Decisión ROL C4719-19
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Reclamante: JOAQUÍN IGNACIO RODRÍGUEZ SOZA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, respecto de las actas consultadas, por existir pendiente un privilegio deliberativo, cuya publicidad afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. En efecto, lo pedido se trata de información de naturaleza preliminar, consistente en las deliberaciones sobre la revisión del listado de enfermedades profesionales, cuya divulgación supone inmiscuirse en el ámbito de decisión de la autoridad en forma previa a la adopción de una medida en particular sobre la materia. Asimismo, acceder a la divulgación de dichos antecedentes supondría afectar el normal desarrollo de las funciones de la Superintendencia, por cuanto ello podría restar margen de discrecionalidad a la toma de una decisión sobre el particular. En este mismo sentido, con la entrega anticipada de lo pedido, se alterarían las funciones de la SUSESO, en especial la referida a asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en materias de su competencia y proponer las reformas legales y reglamentarias que la técnica y experiencia aconsejen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/6/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4719-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).</p> <p> Requirente: Joaqu&iacute;n Ignacio Rodr&iacute;guez Soza.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.06.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, respecto de las actas consultadas, por existir pendiente un privilegio deliberativo, cuya publicidad afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En efecto, lo pedido se trata de informaci&oacute;n de naturaleza preliminar, consistente en las deliberaciones sobre la revisi&oacute;n del listado de enfermedades profesionales, cuya divulgaci&oacute;n supone inmiscuirse en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n de la autoridad en forma previa a la adopci&oacute;n de una medida en particular sobre la materia. Asimismo, acceder a la divulgaci&oacute;n de dichos antecedentes supondr&iacute;a afectar el normal desarrollo de las funciones de la Superintendencia, por cuanto ello podr&iacute;a restar margen de discrecionalidad a la toma de una decisi&oacute;n sobre el particular. En este mismo sentido, con la entrega anticipada de lo pedido, se alterar&iacute;an las funciones de la SUSESO, en especial la referida a asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social en materias de su competencia y proponer las reformas legales y reglamentarias que la t&eacute;cnica y experiencia aconsejen.</p> <p> Aplica criterio adoptado por este Consejo en las decisiones de amparo Rol C828-17, C6343-18 y C1064-19; y la Corte de Apelaciones de Santiago en reclamo de ilegalidad Rol Ingreso N&deg; 4716-2015.</p> <p> Finalmente, se recomienda al &oacute;rgano que luego de adoptarse la medida o pol&iacute;tica respectiva, entregue copia al solicitante de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1075 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C4719-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de mayo de 2019, don Joaqu&iacute;n Ignacio Rodr&iacute;guez Soza solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social -SUSESO-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;las actas de la mesa t&eacute;cnica formada entre la SUSESO y el Ministerio de Salud, la cual desde el a&ntilde;o 2018 revisa la actualizaci&oacute;n de los art&iacute;culos 18 y 19 del Decreto Supremo 109 de 1968. Todo lo anterior, se inici&oacute; por Oficio Ord. 17.522, del 13 de Abril del 2017, de SUSESO al Ministerio de Salud. En definitiva, solo solicito las actas de la mesa t&eacute;cnica formada entre la SUSESO y el Ministerio de Salud desde el a&ntilde;o 2018, quienes revisan los art&iacute;culos 18 y 19 del Decreto Supremo 109 de 1968&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 4279, de 6 de junio de 2019, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de lo requerido, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que el trabajo que est&aacute; realizando en conjunto con el Ministerio de Salud a objeto de actualizar las disposiciones del decreto supremo N&deg; 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo, se encuentra pendiente de conclusi&oacute;n, incidiendo en dicho proceso directamente los antecedentes solicitados.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de junio de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, sostuvo en s&iacute;ntesis, que es cierto que lo solicitado por esta parte se trata de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica de la SUSESO. Sin embargo, no es efectivo que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones de dicho &oacute;rgano. Cita decisiones de este Consejo,</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante oficio N&deg; E11490, de fecha 23 de agosto de 2019, requiriendo que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo; y, (4&deg;) remita copia &iacute;ntegra de lo solicitado. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Luego, por medio de ordinario N&deg; 5989, de 10 de septiembre de 2019, el servicio reiter&oacute; lo se&ntilde;alando en su respuesta, agregando en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) El art&iacute;culo 20 del decreto supremo N&deg; 109, de 1968, del Ministerio de Trabajo, establece que la SUSESO revisar&aacute;, por lo menos cada 3 a&ntilde;os, la n&oacute;mina de enfermedades profesionales y de sus agentes, y propondr&aacute; al Ministerio del Trabajo las modificaciones que sean necesarias introducirle. Para tal efecto, la Superintendencia solicitar&aacute; informe al Ministerio de Salud.</p> <p> b) En cumplimiento de lo anterior, la Superintendencia inici&oacute; el proceso de revisi&oacute;n de los art&iacute;culos 18 y 19 del ya citado decreto supremo N&deg; 109, para lo cual, mediante el oficio N&deg; 17.522, del 13 de abril de 2017, solicit&oacute; informe t&eacute;cnico al Ministerio de Salud. A su vez, dicho Ministerio propuso a la SUSESO iniciar una mesa t&eacute;cnica para analizar la materia en forma conjunta, la cual inici&oacute; su trabajo en el a&ntilde;o 2018.</p> <p> c) Entregar lo pedido, podr&iacute;a alterar dichas tareas de an&aacute;lisis t&eacute;cnico al incluir a actores no considerados hasta la fecha en el mismo, requiriendo que se modifique el listado referido, de acuerdo a las particularidades de las labores que efect&uacute;an, e incluso conforme a sus situaciones particulares en lo que se refiere a la calificaci&oacute;n de sus propias patolog&iacute;as profesionales, lo que indudablemente alterar&iacute;a las funciones de la SUSESO, en especial la contenida en la letra d) del art&iacute;culo 2&deg; de su normativa org&aacute;nica, contenida en la ley N&deg; 16.395, referida a asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social en materias de su competencia y proponer las reformas legales y reglamentarias que la t&eacute;cnica y experiencia aconsejen.</p> <p> En efecto, poner en conocimiento del p&uacute;blico los avances de reforma del listado de enfermedades profesionales, en el estado actual del mismo, podr&iacute;a alterar sustancialmente la funci&oacute;n del servicio antes indicada.</p> <p> d) Se adjuntan los antecedentes del trabajo realizado hasta la fecha, con conjunto con el Ministerio de Salud.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a modo de contexto, se debe tener presente lo siguiente:</p> <p> a) El art&iacute;culo 19 del decreto supremo N&deg; 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo, que aprueba el reglamento para la calificaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, establece un listado de enfermedades profesionales.</p> <p> b) Luego, el art&iacute;culo 20 del citado decreto, dispone que: &quot;La Superintendencia de Seguridad Social revisar&aacute;, por lo menos cada 3 a&ntilde;os, la n&oacute;mina de enfermedades profesionales y de sus agentes, a que se refiere el art&iacute;culo anterior, y propondr&aacute; al Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social las modificaciones que sea necesario introducirle. Para tal efecto, la citada Superintendencia solicitar&aacute; informe al Ministerio de Salud, a trav&eacute;s de las autoridades correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 14 C del DL N&deg; 2.763, de 1979&quot;.</p> <p> c) En cumplimiento de lo anterior, mediante el oficio N&deg; 17.522, del 13 de abril de 2017, la Superintendencia solicit&oacute; informe t&eacute;cnico al Ministerio de Salud, quien propuso al primero iniciar una mesa t&eacute;cnica para analizar la materia en forma conjunta, comenzando su trabajo en el a&ntilde;o 2018, el cual a la fecha del requerimiento, aun se encontraba en desarrollo.</p> <p> 2) Que, teniendo presente lo expuesto, el presente amparo tiene por objeto la entrega de las actas de la mesa de trabajo sostenida entre la SUSESO y el Ministerio de Salud, en los t&eacute;rminos anotados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano envi&oacute; a este Consejo los antecedentes del trabajo realizado hasta la fecha, en conjunto con el Ministerio de Salud, para efectos de tenerlos a la vista. Al respecto, cabe precisar que del an&aacute;lisis de dicha documentaci&oacute;n si bien no se advierten &quot;actas&quot;, s&iacute; se observan antecedentes donde se consignan deliberaciones, acuerdos o propuestas. En este sentido, aun cuando el requerimiento se refiere a un tipo de documento, se debe entender que al pedir actas, el solicitante lo que busca es conocer los acuerdos internos o propuestas que han ido adoptando los &oacute;rganos involucrados en su mesa de trabajo -teniendo para ello presente la definici&oacute;n de &quot;acta&quot; que establece la RAE, esto es: &quot;Relaci&oacute;n escrita de lo sucedido, tratado o acordado en una junta&quot;-. Desde esta perspectiva, dichas deliberaciones, de acuerdo a lo enviado por el &oacute;rgano, se encuentran presentes en diversos documentos, tales como minutas, informes, tablas, etc., antecedentes cuya entrega es la que analizar&aacute;, situaci&oacute;n que resulta consistente con el Principio de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, conforme al cual: &quot;(...) los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles (...)&quot;, interpretaci&oacute;n que ha seguido la SUSESO en este caso al denegar la entrega de lo solicitado, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, la causal alegada por el &oacute;rgano permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del servicio requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. Conforme lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por &quot;antecedentes&quot; todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por &quot;deliberaciones&quot;, las consideraciones, formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo, para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, en lo que ata&ntilde;e al requisito anotado en la letra a), precedente, &eacute;ste indudablemente se configura en la medida que a la fecha del requerimiento de informaci&oacute;n, el &oacute;rgano a&uacute;n se encontraba deliberando sobre la modificaci&oacute;n de los mencionados art&iacute;culos 18 y 19, del citado decreto 109 del a&ntilde;o 1968.</p> <p> 7) Que, por otra parte, en cuanto al segundo requisito anotado en la letra b), del considerando 4&deg;, precedente, este Consejo advierte que la entrega de lo solicitado tiene el m&eacute;rito de afectar el debido cumplimiento de las funciones del servicio. En efecto, lo consultado consiste en antecedentes que servir&aacute;n de base a una medida o pol&iacute;tica de la autoridad administrativa requerida, vale decir, se trata de informaci&oacute;n de naturaleza preliminar, cuya divulgaci&oacute;n a juicio de esta Corporaci&oacute;n supone inmiscuirse en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n de la autoridad en forma previa a la adopci&oacute;n de una medida en particular sobre la materia, afectando con ello claramente el privilegio deliberativo que en tal sentido ha consagrado el legislador en el literal b) del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. Asimismo, acceder a la divulgaci&oacute;n de dichos antecedentes supondr&iacute;a afectar el normal desarrollo de las funciones de la Superintendencia sobre la materia, por cuanto ello eventualmente podr&iacute;a restar margen de discrecionalidad a la toma de una decisi&oacute;n sobre el particular. En este mismo sentido, el &oacute;rgano entre otras cosas, sostuvo que con la entrega anticipada de lo pedido, se alterar&iacute;an las funciones de la SUSESO, en especial la contenida en la letra d) del art&iacute;culo 2&deg; de su normativa org&aacute;nica, contenida en la ley N&deg; 16.395, referida a asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social en materias de su competencia y proponer las reformas legales y reglamentarias que la t&eacute;cnica y experiencia aconsejen.</p> <p> 8) Que, en este mismo orden de ideas, y relacionado con una situaci&oacute;n similar, se pronunci&oacute; la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 28 de julio de 2015, causa Rol 4716-2015, que rechaz&oacute; un reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la decisi&oacute;n de este Consejo -amparo rol C197-15-, razonando entre otras cosas, que: &quot;(...) irradiar su conocimiento afectaba tambi&eacute;n el denominado privilegio deliberativo consagrado en el art&iacute;culo 21 letra b) de la ley de Transparencia, perturbando el normal desarrollo de la agenda legislativa del Gobierno, ya que de publicitarse las diferentes alternativas que analizaba la administraci&oacute;n en materia de despenalizaci&oacute;n del aborto, se afectaba el &aacute;mbito de discrecionalidad en la toma de decisiones de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, constituyendo por ello, a la fecha en que fue solicitada y resuelta negativamente, en un antecedente exclusivo de uso interno, que se valor&oacute; al momento de definir la decisi&oacute;n final, la que culmin&oacute; en la presentaci&oacute;n del proyecto (...)&quot;.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto en los considerandos anteriores, y en sinton&iacute;a con lo resuelto en casos anteriores, entre otros, en las decisiones de amparo rol C828-17, C6343-18 y C1064-19, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo, por configurarse en la especie, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo anterior, se recomendar&aacute; a la SUSESO que luego de adoptarse la medida o pol&iacute;tica respectiva, entregue copia al solicitante de la informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Joaqu&iacute;n Ignacio Rodr&iacute;guez Soza en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar a la Superintendencia, que luego de adoptarse la medida o pol&iacute;tica respectiva, entregue copia al solicitante de la informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Joaqu&iacute;n Ignacio Rodr&iacute;guez Soza y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>