Decisión ROL C4730-19
Reclamante: IVÁN DÍAZ ARANCIBIA  
Reclamado: HOSPITAL SAN PABLO DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra del Hospital San Pablo de Coquimbo, referido a la entrega de copia del correo electrónico requerido. Lo anterior, por cuanto el organismo no acreditó suficientemente la inexistencia de la comunicación solicitada, la cual constituye el antecedente fundante de la resolución que tuvo por objeto instruir un sumario administrativo; en tal sentido, y dando aplicación a los criterios de las decisiones recaídas en los amparos Roles C864-12, C1320-12, C2757-17, C706-18, entre otras, se trata de información pública, pues constituye el fundamento esencial de un acto administrativo, no invocando la recurrida alguna causal de reserva legal que ponderar. Además, el criterio antes indicado ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia recaída en el recurso de queja Rol 4060-2013 caratulada "Subsecretaría de Transportes con CPLT". Previo a la entrega, deberá tarjarse todo dato personal que pueda estar consignado en el documento requerido, en virtud de lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y Ley de Transparencia. Con todo, en el evento que el señalado antecedente no obre en poder de la recurrida, deberá acreditar en sede de cumplimiento dicha circunstancia, conforme los términos instruidos por este Consejo. Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/23/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4730-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital San Pablo de Coquimbo.</p> <p> Requirente: Iv&aacute;n D&iacute;az Arancibia.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.06.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra del Hospital San Pablo de Coquimbo, referido a la entrega de copia del correo electr&oacute;nico requerido.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el organismo no acredit&oacute; suficientemente la inexistencia de la comunicaci&oacute;n solicitada, la cual constituye el antecedente fundante de la resoluci&oacute;n que tuvo por objeto instruir un sumario administrativo; en tal sentido, y dando aplicaci&oacute;n a los criterios de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C864-12, C1320-12, C2757-17, C706-18, entre otras, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, pues constituye el fundamento esencial de un acto administrativo, no invocando la recurrida alguna causal de reserva legal que ponderar.</p> <p> Adem&aacute;s, el criterio antes indicado ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol 4060-2013 caratulada &quot;Subsecretar&iacute;a de Transportes con CPLT&quot;.</p> <p> Previo a la entrega, deber&aacute; tarjarse todo dato personal que pueda estar consignado en el documento requerido, en virtud de lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y Ley de Transparencia.</p> <p> Con todo, en el evento que el se&ntilde;alado antecedente no obre en poder de la recurrida, deber&aacute; acreditar en sede de cumplimiento dicha circunstancia, conforme los t&eacute;rminos instruidos por este Consejo.</p> <p> Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4730-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de mayo de 2019, don Iv&aacute;n D&iacute;az Arancibia solicit&oacute; al Hospital San Pablo de Coquimbo, lo siguiente: &quot;correo electr&oacute;nico de fecha 24 de octubre de 2018 de Sra. Alejandra Cabrera, Directora (S) del Hospital San Pablo de Coquimbo. Este correo se menciona en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 15985 del 21 de octubre de 2018 en considerando letra b)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N&deg; 2648 de 26 de junio de 2019, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando que en atenci&oacute;n a que la Dra. Alejandra &Aacute;lvarez Cabrera dej&oacute; su cargo de directora subrogante en marzo de 2019, &quot;su sesi&oacute;n de PC fue cambiado a otro equipo de la instituci&oacute;n. No obstante, seg&uacute;n informa nuestra unidad de inform&aacute;tica (TIC), dicho cambio gener&oacute; la p&eacute;rdida de archivos de respaldo que impiden acceder a los correos electr&oacute;nicos que la Dra. Alejandra &Aacute;lvarez recibi&oacute; o emiti&oacute; en la fecha solicitada, raz&oacute;n que nos imposibilita responder a su solicitud&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de junio de 2019, don Iv&aacute;n D&iacute;az Arancibia dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Hospital San Pablo de Coquimbo, objetando la inexistencia de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada por el organismo, por cuanto lo solicitado es un antecedente relacionado con sumario que indica, y corresponde a funcionaria que aun desempe&ntilde;a funciones en la entidad.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E11772, de fecha 27 de agosto de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Hospital San Pablo de Coquimbo, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones, particularmente, se&ntilde;alara si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> A la fecha no existe presentaci&oacute;n del organismo en tal contexto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Sobre el particular, consta que la notificaci&oacute;n de la respuesta se llev&oacute; a efecto fuera del plazo legal. Lo anterior constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que se representar&aacute; dicha infracci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, es un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes requeridos existan en poder del organismo, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot;. Sobre el particular, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; en la respuesta que la comunicaci&oacute;n solicitada ya no se encontrar&iacute;a en sus registros inform&aacute;ticos, circunstancia que no certific&oacute; debidamente y conforme los t&eacute;rminos descritos en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, considerando que el documento pedido constituye uno de los antecedentes fundantes de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 15.985, que instruy&oacute; sumario administrativo, a fin de determinar la responsabilidad administrativa respecto de los hechos se&ntilde;alados tanto en el solicitado correo, como en acta de mediaci&oacute;n singularizada en la resoluci&oacute;n, y que dicen relaci&oacute;n con el deceso de la madre del reclamante; en consecuencia, deber&aacute; desestimarse la inexistencia invocada al no haber sido justificada suficientemente.</p> <p> 3) Que, ahora bien, en lo que concierne a la informaci&oacute;n relativa a los correos electr&oacute;nicos, este Consejo de manera un&aacute;nime se ha pronunciado a favor de la publicidad de aquellos que constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo. Ello por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, art&iacute;culo 5&deg;, inciso primero y 10 de la Ley de Transparencia. As&iacute; se ha resuelto en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C864-12, C1320-12, C2757-17 y C706-18, entre otras. Criterio que, por lo dem&aacute;s, ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol 4060-2013 caratulada &quot;Subsecretar&iacute;a de Transportes con CPLT&quot;.</p> <p> 4) Que, en el caso particular, y conforme ya se expuso, el correo electr&oacute;nico solicitado corresponde a un antecedente fundante de la dictaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que tuvo por objeto instruir el sumario administrativo ya referido, no invocando la recurrida alguna causal de reserva legal que ponderar; en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo en forma previa a la entrega de dicho antecedente, tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en el se&ntilde;alado documento, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal. Con todo, en el evento que el se&ntilde;alado antecedente no obre en poder de la recurrida, deber&aacute; acreditar en sede de cumplimiento dicha circunstancia, tanto al reclamante como a esta Corporaci&oacute;n, conforme el est&aacute;ndar exigido por este Consejo en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Iv&aacute;n D&iacute;az Arancibia en contra del Hospital San Pablo de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital San Pablo de Coquimbo:</p> <p> a) La entrega de copia del correo electr&oacute;nico de fecha 24 de octubre de 2018, que se menciona en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 15985, de 21 de octubre de 2018. Se hace presente a la reclamada que de forma previa a la entrega de dicho antecedente, deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n pedida, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> Con todo, en el evento que el se&ntilde;alado antecedente no obre en poder de la recurrida, deber&aacute; acreditar en sede de cumplimiento dicha circunstancia, tanto al reclamante como a esta Corporaci&oacute;n, conforme el est&aacute;ndar exigido por este Consejo en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n ordenada entregar, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Hospital San Pablo de Coquimbo, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones;</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Iv&aacute;n D&iacute;az Arancibia y al Sr. Director del Hospital San Pablo de Coquimbo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>