Decisión ROL C4732-19
Reclamante: VALENTIN VERA FUENTES  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, solo en cuanto a la falta de derivación de la solicitud relativa a la entrega de la ley reservada que se consulta. Lo anterior, por cuanto si bien la reclamada se encuentra habilitada para acceder materialmente a la información solicitada, en atención a que el texto legal cuya copia se requiere fue dictado bajo el carácter de reservado, se estima que el órgano jurídicamente competente para pronunciarse sobre la solicitud en comento es aquel vinculado con la materia regulada en la ley requerida. Al efecto, y de los antecedentes recabados respecto de la norma consultada, corresponde a la Armada de Chile, explicar la procedencia de hacer entrega dicha información, o eventualmente invocar una causal de reserva respecto de la misma señalando los bienes jurídicos que puedan verse afectados con la divulgación de lo solicitado. (Aplica criterio adoptado en amparo Rol C2844-16). Con todo, y por aplicación del principio de facilitación, esta Corporación derivará la solicitud a la Armada de Chile a fin de que se pronuncie sobre la publicidad o reserva de la ley requerida. Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/17/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4732-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior.</p> <p> Requirente: Valent&iacute;n Vera Fuentes.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.06.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, solo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n de la solicitud relativa a la entrega de la ley reservada que se consulta.</p> <p> Lo anterior, por cuanto si bien la reclamada se encuentra habilitada para acceder materialmente a la informaci&oacute;n solicitada, en atenci&oacute;n a que el texto legal cuya copia se requiere fue dictado bajo el car&aacute;cter de reservado, se estima que el &oacute;rgano jur&iacute;dicamente competente para pronunciarse sobre la solicitud en comento es aquel vinculado con la materia regulada en la ley requerida. Al efecto, y de los antecedentes recabados respecto de la norma consultada, corresponde a la Armada de Chile, explicar la procedencia de hacer entrega dicha informaci&oacute;n, o eventualmente invocar una causal de reserva respecto de la misma se&ntilde;alando los bienes jur&iacute;dicos que puedan verse afectados con la divulgaci&oacute;n de lo solicitado. (Aplica criterio adoptado en amparo Rol C2844-16).</p> <p> Con todo, y por aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n derivar&aacute; la solicitud a la Armada de Chile a fin de que se pronuncie sobre la publicidad o reserva de la ley requerida.</p> <p> Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1114 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4732-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg;12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg;20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg;19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg;1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg;18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg;13, de 2009 y N&deg;20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg;20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de mayo de 2019, don Valent&iacute;n Vera Fuentes solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior, lo siguiente:</p> <p> &quot;(...) copia de la ley 18.567 la cual aparece como reservada y fue publicada en una edici&oacute;n restringida del diario oficial (...)&quot;.</p> <p> 2) AMPARO: El 28 de junio de 2019, don Valent&iacute;n Vera Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta.</p> <p> Posteriormente, por presentaci&oacute;n de 21 de julio de 2019, el recurrente informa a este Consejo haber recibido respuesta negativa a la solicitud, que acompa&ntilde;a.</p> <p> De la revisi&oacute;n de la respuesta otorgada, mediante Ord. N&deg; 16.210 de 7 de junio de 2019 -notificada el 17 de julio de 2019-, el organismo deniega la norma solicitada, con base a lo dispuesto en los art&iacute;culos 21 N&deg; 5 y 22 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 1 transitorio de la ley N&deg; 20.285. En tal sentido, expresan que al versar en una ley de publicaci&oacute;n restringida, su entrega es procedente en la medida que se dicte una ley posterior que modifique su car&aacute;cter de ley secreta.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior mediante Oficio N&deg; E11773, de 27 de agosto de 2019.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ord. N&deg; 26.760 de 2 de septiembre de 2019, el organismo mantiene su negativa reiterando los argumentos otorgados en respuesta, agregando que la norma solicitada se encuentra vigente, cumpliendo con los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 4) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Por medio de Oficio N&deg; E9069 de 12 de junio de 2020, se solicit&oacute; al Subsecretario del Interior, para efectos de resolver acertadamente el presente amparo, el env&iacute;o a este Consejo de copia &iacute;ntegra de la requerida normativa, toda vez que en sus descargos, no se realiz&oacute; referencia alguna respecto de la materia que regula. Lo anterior haciendo presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 26 y 34, inciso 1&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 3 de julio de 2020 y complementado el 7 de julio de 2020, la reclamada, en s&iacute;ntesis, rechaza la petici&oacute;n formulada con base a lo ya expuesto en sus descargos; no obstante, proporcionan el t&iacute;tulo de la norma .</p> <p> Al efecto, informan que consultado al Director del Diario Oficial, refiri&oacute; impedimento legal para dar cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Sobre el particular, consta que la respuesta fue otorgada fuera del plazo legal. Lo anterior constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que se representar&aacute; dicha infracci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, lo solicitado, es la ley N&deg; 18.567; al efecto y de la b&uacute;squeda de antecedentes respecto a la se&ntilde;alada norma y corroborado por el organismo, se verifica que aquella fue dictada el 27 de octubre de 1986, y tuvo por objeto modificar el Decreto Supremo (S) N&deg; 220, de 1979, de la Subsecretar&iacute;a de Marina, que fij&oacute; la planta de oficiales y empleados civiles de la Armada, en adelante, el Decreto Supremo (S) N&deg; 220, de 1979, tambi&eacute;n de car&aacute;cter reservado. Adem&aacute;s, se constata que la ley N&deg; 18.567, se encuentra contenida de tres art&iacute;culos.</p> <p> 3) Que, la reclamada deneg&oacute; el acceso a la entrega de la informaci&oacute;n fundada en lo dispuesto en los art&iacute;culos 21 N&deg; 5 y 22, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, indicando que la ley solicitada, cumple con la exigencia de qu&oacute;rum calificado que impone la causal de reserva invocada debiendo su publicidad ser declarada por una ley de la misma jerarqu&iacute;a, no alegando alguna afectaci&oacute;n de bienes que traer&iacute;a consigo su divulgaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que respecto de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, este Consejo ha dispuesto, en las decisiones de amparos Rol A45-09 y A266-09 y C2867-15, que para aplicarla deben concurrir dos condiciones: a) Que sean documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos; y, b) El caso de reserva debe estar comprendido en una de las causales del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica que except&uacute;an la publicidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, a su turno, atendido que el texto legal requerido, fue dictado antes de la promulgaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia establece que &quot;De conformidad a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; de la primera Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, este Consejo ha tomado conocimiento de la informaci&oacute;n requerida -conforme el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia- en virtud de las gestiones oficiosas realizadas y a prop&oacute;sito de la medida para mejor resolver decretada en el presente amparo. Por tanto, corresponde que esta Corporaci&oacute;n aplique los art&iacute;culos 21 N&deg; 5 y 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia y resuelva si es procedente en este caso la ficci&oacute;n que otorga qu&oacute;rum calificado a leyes previas a la reforma constitucional de 2005. Esto supone verificar, dos cosas: a) Que la Ley est&eacute; vigente; y, b) Que, en el caso concreto, la hip&oacute;tesis o caso de reserva se subsuma dentro de alguna de las causales del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental indica expresamente que &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 7) Que, sobre el particular, cabe tener presente lo se&ntilde;alado en decisi&oacute;n Rol C2867-15, relativo a la solicitud de copia de la Ley N&deg; 13.196, Reservada del Cobre, en cuyo considerando 11), se indica &quot;el razonamiento sostenido por este Consejo ha operado sobre la base de que, la sola existencia de una denominada ley &quot;reservada&quot; no se justifica para declarar secreta la informaci&oacute;n que se vincule a dicha norma. As&iacute;, seg&uacute;n lo dispuesto por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, como tambi&eacute;n por lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, debe determinarse en el caso concreto si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a, principalmente, la seguridad de la naci&oacute;n, o alguno de los bienes jur&iacute;dicos a que se refiere el citado art&iacute;culo 8&deg; -debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, derechos de las personas, seguridad de la naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional-&quot;.</p> <p> 8) Que, como ya se expuso, la ley solicitada N&deg; 18.567, de 1986, tuvo por objeto modificar el Decreto Supremo (S) N&deg; 220, de 1979. Luego, este &uacute;ltimo ha experimentado posteriores modificaciones de similar naturaleza a la realizada en virtud de la ley N&deg; 18.567, con la salvedad que aquellas han sido publicadas en el Diario Oficial sin restricci&oacute;n, lo cual permite conocer parte del contenido del Decreto Supremo (S) N&deg; 220, de 1979. Tal es el caso de la modificaci&oacute;n realizada mediante la Ley N&deg; 19.318, de 1994 , que sustituy&oacute; en el art&iacute;culo 1, letra A del Decreto Supremo (S) N&deg; 220, de 1979, respecto al escalaf&oacute;n de Oficiales del Litoral por el n&uacute;mero que se indica; la ley N&deg; 19.470, de 1996 , que reestructura plazas del escalaf&oacute;n de oficiales de servicio religioso de la Armada por el n&uacute;mero que se indica; la ley N&deg; 19.571, de 1998 , que modifica el Decreto Supremo (S) N&deg; 220, de 1979, en su art&iacute;culo 1&deg;, p&aacute;rrafo A, sustituyendo el escalaf&oacute;n de Oficiales Ejecutivos e Ingenieros Navales y Abastecimiento, por el n&uacute;mero que se indica. Finalmente, se verifica que a trav&eacute;s del proyecto de ley Bolet&iacute;n N&deg; 3307-07, de 5 de agosto de 2003 , que desclasifica las leyes secretas -pendiente, en segundo tr&aacute;mite constitucional-, la C&aacute;mara de Diputados dio su aprobaci&oacute;n a la desclasificaci&oacute;n de una serie de textos legales que fueron publicados con car&aacute;cter restringido en el Diario Oficial, entre ellos la ley N&deg; 18.567, de 1986, objeto de requerimiento. No obstante, expresamente se except&uacute;an aquellos textos que dicen relaci&oacute;n con materias que pueden comprometer &quot;la seguridad del Estado y la defensa nacional&quot; .</p> <p> 9) Que, en relaci&oacute;n con lo anterior, tanto el Decreto Supremo (S) N&deg; 220, de 1979, y la ley solicitada N&deg; 18.567, de 1986 que lo modifica, versan en la fijaci&oacute;n de la planta de oficiales y empleados civiles de la Armada, debiendo en tal sentido tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 numeral 1&deg; del C&oacute;digo de Justicia Militar, que establece &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;. Ahora bien, el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, no obstante, respecto de ella, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, la que debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; - existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n- de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. En este mismo orden de ideas, conforme lo dispone el art&iacute;culo 4&deg;, inciso primero, de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, el personal estar&aacute; constituido por el de planta, contrata y de reserva del servicio activo, dotaci&oacute;n que en su integridad, conforme ha resuelto la I. Corte de Apelaciones de Santiago en el reclamo de Ilegalidad Rol 9568-2017, se encuentra amparada por la reserva en estudio, en virtud de la seguridad de la Naci&oacute;n (considerando 7&deg;).</p> <p> 10) Que, de todo lo expuesto, particularmente lo se&ntilde;alado en el considerando 8&deg; precedente, puede advertirse que la intenci&oacute;n del legislador es dar publicidad a las normas como la solicitada, la que de su an&aacute;lisis, permite conocer en cifras una parte del contingente de la Armada de Chile, que a la fecha se encontrar&iacute;a vigente, no obstante que en sede parlamentaria se habr&iacute;a realizado la ponderaci&oacute;n pertinente, determinando que su publicidad no produce una afectaci&oacute;n que justifique su reserva con base a la seguridad de la Naci&oacute;n, al incluirla dentro del listado de aquellas que deben desclasificarse. Ahora bien, y sin perjuicio que la reclamada se encuentra habilitada para acceder materialmente a la informaci&oacute;n solicitada a trav&eacute;s del Diario Oficial, entidad integrante de dicha Cartera de Estado, considerando que el texto legal cuya copia se requiere fue dictada bajo el car&aacute;cter de reservada, se estima que el &oacute;rgano jur&iacute;dicamente competente para pronunciarse sobre la solicitud en comento es aquel vinculado con la materia regulada en la ley requerida. Al efecto, corresponde a la Armada de Chile, explicar la procedencia de hacer entrega de la informaci&oacute;n o, eventualmente invocar una causal de reserva respecto de la misma se&ntilde;alando los bienes jur&iacute;dicos que puedan verse afectados con la divulgaci&oacute;n de lo solicitado. (Aplica criterio adoptado en amparo Rol C2844-16 ).</p> <p> 11) Que, en dicho contexto, se acoger&aacute; el presente amparo, solo en cuanto a que la reclamada no dio aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, Con todo, y por aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la ley precitada, esta Corporaci&oacute;n derivar&aacute; la solicitud a la Armada de Chile, a fin de que se pronuncie sobre la publicidad o reserva de los antecedentes requeridos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Valent&iacute;n Vera Fuentes en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Subsecretario del Interior, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar la solicitud de informaci&oacute;n a la Armada de Chile, a fin de que se pronuncie sobre ella, respecto de las materias propias de su competencia; y,</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Valent&iacute;n Vera Fuentes y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>