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DECISIÓN AMPARO ROL C4722-19</p>
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Entidad pública: Centro de Información de Recursos Naturales (CIREN)</p>
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Requirente: César Vásquez Castillo</p>
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Ingreso Consejo: 27.06.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Centro de Información de Recursos Naturales, relativo a solicitud de documento con "certificación que es copia fiel del original tenido a la vista de registro de pozos otorgado por CORFO"; sólo en cuanto a la falta de derivación del requerimiento al organismo competente, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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Sin perjuicio de lo resuelto, en virtud del principio de facilitación se derivará la solicitud de acceso a la Corporación de Fomento de la Producción.</p>
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Finalmente, se representa al órgano reclamado el no haber derivado la solicitud de información.</p>
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En sesión ordinaria N° 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C4722-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 8 de junio de 2019, don César Vásquez Castillo solicitó ante este Consejo, "Copia fiel con certificación que es copia fiel del original tenido a la vista de registro de pozos otorgado por CORFO correspondiente a coordenadas 3250-7110-A18 y asignado como pozo N° 1.000 que consta de siete (7) planos que se acompañan".</p>
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2) DERIVACIÓN: Este Consejo por medio de oficio N° 7.863, de fecha 12 de junio de 2019, derivó la solicitud de acceso al Centro de Información de Recursos Naturales - en adelante también CIREN-, de acuerdo con lo señalado en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, la cual dice relación con información de su competencia.</p>
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3) RESPUESTA: El Centro de Información de Recursos Naturales mediante carta N° 288, de fecha 27 de junio de 2019, informó que no son "un organismo certificador, tampoco entregamos certificación alguna. En relación con los pozos, le comunico que CIREN solamente entrega una reproducción del registro de pozos entregados por CORFO a CIREN el año 1996, no habiendo tenido esta institución participación alguna en la elaboración de la información de pozos. Adicionalmente, le comunico que la regularización de los pozos CIREN-CORFO no es posible, por tener los derechos de uso y gozo de estos, por lo tanto, no se puede acceder a lo solicitado".</p>
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4) AMPARO: Con fecha 27 de junio de 2019, don César Vásquez Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Centro de Información de Recursos Naturales, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Ejecutivo del Centro de Información de Recursos Naturales mediante oficio N° E12.216, de fecha 30 de agosto de 2019, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1°) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) refiérase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; (3°) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de información, señale las razones por las cuáles no se derivó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; y, (4°) de haber realizado la derivación, remita copia de esta comunicación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado.</p>
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El órgano reclamado por medio de carta N° 439, de fecha 12 de septiembre de 2019, informó que conforme a sus Estatuto, son una Corporación de Derecho Privado, que tiene los siguientes fines: "a) Establecer y mantener permanentemente actualizado, un Centro de Información de Recursos Naturales y de Recursos productivos que recopile y centralice en forma sistemática, la información relativa a esos recursos y la información complementaria que se requiera para el uso de ellos, como la referente a división administrativa, a identificación predial rural, a infraestructura industrial, de transporte, de energía y de riego y a otras materias similares; b) Administrar dicho centro de información de modo que pueda proporcionar en forma ágil, oportuna y completa la información disponible, con el grado de procesamiento e integración que los agentes del desarrollo demanden; c) Servir de unidad de apoyo técnico al Ministerio de Agricultura, a los organismos normativos, de fomento y planificación nacional y/o regional a otras entidades o usuarios de los sectores público y privado, a través de la elaboración y desarrollo de diagnósticos, investigación aplicada, proyectos y otros estudios integrados que permitan determinar alternativas de uso y conservación de los Recursos Naturales Renovables y no Renovables; d) Promover, en coordinación con los servicios y organismos que corresponda la modernización y actualización de la cartografía base y la mantención actualizada de la identificación predial rural; e) Promover la incorporación de nuevas tecnologías y metodologías para el conocimiento, localización cuantificación, utilización y aprovechamiento de los Recursos naturales y de los recursos productivos; y f) Realizar todas las investigaciones, estudios, análisis relacionados con recursos naturales y recursos productivos que sean necesarios para el mejor logro de los fines y uso de la información antes mencionados".</p>
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De esta forma, señalan que realizaron una reunión con el reclamante, en la que entregaron copia de todos los antecedentes con que contaban respecto del pozo, en cuestión, pero haciendo presente que no se podía acceder a la solicitud de certificación realizada, y menos estampar en el documento que presentó el reclamante, que aquel era fiel de su original, pues no fue emitido por CIREN.</p>
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Por su parte, informan que poseen una base de datos de los pozos, que fue entregada por la Corporación de Fomento de la Producción - en adelante también CORFO-, hace más de 30 años, dentro de los cuales consta los documentos que se les entregaron al solicitante. Por lo tanto, indican que no confeccionaron los planos materia de la solicitud, toda vez, que no está dentro de su competencia y menos en su giro, aquellos fueron confeccionados en la División de Recursos Hidráulicos, Construcción Obras Hidráulicas de la CORFO, en los años 70, según da cuenta los expedientes o bases de datos con que cuentan.</p>
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6) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: Don César Vásquez Castillo por medio de correo electrónico, de fecha 10 de octubre de 2019, hizo presente lo dispuesto en el párrafo penúltimo del punto 4.2. del Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto, el órgano reclamado alegó que no puede acceder a lo requerido pues no confeccionó ni tuvo a la vista los antecedentes que se pide certificar que es copia fiel a la original tenida a la vista en el registro del pozo por parte de CORFO.</p>
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2) Que, en cuanto a lo requerido, se debe hacer presente el razonamiento desarrollado por esta Corporación a propósito de la decisión de reposición del amparo Rol C146-09 que, en lo referido a la solicitud de las denominadas "copias autorizadas", señala lo siguiente: "Que, respecto de la información que es solicitada a los órganos de la Administración en los términos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificación de que los documentos entregados son idénticos a aquellos que se encuentran en poder del órgano de la Administración, lo que ha sido denominado como "solicitud de copia autorizada", y que se encuentra amparada por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y su disposición acerca de que la información sea entregada "en la forma y por el medio que requirente haya señalado".</p>
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3) Que, sin embargo, en el presente caso, lo requerido es la certificación de una circunstancia en particular, cual es que los documentos acompañados por el reclamante son "copia fiel del original tenido a la vista de registro de pozos otorgado por CORFO...". Así, de lo argumentado por el órgano reclamado, así como del tenor literal del requerimiento, se concluye que el órgano de la Administración del Estado que esta en mejor posición para conocer de aquel es la Corporación de Fomento de la Producción.</p>
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4) Que, en dicho contexto, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, en orden a que "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario...". De esta forma, y en atención de lo señalado en el considerando anterior, se acogerá este amparo, sólo por cuanto CIREN, infringió el artículo señalado, situación que se representará en lo resolutivo de esta decisión, al no derivar la solicitud de acceso al órgano de la Administración del Estado competente. Con todo, en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11 letra f) de la ley mencionada, este Consejo derivará a la Corporación de Fomento de la Producción, el requerimiento, a fin de que se pronuncie expresamente respecto de las materias propias de su competencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don César Vásquez Castillo en contra del Centro de Información de Recursos Naturales, sólo en cuanto no procedió a derivar el requerimiento a la Corporación de Fomento de la Producción en los términos previstos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Director Ejecutivo del Centro de Información de Recursos Naturales la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, y al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la citada ley, al no haber derivado la solicitud de información, al organismo competente. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p>
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a) Derivar la solicitud de acceso a la Corporación de Fomento de la Producción, a fin de que se pronuncie sobre las materias propias de su competencia.</p>
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b) Notificar el presente acuerdo a don César Vásquez Castillo y al Sr. Director Ejecutivo del Centro de Información de Recursos Naturales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>