Decisión ROL C131-12
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Reclamante: PAULINA VERA TRIVIÑO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PADRE HURTADO  
Resumen del caso:

Se interpuso reclamo por infracción de las normas de Transparencia Activa contra la Municipalidad de Padre Hurtado, fundado en que la información publicada por éste en relación a los actos y resoluciones con efectos sobre terceros se encontraría incompleta. El Consejo acogió el amparo por estimar que la reclamada no da cumplimiento íntegro y actualizado a los deberes de transparencia activa contemplados en el art. 7º g) de la Ley de Transparencia, ordenando las subsanaciones en cuanto a esta materia y las restantes que advirtió en su revisión. Por otro lado, ordenó instruir sumario administrativo contra el Alcalde del municipio para establecer su eventual responsabilidad en el presunto incumplimiento injustificado de las normas de Transparencia Activa.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/25/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Telecomunicaciones; Otros  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N RECLAMO ROL C131-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Padre Hurtado</p> <p> Requirente: Paulina Vera Trivi&ntilde;o</p> <p> Ingreso Consejo: 26.01.2012</p> <p> &nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 340 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de mayo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto al reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Rol C131-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575, y en el D.F.L. N&deg; 1/2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) RECLAMO POR INFRACCI&Oacute;N A LAS NORMAS DE TRANSPARENCIA ACTIVA: El 26 de enero de 2012 do&ntilde;a Paulina Vera Trivi&ntilde;o dedujo un reclamo por infracci&oacute;n a las normas de Transparencia Activa en contra de la Municipalidad de Padre Hurtado, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n publicada por este municipio en relaci&oacute;n a los actos y resoluciones con efectos sobre terceros se encontrar&iacute;a incompleta.</p> <p> 2) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el reclamo antedicho, traslad&aacute;ndolo al Alcalde respectivo mediante el Oficio N&deg; 461, de 10 de febrero de 2012, que contest&oacute; el se&ntilde;or Alcalde a trav&eacute;s de su escrito, de 29 de febrero pasado, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) CUESTIONES PREVIAS: A su, juicio, el sentido de la Ley 20.285 es transparentar el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica de cara a las personas. Sin embargo, estar&iacute;a surgiendo una peligrosa costumbre consistente en que &quot;...empresas privadas desde la comodidad de sus instalaciones e invocando la ley de transparencia hagan peticiones irracionales, entorpeciendo el correcto funcionamiento del &oacute;rgano p&uacute;blico, con el &uacute;nico fin de satisfacer necesidades propias del rubro de la empresa peticionaria que, antes de la entrada en vigencia de la ley 20.285, se encomendaban a empleados de la empresa, en otras palabras solicitan que funcionarios p&uacute;blicos hagan el trabajo que a ellos les corresponde como entes privados&quot;. Afirman que en este caso la reclamante es empleada de la empresa Tinsa, transnacional que ofrece y vende un informe de coyuntura inmobiliaria (INCOIN), que contiene toda la informaci&oacute;n de los proyectos en venta. En consecuencia, se&ntilde;ala que &quot;la reclamante ha desnaturalizado el sentido de la ley, toda vez que pretende que funcionarios p&uacute;blicos pagados con fondos fiscales le hagan su trabajo, el que con tanta pomposidad ofrecen en su p&aacute;gina web&quot;. Lo anterior se refleja en los amparos presentados por la reclamante en contra de diversas municipalidades. Termina se&ntilde;alando que &quot;utilizar recursos fiscales para ejecutar actos propios de y para empresas particulares es derechamente un delito, materia de investigaci&oacute;n por parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica&quot;.</p> <p> b) LOS HECHOS: Se&ntilde;ala que el reclamo est&aacute; &iacute;ntimamente relacionado con el amparo rol 1578-2011, presentado por la Sra. Vera Trivi&ntilde;o en contra de la misma Municipalidad, y donde se le respondi&oacute; que la informaci&oacute;n por ella requerida se encontraba a su disposici&oacute;n en la Direcci&oacute;n de Obras.</p> <p> c) INADMISIBILIDAD POR FALTA DE FUNDAMENTOS: Alega que el art&iacute;culo 24, inc. 2&deg;, de la Ley de Transparencia, la reclamaci&oacute;n debe se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y debe acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten en su caso. Nada de eso ocurrir&iacute;a en este caso. A&ntilde;ade que &quot;tan cierta es la falta de los hechos que configuran la causal invocada, que se hace dif&iacute;cil poder formular descargos, toda vez que no se sabe qu&eacute; actos y resoluciones con efectos sobre terceros es la que se reclama&quot;. La Instrucci&oacute;n General N&deg; 9 del Consejo se&ntilde;ala en el punto 1.7., a modo de ejemplo, 9 actos y resoluciones que tienen efectos sobre terceros. &iquest;Cu&aacute;l se reclama?&quot;. Esta inadmisibilidad estar&iacute;a ratificada por la jurisprudencia mayoritaria del Consejo contenida, entre otras, en las decisiones de los reclamos rol C 8-12, C 83-11 Y C 304-11, en virtud de los cuales en los considerandos 3&deg;, 4&deg; y 5&deg;, respectivamente, se se&ntilde;ala: &quot;Que, la hip&oacute;tesis se&ntilde;alada en el considerando precedente, configura por tanto un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De all&iacute; que el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &quot;... claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;. Por ello, en definitiva, se rechazan dichos reclamos al no concurrir un elemento habilitante de los mismos.</p> <p> d) PETICI&Oacute;N SUBSIDIARIA: En subsidio de las alegaciones anteriores y para el improbable evento de acogerse el reclamo deducido, pide tener presente que el Municipio de Padre Hurtado es un Municipio de caracter&iacute;sticas rurales, peque&ntilde;o, creado por Ley el a&ntilde;o 1994 e instalado el a&ntilde;o 1996, y que cuenta con una planta de 53 funcionarios, para atender las necesidades de cerca de 50.000 habitantes, que no cuenta con los medios tecnol&oacute;gicos ni recursos humanos para mantener al d&iacute;a en todo lo que se&ntilde;ala la ley la p&aacute;gina web municipal, toda vez que la Ley de Transparencia impuso a las municipalidades una obligaci&oacute;n tremendamente onerosa sin discriminar si se trataba de municipios grandes, medianos o peque&ntilde;os, urbanos o rurales, y lo que es peor, no asign&oacute; recursos a los municipios mas modestos lo que hace tremendamente gravoso para un municipio como el de Padre Hurtado dar cabal cumplimiento a la Ley. Destaca especialmente como &quot;una gran traba&quot; que su planta fue fijada mediante el D.F.L. N&deg; 1-19340 (D.O. de 13.12.1995), con un tope de 53 funcionarios como ya hab&iacute;a se&ntilde;alado y que no puede alterar salvo que otra ley la ampl&iacute;e. Esto, pese a que se fij&oacute; hace 17 a&ntilde;os cuando la poblaci&oacute;n de la comuna era de 20.000 habitantes y ahora es de 50.000 habitantes. En consecuencia, le resulta &quot;f&iacute;sicamente imposible actualizar los datos requeridos con la celeridad que establece la ley&quot;, a&ntilde;adiendo que &quot;a lo imposible nadie est&aacute; obligado&quot;, salvo que se otorguen plazos razonables para su cumplimiento.</p> <p> Se acompa&ntilde;a a los descargos copia de: i) las decisiones citadas por el municipio, ii) una impresi&oacute;n de la p&aacute;gina web del Consejo en que constan id&eacute;nticos reclamos de la recurrente en contra de otros 10 municipios, iii) la respuesta que se le dio a la petici&oacute;n de la reclamante y que motiv&oacute; la causa rol C1578-11, y iv) una impresi&oacute;n de la p&aacute;gina web de la empresa Tinsa.</p> <p> 3) FISCALIZACI&Oacute;N DE LA P&Aacute;GINA WEB: El 13 de febrero de 2012 la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n del Consejo para la Transparencia, por encargo de su Consejo Directivo, revis&oacute; la informaci&oacute;n de transparencia activa en el banner de la municipalidad reclamada, de manera de verificar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias aplicables y de las Instrucciones Generales N&ordm; 4, N&deg; 7 y N&deg; 9, que este Consejo ha impartido sobre la materia, espec&iacute;ficamente en lo referido a los actos y resoluciones con efectos sobre terceros y, como parte del proceso de fiscalizaci&oacute;n general, en cuanto al resto de la informaci&oacute;n que debe publicarse en virtud del art&iacute;culo 7&ordm; de la Ley de Transparencia. Dicho proceso concluy&oacute; que el nivel de cumplimiento general de las normas aludidas correspond&iacute;a a un 18,33%, y, el referido a los actos y resoluciones con efectos sobre terceros (apartado 1.7 del informe), alcanzaba a un 53,85%.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el presente reclamo se origina en un reclamo contra la Municipalidad de Padre Hurtado debido a la incompleta publicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n relativa a los actos y resoluciones con efectos sobre terceros que exige el art&iacute;culo 7&ordm; g) de la Ley de Transparencia, como parte de los deberes de transparencia activa que tienen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, conforme al numeral 1.7 de la Instrucci&oacute;n General N&ordm; 9 de este Consejo, acordada el 10 de agosto de 2010 y que modific&oacute; lo establecido en las Instrucciones N&deg; 4 y N&deg; 7, en cumplimiento de este numeral &laquo;&hellip;deber&aacute;n publicarse todos aquellos decretos, resoluciones, acuerdos de &oacute;rganos administrativos pluripersonales &ndash;o los actos que los lleven a efecto&ndash; u otro tipo de actos administrativos emanados de la respectiva autoridad que afecten los intereses de terceros, les impongan obligaciones o deberes de conducta o tuvieren por finalidad crear, extinguir o modificar derechos de &eacute;stos, en la medida que dichos terceros sean personas, naturales o jur&iacute;dicas, ajenas al servicio u organismo que las dicta&raquo;. A continuaci&oacute;n precisa que deben publicar, por ejemplo:</p> <p> a. Las instrucciones, dict&aacute;menes y circulares que sean aplicables a terceros;</p> <p> b. El reconocimiento de derechos;</p> <p> c. Las concesiones, autorizaciones y otros permisos otorgados;</p> <p> d. Los actos expropiatorios;</p> <p> e. Los llamados a concursos o convocatorias para postular a proyectos o programas p&uacute;blicos o concesiones, autorizaciones y otros permisos;</p> <p> f. Los llamados a concurso de personal;</p> <p> g. Los actos que convoquen audiencias, consultas o informaciones p&uacute;blicas u otros mecanismos de participaci&oacute;n ciudadana;</p> <p> h. Los actos administrativos que aprueben convenios de colaboraci&oacute;n y cooperaci&oacute;n y;</p> <p> i. Los actos administrativos sancionatorios.</p> <p> 3) Que, para facilitar el acceso a esta informaci&oacute;n, la Instrucci&oacute;n N&deg; 9 dispuso que tales actos deben informarse a trav&eacute;s de links o v&iacute;nculos que lleven la denominaci&oacute;n de cada materia, de suerte que a trav&eacute;s de ellos se acceda a plantillas que consignen los actos espec&iacute;ficos dictados en cada una de ellas, en orden cronol&oacute;gico y rellenando un determinado conjunto de campos . Adem&aacute;s, exigi&oacute; adjuntar su texto original, si eran de efectos particulares, y actualizado, si eran de efectos generales. Cabe se&ntilde;alar que trat&aacute;ndose de municipios las materias t&iacute;picas que, al menos, debiesen informarse, son:</p> <p> a. Plan Comunal de Desarrollo;</p> <p> b. Plan Regulador Comunal;</p> <p> c. Patentes Municipales y sus modificaciones;</p> <p> d. Actos urban&iacute;sticos (permisos de edificaci&oacute;n, anteproyectos, &oacute;rdenes de demolici&oacute;n, recepciones de obras, paralizaciones, etc.);</p> <p> e. Otros permisos y concesiones (permisos para ocupar bienes nacionales de uso p&uacute;blico o municipales, autorizaciones de cierre de calles o pasajes, concesiones de servicios p&uacute;blicos municipales o para la administraci&oacute;n de establecimientos o bienes, etc.);</p> <p> f. Llamados a concursos de personal;</p> <p> g. Convocatorias a mecanismos consultivos de participaci&oacute;n ciudadana;</p> <p> h. Sumarios y sanciones; y</p> <p> i. Convenios (comodatos, convenios de colaboraci&oacute;n con otros servicios p&uacute;blicos, etc.).</p> <p> 4) Que, por &uacute;ltimo, la instrucci&oacute;n se&ntilde;ala que no deben publicarse los actos y resoluciones declarados secretos o reservados por normas legales aprobadas con qu&oacute;rum calificado, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, y que en caso de ser aplicable el principio de divisibilidad se informar&aacute; s&oacute;lo la parte no afecta a reserva. Por ello, por ejemplo, deben omitirse los datos personales que tengan car&aacute;cter reservado conforme a lo establecido en los art&iacute;culos 7&deg;, 10, 20 y siguientes de la Ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal.</p> <p> 5) Que el sitio electr&oacute;nico de la instituci&oacute;n reclamada (http://www.mph.cl/) direcciona a un sitio que contiene la informaci&oacute;n exigida por la Ley de Transparencia (http://www.mph.cl/portal1/?page_id=167) el que fue evaluado por la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo. Seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute; en la parte expositiva del presente acuerdo el cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa en general alcanz&oacute; un 18,33% y, espec&iacute;ficamente, el de los actos y resoluciones con efectos sobre terceros que exige el art&iacute;culo 7&ordm; g) de la Ley de Transparencia (punto 1.7) alcanz&oacute; un 53,85%. La p&aacute;gina 14 del informe detalla un conjunto de observaciones que deben corregirse en relaci&oacute;n a este ac&aacute;pite.</p> <p> 6) Que, sin embargo, la metodolog&iacute;a dise&ntilde;ada para la fiscalizaci&oacute;n que realiza este Consejo se limita a revisar la presencia de las tipolog&iacute;as de actos que deben informarse y selecciona una de ellas para realizar un an&aacute;lisis detallado de los 13 aspectos que se se&ntilde;alan en la p&aacute;gina 16 del informe elaborado. En consecuencia, el resultado rese&ntilde;ado s&oacute;lo se extiende a dicha tipolog&iacute;a (al igual que las observaciones all&iacute; consignadas) y no implica, necesariamente, que se cumplan todas las exigencias del art&iacute;culo 7&ordm; g) ni que est&eacute;n publicados todos los actos que se han dictado (pues ese an&aacute;lisis exigir&iacute;a una inspecci&oacute;n in situ). Por ello, con ocasi&oacute;n de este reclamo este Consejo ha profundizado ese an&aacute;lisis, detectando que el Municipio no est&aacute; informando todas las categor&iacute;as de actos y resoluciones con efectos sobre terceros que deber&iacute;a incorporar, conforme se indica en el considerando 3&deg; (como por ejemplo, llamados a concursos de personal, concesiones, actos expropiatorios o actos administrativos sancionatorios). La &uacute;nica categor&iacute;a desagregada corresponde a &ldquo;Los permisos y derechos municipales&rdquo; que, adem&aacute;s, est&aacute; desactualizada.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, del informe evacuado por la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo y de la observaci&oacute;n del sitio web municipal, resulta forzoso concluir que la Municipalidad de Padre Hurtado no da cumplimiento &iacute;ntegro y actualizado a los deberes de transparencia activa contemplados en el art&iacute;culo 7&ordm; g) de la Ley de Transparencia, conforme la Instrucci&oacute;n General N&ordm; 9 de este Consejo, ni tampoco cumple cabalmente con las exigencias de los dem&aacute;s literales de este precepto, conforme se detalla en el informe de fiscalizaci&oacute;n. Por lo dem&aacute;s, el propio Municipio reconoce en sus descargos la existencia de niveles de incumplimiento.</p> <p> 8) Que, finalmente, debe rechazarse el alegato del municipio relativo a que la peticionaria es empleada de una empresa transnacional que ofrece y vende un informe de coyuntura inmobiliaria, pues de acuerdo con el principio de la no discriminaci&oacute;n que establece el art. 11 g) de la Ley de Transparencia los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten &ldquo;&hellip;sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&rdquo;. Ello se debe a que la naturaleza secreta o p&uacute;blica de la informaci&oacute;n no depende del solicitante, sino que de la informaci&oacute;n en s&iacute; misma, lo que hace que su posible uso lucrativo no constituya un motivo leg&iacute;timo para negarla. De igual modo, tampoco se aprecia que exista falta de fundamento, pues la infracci&oacute;n reclamada es clara.</p> <p> 9) Que, en cuanto al plazo para actualizar la p&aacute;gina web, este Consejo despach&oacute; al Alcalde de la Municipalidad de Padre Hurtado el informe sobre fiscalizaci&oacute;n de 13 de febrero mediante oficio de 11 de abril de 2012, indic&aacute;ndole que: &ldquo;Atendido el muy bajo desempe&ntilde;o de su instituci&oacute;n, en este proceso de fiscalizaci&oacute;n, se requiere que ese municipio revise exhaustivamente y a la brevedad todas las observaciones y omisiones que se se&ntilde;alan en el informe adjunto, para realizar las correcciones necesarias y dar total cumplimiento a los deberes de transparencia activa, debiendo remitir al correo electr&oacute;nico fiscalizacion@consejotransparencia.cl el respectivo plan de trabajo dentro del plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la recepci&oacute;n del presente informe&rdquo;. Se agreg&oacute;, luego, que ello era &ldquo;&hellip;sin perjuicio de lo dispuesto en los art&iacute;culos 47 y 49 de la Ley de Transparencia respecto del incumplimiento injustificado de las normas de transparencia activa y de la responsabilidad que, mediante la instrucci&oacute;n de una investigaci&oacute;n o sumario administrativo, pueda acreditarse de los infractores&rdquo;.</p> <p> 10) Que, considerando los resultados generales del plan de fiscalizaci&oacute;n municipal que se aplic&oacute; en todos los municipios a inicios de este a&ntilde;o y el bajo resultado del Municipio de Padre Hurtado este Consejo Directivo acord&oacute;, en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 332, celebrada el 18 de abril de 2012, disponer la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo en contra del Sr. Alcalde para establecer su eventual responsabilidad en el presunto incumplimiento injustificado de las normas de Transparencia Activa, sancionable de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 47 del texto legal citado. La solicitud respectiva fue despachada al Contralor General de la Rep&uacute;blica mediante el oficio N&deg; 1465, de 2 de mayo de 2012.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRAS A) Y B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el reclamo de do&ntilde;a Paulina Vera Trivi&ntilde;o en contra de la Municipalidad de Padre Hurtado, por infracci&oacute;n del art&iacute;culo 7&ordm; g) de la Ley de Transparencia, al no publicar dicho municipio en forma actualizada y completa toda la informaci&oacute;n relativa a actos y resoluciones con efectos sobre terceros.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Padre Hurtado que implemente las medidas necesarias para cumplir cabalmente con lo dispuesto:</p> <p> a) En el art&iacute;culo 7&ordm; g) de la Ley de Transparencia y en la Instrucci&oacute;n General N&ordm; 9 de este Consejo.</p> <p> b) En el resto del art&iacute;culo 7&ordm; de la Ley, de acuerdo con las Instrucciones Generales N&ordm; 4, N&deg; 7 y N&deg; 9 de este Consejo.</p> <p> III. Encomendar a la Directora de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el numeral anterior.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo:</p> <p> a) Notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Paulina Vera Trivi&ntilde;o y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Padre Hurtado, adjuntando a la primera copia del oficio remitido por este Consejo al Sr. Alcalde con fecha 11 de abril, que incluye copia del informe de fiscalizaci&oacute;n realizado por este Consejo.</p> <p> b) Remitir copia de esta decisi&oacute;n al Contralor General de la Rep&uacute;blica para que sea tenida a la vista en el expediente sumarial que este Consejo le solicit&oacute; instruir a trav&eacute;s del oficio N&deg; 1465, de 2 de mayo de 2012.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Jorge Jaraquemada R. no asiste a la sesi&oacute;n y la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, concurriendo al presente acuerdo, no firma esta decisi&oacute;n por haber participado en la sesi&oacute;n mediante el sistema de teleconferencia</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>