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DECISIÓN AMPARO ROL C4730-19</p>
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Entidad pública: Hospital San Pablo de Coquimbo.</p>
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Requirente: Iván Díaz Arancibia.</p>
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Ingreso Consejo: 28.06.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra del Hospital San Pablo de Coquimbo, referido a la entrega de copia del correo electrónico requerido.</p>
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Lo anterior, por cuanto el organismo no acreditó suficientemente la inexistencia de la comunicación solicitada, la cual constituye el antecedente fundante de la resolución que tuvo por objeto instruir un sumario administrativo; en tal sentido, y dando aplicación a los criterios de las decisiones recaídas en los amparos Roles C864-12, C1320-12, C2757-17, C706-18, entre otras, se trata de información pública, pues constituye el fundamento esencial de un acto administrativo, no invocando la recurrida alguna causal de reserva legal que ponderar.</p>
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Además, el criterio antes indicado ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia recaída en el recurso de queja Rol 4060-2013 caratulada "Subsecretaría de Transportes con CPLT".</p>
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Previo a la entrega, deberá tarjarse todo dato personal que pueda estar consignado en el documento requerido, en virtud de lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y Ley de Transparencia.</p>
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Con todo, en el evento que el señalado antecedente no obre en poder de la recurrida, deberá acreditar en sede de cumplimiento dicha circunstancia, conforme los términos instruidos por este Consejo.</p>
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Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido.</p>
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En sesión ordinaria N° 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C4730-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de mayo de 2019, don Iván Díaz Arancibia solicitó al Hospital San Pablo de Coquimbo, lo siguiente: "correo electrónico de fecha 24 de octubre de 2018 de Sra. Alejandra Cabrera, Directora (S) del Hospital San Pablo de Coquimbo. Este correo se menciona en la resolución exenta N° 15985 del 21 de octubre de 2018 en considerando letra b)".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N° 2648 de 26 de junio de 2019, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, señalando que en atención a que la Dra. Alejandra Álvarez Cabrera dejó su cargo de directora subrogante en marzo de 2019, "su sesión de PC fue cambiado a otro equipo de la institución. No obstante, según informa nuestra unidad de informática (TIC), dicho cambio generó la pérdida de archivos de respaldo que impiden acceder a los correos electrónicos que la Dra. Alejandra Álvarez recibió o emitió en la fecha solicitada, razón que nos imposibilita responder a su solicitud".</p>
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3) AMPARO: El 28 de junio de 2019, don Iván Díaz Arancibia dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Hospital San Pablo de Coquimbo, objetando la inexistencia de la información señalada por el organismo, por cuanto lo solicitado es un antecedente relacionado con sumario que indica, y corresponde a funcionaria que aun desempeña funciones en la entidad.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E11772, de fecha 27 de agosto de 2019, confirió traslado al Sr. Director del Hospital San Pablo de Coquimbo, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones, particularmente, señalara si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la Información.</p>
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A la fecha no existe presentación del organismo en tal contexto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Sobre el particular, consta que la notificación de la respuesta se llevó a efecto fuera del plazo legal. Lo anterior constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que se representará dicha infracción al órgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, es un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes requeridos existan en poder del organismo, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2° del artículo 5° de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración". Sobre el particular, el órgano reclamado señaló en la respuesta que la comunicación solicitada ya no se encontraría en sus registros informáticos, circunstancia que no certificó debidamente y conforme los términos descritos en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10, considerando que el documento pedido constituye uno de los antecedentes fundantes de la resolución exenta N° 15.985, que instruyó sumario administrativo, a fin de determinar la responsabilidad administrativa respecto de los hechos señalados tanto en el solicitado correo, como en acta de mediación singularizada en la resolución, y que dicen relación con el deceso de la madre del reclamante; en consecuencia, deberá desestimarse la inexistencia invocada al no haber sido justificada suficientemente.</p>
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3) Que, ahora bien, en lo que concierne a la información relativa a los correos electrónicos, este Consejo de manera unánime se ha pronunciado a favor de la publicidad de aquellos que constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo. Ello por aplicación de lo dispuesto en los artículos 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, artículo 5°, inciso primero y 10 de la Ley de Transparencia. Así se ha resuelto en las decisiones recaídas en los amparos Roles C864-12, C1320-12, C2757-17 y C706-18, entre otras. Criterio que, por lo demás, ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia recaída en el recurso de queja Rol 4060-2013 caratulada "Subsecretaría de Transportes con CPLT".</p>
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4) Que, en el caso particular, y conforme ya se expuso, el correo electrónico solicitado corresponde a un antecedente fundante de la dictación de la resolución que tuvo por objeto instruir el sumario administrativo ya referido, no invocando la recurrida alguna causal de reserva legal que ponderar; en consecuencia, se acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, debiendo en forma previa a la entrega de dicho antecedente, tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en el señalado documento, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal. Con todo, en el evento que el señalado antecedente no obre en poder de la recurrida, deberá acreditar en sede de cumplimiento dicha circunstancia, tanto al reclamante como a esta Corporación, conforme el estándar exigido por este Consejo en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Iván Díaz Arancibia en contra del Hospital San Pablo de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital San Pablo de Coquimbo:</p>
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a) La entrega de copia del correo electrónico de fecha 24 de octubre de 2018, que se menciona en la resolución exenta N° 15985, de 21 de octubre de 2018. Se hace presente a la reclamada que de forma previa a la entrega de dicho antecedente, deberá tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en la información pedida, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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Con todo, en el evento que el señalado antecedente no obre en poder de la recurrida, deberá acreditar en sede de cumplimiento dicha circunstancia, tanto al reclamante como a esta Corporación, conforme el estándar exigido por este Consejo en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información ordenada entregar, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director del Hospital San Pablo de Coquimbo, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones;</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Iván Díaz Arancibia y al Sr. Director del Hospital San Pablo de Coquimbo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>