismo a la solicitud, y que se desconoce la informaci&oacute;n que efectivamente fue proporcionada a la recurrente, esta &uacute;ltima fundamenta su acci&oacute;n en la respuesta incompleta, se&ntilde;alando claramente, respecto a los registros de asistencia solicitados, y que son denegados por el organismo, lo siguiente &quot;S&oacute;lo entregaron el registro de reclamos y registro de control de asistencia de m&eacute;dicos del a&ntilde;o 2019, no enviaron el registro de control de asistencia del a&ntilde;o 2018&quot; (&eacute;nfasis agregado); en consecuencia, el presente amparo se circunscribir&aacute; &uacute;nicamente a la falta de entrega de los registros de asistencia del a&ntilde;o 2018.</p> <p> 2) Que, precisado lo anterior, cabe tener presente que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; los registros de control de asistencia requeridos, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Conforme a dicho precepto se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud (de acceso) podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, a juicio de este Consejo, las dificultades alegadas por el &oacute;rgano reclamado no permiten dar por configurada la distracci&oacute;n indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n la naturaleza p&uacute;blica de la informaci&oacute;n solicitada, relativa al registro de asistencia respecto a una parte de su personal, particularmente de los m&eacute;dicos que laboran en la instituci&oacute;n, y por un periodo determinado, el que no comprende todo aquel por el cual la entidad bas&oacute; su alegaci&oacute;n. En este sentido, llama la atenci&oacute;n que la recurrida, en carta N&deg; 118, haya accedido a la entrega de lo pedido, e inclusive, conforme argumenta la solicitante, haya proporcionado el registro de asistencia correspondiente al a&ntilde;o en curso, circunstancia que permite advertir que la informaci&oacute;n reclamada se encontrar&iacute;a sistematizada en poder del organismo, en un formato que permite su entrega en los t&eacute;rminos solicitados, caso contrario, develar&iacute;a que no poseen un mecanismo de gesti&oacute;n documental eficiente en el cual se contengan estos antecedentes, para efectos de realizar un efectivo control social sobre la materia, tornando por tanto ilusorio el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, adem&aacute;s de constituir una infracci&oacute;n a los principios de transparencia, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n contemplados en las letras c), d) y f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los servidores p&uacute;blicos ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 7) Que, por todo lo expuesto, este Consejo estima que la reclamada puede cumplir con la entrega de la informaci&oacute;n faltante; en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Javiera Briones Moraga en contra del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirug&iacute;a del T&oacute;rax, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirug&iacute;a del T&oacute;rax:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de los registros de control de asistencia de los m&eacute;dicos de la entidad, correspondiente al a&ntilde;o 2018.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Javiera Briones Moraga y al Sr. Director del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirug&iacute;a del T&oacute;rax.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>