Decisión ROL C4722-19
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Reclamante: CÉSAR VÁSQUEZ CASTILLO  
Reclamado: CENTRO DE INFORMACIÓN DE RECURSOS NATURALES (CIREN)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Centro de Información de Recursos Naturales, relativo a solicitud de documento con "certificación que es copia fiel del original tenido a la vista de registro de pozos otorgado por CORFO"; sólo en cuanto a la falta de derivación del requerimiento al organismo competente, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo resuelto, en virtud del principio de facilitación se derivará la solicitud de acceso a la Corporación de Fomento de la Producción.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/4/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4722-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales (CIREN)</p> <p> Requirente: C&eacute;sar V&aacute;squez Castillo</p> <p> Ingreso Consejo: 27.06.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales, relativo a solicitud de documento con &quot;certificaci&oacute;n que es copia fiel del original tenido a la vista de registro de pozos otorgado por CORFO&quot;; s&oacute;lo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n del requerimiento al organismo competente, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sin perjuicio de lo resuelto, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n se derivar&aacute; la solicitud de acceso a la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n.</p> <p> Finalmente, se representa al &oacute;rgano reclamado el no haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C4722-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 8 de junio de 2019, don C&eacute;sar V&aacute;squez Castillo solicit&oacute; ante este Consejo, &quot;Copia fiel con certificaci&oacute;n que es copia fiel del original tenido a la vista de registro de pozos otorgado por CORFO correspondiente a coordenadas 3250-7110-A18 y asignado como pozo N&deg; 1.000 que consta de siete (7) planos que se acompa&ntilde;an&quot;.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N: Este Consejo por medio de oficio N&deg; 7.863, de fecha 12 de junio de 2019, deriv&oacute; la solicitud de acceso al Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales - en adelante tambi&eacute;n CIREN-, de acuerdo con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, la cual dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n de su competencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales mediante carta N&deg; 288, de fecha 27 de junio de 2019, inform&oacute; que no son &quot;un organismo certificador, tampoco entregamos certificaci&oacute;n alguna. En relaci&oacute;n con los pozos, le comunico que CIREN solamente entrega una reproducci&oacute;n del registro de pozos entregados por CORFO a CIREN el a&ntilde;o 1996, no habiendo tenido esta instituci&oacute;n participaci&oacute;n alguna en la elaboraci&oacute;n de la informaci&oacute;n de pozos. Adicionalmente, le comunico que la regularizaci&oacute;n de los pozos CIREN-CORFO no es posible, por tener los derechos de uso y gozo de estos, por lo tanto, no se puede acceder a lo solicitado&quot;.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 27 de junio de 2019, don C&eacute;sar V&aacute;squez Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Ejecutivo del Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales mediante oficio N&deg; E12.216, de fecha 30 de agosto de 2019, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) refi&eacute;rase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;ale las razones por las cu&aacute;les no se deriv&oacute; de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; y, (4&deg;) de haber realizado la derivaci&oacute;n, remita copia de esta comunicaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de carta N&deg; 439, de fecha 12 de septiembre de 2019, inform&oacute; que conforme a sus Estatuto, son una Corporaci&oacute;n de Derecho Privado, que tiene los siguientes fines: &quot;a) Establecer y mantener permanentemente actualizado, un Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales y de Recursos productivos que recopile y centralice en forma sistem&aacute;tica, la informaci&oacute;n relativa a esos recursos y la informaci&oacute;n complementaria que se requiera para el uso de ellos, como la referente a divisi&oacute;n administrativa, a identificaci&oacute;n predial rural, a infraestructura industrial, de transporte, de energ&iacute;a y de riego y a otras materias similares; b) Administrar dicho centro de informaci&oacute;n de modo que pueda proporcionar en forma &aacute;gil, oportuna y completa la informaci&oacute;n disponible, con el grado de procesamiento e integraci&oacute;n que los agentes del desarrollo demanden; c) Servir de unidad de apoyo t&eacute;cnico al Ministerio de Agricultura, a los organismos normativos, de fomento y planificaci&oacute;n nacional y/o regional a otras entidades o usuarios de los sectores p&uacute;blico y privado, a trav&eacute;s de la elaboraci&oacute;n y desarrollo de diagn&oacute;sticos, investigaci&oacute;n aplicada, proyectos y otros estudios integrados que permitan determinar alternativas de uso y conservaci&oacute;n de los Recursos Naturales Renovables y no Renovables; d) Promover, en coordinaci&oacute;n con los servicios y organismos que corresponda la modernizaci&oacute;n y actualizaci&oacute;n de la cartograf&iacute;a base y la mantenci&oacute;n actualizada de la identificaci&oacute;n predial rural; e) Promover la incorporaci&oacute;n de nuevas tecnolog&iacute;as y metodolog&iacute;as para el conocimiento, localizaci&oacute;n cuantificaci&oacute;n, utilizaci&oacute;n y aprovechamiento de los Recursos naturales y de los recursos productivos; y f) Realizar todas las investigaciones, estudios, an&aacute;lisis relacionados con recursos naturales y recursos productivos que sean necesarios para el mejor logro de los fines y uso de la informaci&oacute;n antes mencionados&quot;.</p> <p> De esta forma, se&ntilde;alan que realizaron una reuni&oacute;n con el reclamante, en la que entregaron copia de todos los antecedentes con que contaban respecto del pozo, en cuesti&oacute;n, pero haciendo presente que no se pod&iacute;a acceder a la solicitud de certificaci&oacute;n realizada, y menos estampar en el documento que present&oacute; el reclamante, que aquel era fiel de su original, pues no fue emitido por CIREN.</p> <p> Por su parte, informan que poseen una base de datos de los pozos, que fue entregada por la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n - en adelante tambi&eacute;n CORFO-, hace m&aacute;s de 30 a&ntilde;os, dentro de los cuales consta los documentos que se les entregaron al solicitante. Por lo tanto, indican que no confeccionaron los planos materia de la solicitud, toda vez, que no est&aacute; dentro de su competencia y menos en su giro, aquellos fueron confeccionados en la Divisi&oacute;n de Recursos Hidr&aacute;ulicos, Construcci&oacute;n Obras Hidr&aacute;ulicas de la CORFO, en los a&ntilde;os 70, seg&uacute;n da cuenta los expedientes o bases de datos con que cuentan.</p> <p> 6) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Don C&eacute;sar V&aacute;squez Castillo por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 10 de octubre de 2019, hizo presente lo dispuesto en el p&aacute;rrafo pen&uacute;ltimo del punto 4.2. del Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que no puede acceder a lo requerido pues no confeccion&oacute; ni tuvo a la vista los antecedentes que se pide certificar que es copia fiel a la original tenida a la vista en el registro del pozo por parte de CORFO.</p> <p> 2) Que, en cuanto a lo requerido, se debe hacer presente el razonamiento desarrollado por esta Corporaci&oacute;n a prop&oacute;sito de la decisi&oacute;n de reposici&oacute;n del amparo Rol C146-09 que, en lo referido a la solicitud de las denominadas &quot;copias autorizadas&quot;, se&ntilde;ala lo siguiente: &quot;Que, respecto de la informaci&oacute;n que es solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como &quot;solicitud de copia autorizada&quot;, y que se encuentra amparada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y su disposici&oacute;n acerca de que la informaci&oacute;n sea entregada &quot;en la forma y por el medio que requirente haya se&ntilde;alado&quot;.</p> <p> 3) Que, sin embargo, en el presente caso, lo requerido es la certificaci&oacute;n de una circunstancia en particular, cual es que los documentos acompa&ntilde;ados por el reclamante son &quot;copia fiel del original tenido a la vista de registro de pozos otorgado por CORFO...&quot;. As&iacute;, de lo argumentado por el &oacute;rgano reclamado, as&iacute; como del tenor literal del requerimiento, se concluye que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado que esta en mejor posici&oacute;n para conocer de aquel es la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, se debe considerar lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en orden a que &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario...&quot;. De esta forma, y en atenci&oacute;n de lo se&ntilde;alado en el considerando anterior, se acoger&aacute; este amparo, s&oacute;lo por cuanto CIREN, infringi&oacute; el art&iacute;culo se&ntilde;alado, situaci&oacute;n que se representar&aacute; en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n, al no derivar la solicitud de acceso al &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado competente. Con todo, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra f) de la ley mencionada, este Consejo derivar&aacute; a la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, el requerimiento, a fin de que se pronuncie expresamente respecto de las materias propias de su competencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don C&eacute;sar V&aacute;squez Castillo en contra del Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales, s&oacute;lo en cuanto no procedi&oacute; a derivar el requerimiento a la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director Ejecutivo del Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, y al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la citada ley, al no haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n, al organismo competente. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p> <p> a) Derivar la solicitud de acceso a la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, a fin de que se pronuncie sobre las materias propias de su competencia.</p> <p> b) Notificar el presente acuerdo a don C&eacute;sar V&aacute;squez Castillo y al Sr. Director Ejecutivo del Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>