Decisión ROL C4746-19
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Reclamante: CRISTIAN CAMILO CRUZ RIVERA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, requiriendo la entrega de copia digital, en formato PDF, de los actos administrativos requeridos. Lo anterior, por cuanto no se logra justificar suficientemente, en la especie, modificar el formato digital (PDF) de entrega de la información requerida por el soporte papel, máxime si ello importa para el reclamante sufragar los costos de reproducción que tal formato supone. Además, se requiere la entrega de copia de "Acta de rendición de búsqueda documental", indicada en la respuesta del órgano reclamado, pues se constató que aquella no fue proporcionada en dicha oportunidad. Finalmente, se requiere la entrega de copia de todo informe solicitado por el ex Ministro de Defensa Nacional, respecto a los gastos en que incurría el ex Comandante en Jefe del Ejército de Chile, por el cual se consulta. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que aquellos no existan, informar tal situación al reclamante y a este Consejo. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual el órgano reclamado no ha acreditado su entrega, ni ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/27/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4746-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera</p> <p> Ingreso Consejo: 28.06.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, requiriendo la entrega de copia digital, en formato PDF, de los actos administrativos requeridos.</p> <p> Lo anterior, por cuanto no se logra justificar suficientemente, en la especie, modificar el formato digital (PDF) de entrega de la informaci&oacute;n requerida por el soporte papel, m&aacute;xime si ello importa para el reclamante sufragar los costos de reproducci&oacute;n que tal formato supone.</p> <p> Adem&aacute;s, se requiere la entrega de copia de &quot;Acta de rendici&oacute;n de b&uacute;squeda documental&quot;, indicada en la respuesta del &oacute;rgano reclamado, pues se constat&oacute; que aquella no fue proporcionada en dicha oportunidad.</p> <p> Finalmente, se requiere la entrega de copia de todo informe solicitado por el ex Ministro de Defensa Nacional, respecto a los gastos en que incurr&iacute;a el ex Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, por el cual se consulta. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que aquellos no existan, informar tal situaci&oacute;n al reclamante y a este Consejo.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no ha acreditado su entrega, ni ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4746-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 17 de mayo de 2019, don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, en formato PDF y remitidos a su correo electr&oacute;nico, &quot;Considerando el v&iacute;nculo o link que se&ntilde;alo en &quot;Observaciones&quot;, el cual da cuenta que ya el a&ntilde;o 2011 se trat&oacute; o hizo ver el tema de Transparencia en el &aacute;mbito de las fuerzas armadas o defensa y que durante su administraci&oacute;n el General Juan Miguel Fuente-Alba fue la m&aacute;xima autoridad del Ej&eacute;rcito, solicito la siguiente documentaci&oacute;n&quot;:</p> <p> a) &quot;Copia de todo acto que d&eacute; cuenta que el entonces Ministro de Defensa, don Andr&eacute;s Allamand sugiri&oacute;, propuso o dio instrucciones tendientes a dar transparencia y garant&iacute;as de probidad en el presupuesto (incluyo el gasto o uso de tal) en las fuerzas armadas, en particular el Ej&eacute;rcito&quot;.</p> <p> b) &quot;Copia de todo acto que d&eacute; cuenta que ese ex Ministro cuestion&oacute; o reproch&oacute; uno o m&aacute;s viajes al extranjero del Cdte. en Jefe del Ej&eacute;rcito don Juan Fuente-Alba&quot;.</p> <p> c) &quot;Copia de todo documento que d&eacute; cuenta que ese ex Ministro de Defensa hubiese solicitado informe del resultado y necesidad de cada uno de los viajes al extranjero del ex Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, Sr. Fuente-Alba&quot;.</p> <p> d) &quot;Copia de todo informe solicitado por ese ex Ministro respecto a los gastos en que incurr&iacute;a el ex n&uacute;mero uno del Ej&eacute;rcito, don Juan Miguel Fuente-Alba&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 4279, de fecha 17 de junio de 2019, hizo presente que no se acompa&ntilde;a antecedente alguno relativo al v&iacute;nculo o enlace a que se hace alusi&oacute;n en el requerimiento. En cuanto a lo pedido en el literal a) del requerimiento, &quot;adjuntan los Oficios GMDN. (O) N&deg; 10.000/2217/SSFFAA, de 13 de julio de 2010; SSFFAA.DPF.PUB. N&deg; 5337, de 30 de junio de 2011 y la Orden Ministerial N&deg; 115, de 27 de diciembre de 2011, que dan cuenta de instrucciones en materia presupuestaria (...) de igual manera, corresponde hacer presente la dictaci&oacute;n del Decreto Supremo N&deg; 746, 18 de octubre de 2011, del Ministerio de Defensa Nacional, que Aprueba Reglamento de Registros Especiales de Proveedores del Sector Defensa, el que se encuentra disponible en el siguiente link: https://www.leychile.cl. De esta forma, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley N&deg; 20.285, esta Administraci&oacute;n da cumplimiento a lo requerido&quot;.</p> <p> Respecto de lo requerido en los literales b), c) y d) de la solicitud, &quot;se debe indicar que dichos antecedentes ya fueron requeridos y respondidos con ocasi&oacute;n de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ADO22T-00002076, de 14 de abril de 2019, deducida por el mismo se&ntilde;or Cruz Rivera, en que se consulta lo mismo, la que fue resuelta por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3614, de 28 de mayo de 2019, de esta Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, mediante la cual se adjunt&oacute; &quot;Acta de rendici&oacute;n de b&uacute;squeda documental&quot;.&quot;. Adjunt&aacute;ndose copia de aquella y persistiendo en la respuesta otorgada, en dicha oportunidad, reiterando que conforme lo previsto en el art&iacute;culo 8, letra c) de la ley N&deg; 18.948, Ley Org&aacute;nica Constitucional de la Fuerzas Armadas y en el art&iacute;culo 150, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, &quot;Las comisiones de servicio al extranjero, cualquiera sea su duraci&oacute;n, ser&aacute;n dispuestas por decreto supremo expedido a trav&eacute;s del Ministerio de Defensa Nacional, a proposici&oacute;n del respectivo Comandante en Jefe&quot;.</p> <p> No obstante, lo se&ntilde;alado y conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia y la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 111, de fecha 7 de enero de 2019, del Ministerio de Defensa Nacional, que &quot;Fija Costos Directos de Reproducci&oacute;n de la Informaci&oacute;n Requerida Bajo la Ley N&deg; 20.285 de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica del Ministerio de Defensa Nacional&quot;; &quot;esta Subsecretar&iacute;a ha estimado un cobro por la informaci&oacute;n que se entregar&aacute; (44 copias a color), a saber $4.400.- (cuatro mil cuatrocientos pesos)&quot;, informando las formas de realizar el pago de aquellos. Conforme a lo cual, el solicitante &quot;deber&aacute; concurrir personalmente al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica, Departamento Jur&iacute;dico Administrativo y Transparencia, en dependencias de Zenteno 45, piso 6 ala norte, Comuna de Santiago, Regi&oacute;n Metropolitana, con el objeto de retirar la informaci&oacute;n que se proporcionar&aacute; en formato papel...&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 28 de junio de 2019, don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular sostuvo lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a lo pedido en el literal a) del requerimiento, &quot;pido copia de actos relativos a probidad y transparencia en materia presupuestaria y me dice que me dar&aacute; copia de documentos en materia presupuestaria (no a&ntilde;aden que sea en relaci&oacute;n a probidad y transparencia), adem&aacute;s me piden que pague 100 pesos por hoja a color, siendo que no he pedido que sea a color y para el caso no se precisa, lo que torna en oneroso el acceso a la informaci&oacute;n, por lo dem&aacute;s podr&iacute;an entregar la misma en CD o DVD&quot;.</p> <p> b) Respecto de lo requerido en los literales b), c) y d) de la solicitud, &quot;indican que adjunta acta, lo que no es efectivo, sin responder tampoco el fondo de lo requerido en esos puntos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas mediante Oficio N&deg; 11.665, de fecha 26 de agosto de 2019, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente su denegaci&oacute;n; (5&deg;) exponga las razones por las cuales la no ser&iacute;a posible entregar la informaci&oacute;n en el formato solicitado (digital), seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 17 de Ley de Transparencia, se&ntilde;alando con el mayor grado de detalle posible, el tipo de soporte documental en que se encuentra contenida aquella; (6&deg;) detalle y explique el procedimiento de reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n para su obtenci&oacute;n en el formato requerido por el solicitante, especificando las razones por las cuales necesariamente debe proceder a fotocopiar el documento y/o informaci&oacute;n solicitada; (7&deg;) precise si el procedimiento de digitalizaci&oacute;n del documento y/o informaci&oacute;n, en formato PDF tiene asociado un costo directo de reproducci&oacute;n, detallando espec&iacute;ficamente ese costo particular; (8&deg;) indique si los costos de reproducci&oacute;n que se exigen se ajustan a lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia y en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, de este Consejo, remitiendo los antecedentes que respalden los costos asociados a la entrega de la informaci&oacute;n reclamada; y, (9&deg;) se&ntilde;ale y acompa&ntilde;e el acto administrativo que fija costos directos de reproducci&oacute;n por fotocopiado y posterior digitalizaci&oacute;n de documentos en la Instituci&oacute;n.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de oficio ordinario N&deg; 445, de fecha 24 de septiembre de 2019, se&ntilde;al&oacute; que &quot;uno de los pilares fundamentales de la Ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, es el &quot;Principio de Gratuidad&quot; previsto en la letra k) del art&iacute;culo 11, mediante el cual se establece que el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n es gratuito, sin perjuicio de lo establecido en esta ley, su art&iacute;culo 18 consagra, en lo pertinente, que &quot;s&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada&quot; En ese contexto, el cobro al que hace alusi&oacute;n el requirente fue efectuado de acuerdo a la mencionada normativa, particularmente, al art&iacute;culo 20 del Decreto Supremo N&deg; 13, de 2009, del Ministerio de la Secretar&iacute;a General de la Presidencia en relaci&oacute;n al concepto de costos directos de reproducci&oacute;n; a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 acordada por el Consejo para la Transparencia en su sesi&oacute;n N&deg; 134 y publicada en el Diario Oficial con fecha 30 de marzo de 2010 que complementa el concepto citado, y a lo que compete a este organismo, a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 111, de 7 de enero de 2019, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, que &quot;Fija costos de reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida bajo la Ley N&deg; 20.285, de Acceso a la informaci&oacute;n P&uacute;blica del Ministerio de Defensa Nacional&quot;, y que independiente del medio de entrega solicitado por el requirente, lo cobrado corresponde al costo proporcional de reproducci&oacute;n directa de la misma documentaci&oacute;n, en conformidad a lo prescrito por el indicado art&iacute;culo 18&quot;.</p> <p> Por su parte, sostienen que &quot;el peticionario alega que se le ha negado la informaci&oacute;n solicitada (...) lo que no resulta efectivo, toda vez que al no efectuar el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, seg&uacute;n lo indicado en el punto anterior, el afectado no ha tenido conocimiento formal e &iacute;ntegro de la informaci&oacute;n contenida en los documentos puestos a su disposici&oacute;n mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4279, de 2019, situaci&oacute;n por la cual el Sr, Cruz Rivera no ha accedido al contenido &iacute;ntegro de la informaci&oacute;n requerida, la que entre otras materias se refiere a lo reclamado en el amparo materia de autos&quot;.</p> <p> 5) SOLICITUD DE COMPLEMENTACI&Oacute;N DE LOS DESCARGOS: Este Consejo por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 2 de octubre de 2019, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas complementar sus descargos, de modo de dar &iacute;ntegro cumplimiento a lo requerido en el Oficio de traslado N&deg; E11665, dando respuesta a las siguientes consultas: (6&deg;) detalle y explique el procedimiento de reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n para su obtenci&oacute;n en el formato requerido por el solicitante, especificando las razones por las cuales necesariamente debe proceder a fotocopiar el documento y/o informaci&oacute;n solicitada; (7&deg;) precise si el procedimiento de digitalizaci&oacute;n del documento y/o informaci&oacute;n, en formato PDF tiene asociado un costo directo de reproducci&oacute;n, detallando espec&iacute;ficamente ese costo particular; (8&deg;) indique si los costos de reproducci&oacute;n que se exigen se ajustan a lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia y en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 del Consejo para la Transparencia, remitiendo los antecedentes que respalden los costos asociados a la entrega de la informaci&oacute;n reclamada; y, (9&deg;) se&ntilde;ale y acompa&ntilde;e el acto administrativo que fija costos directos de reproducci&oacute;n por fotocopiado y posterior digitalizaci&oacute;n de documentos en la Instituci&oacute;n.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado mediante oficio ordinario N&deg; 467, de fecha 8 de octubre de 2019, sostuvo que &quot;la informaci&oacute;n requerida debe ser fotocopiada, ya que los actos administrativos materia de autos, se encuentran en soporte de papel, generando un costo de reproducci&oacute;n para la administraci&oacute;n. Necesariamente estas fotocopias (para el caso particular) deben reproducirse a color (a fin de salvaguardar la claridad del documento), para luego ponerse a disposici&oacute;n del solicitante&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, en particular, se reclama respecto del cobro de los costos directos de reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada en el literal a) del requerimiento, y a la falta de entrega de los antecedentes pedidos en los literales b), c) y d) del requerimiento.</p> <p> 2) Que en cuanto a lo pedido en el literal a) de la solicitud, la disconformidad del reclamante dice relaci&oacute;n, por una parte, a que el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; que pone a su disposici&oacute;n actos administrativos que &quot;que dan cuenta de instrucciones en materia presupuestaria&quot;, siendo que lo requerido dice relaci&oacute;n con &quot;instrucciones tendientes a dar transparencia y garant&iacute;as de probidad en el presupuesto (incluyo el gasto o uso de tal) en las fuerzas armadas, en particular el Ej&eacute;rcito&quot;. Sin embargo, el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus descargos, asegura que la documentaci&oacute;n informada en su respuesta otorga acceso a lo requerido en este literal. Raz&oacute;n por la cual, se proceder&aacute; a analizar si procede el cobro de costos de reproducci&oacute;n por parte de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas. Sobre el particular, cabe tener presente que el solicitante manifest&oacute; expresamente en su requerimiento que solicitaba la informaci&oacute;n en formato PDF y que aquella fuera remitida a la casilla de correo electr&oacute;nico que consign&oacute; para tal efecto.</p> <p> 3) Que respecto de los costos de reproducci&oacute;n cobrados al reclamante para acceder a lo requerido, cabe tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles. A su turno, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n, no se podr&aacute; efectuar cobro alguno si la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n se realiza telem&aacute;ticamente, salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo.</p> <p> 4) Que, adem&aacute;s, se debe considerar que en virtud del principio de gratuidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra k) de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n es gratuito, precisando el art&iacute;culo 18 del mismo cuerpo legal que &quot;s&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada&quot;. En este sentido, el art&iacute;culo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala, en lo que interesa, que &quot;se entender&aacute; por costos directos de reproducci&oacute;n todos aquellos que sean necesarios para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducci&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) Que, revisadas las alegaciones del &oacute;rgano reclamado, &eacute;ste no ha proporcionado antecedentes suficientes que justifiquen, en la especie, modificar el formato digital de entrega de la informaci&oacute;n requerido por el soporte papel, m&aacute;xime si ello importa para el solicitante sufragar los costos de reproducci&oacute;n que la entrega en tal formato supone. En efecto, el &oacute;rgano ha indicado que la documentaci&oacute;n solicitada, asciende a 44 fotocopias, a un valor de $ 100 por cada una, ascendiendo a un total de $ 4.400, por concepto de costos directos de reproducci&oacute;n.</p> <p> 6) Que el &oacute;rgano reclamado no explicita las razones por las cuales ser&iacute;a necesario fotocopiar los actos administrativos requeridos, precisando las caracter&iacute;sticas particulares de dicho documento que justifique que no pueda ser directamente digitalizados para su env&iacute;o electr&oacute;nico al recurrente. As&iacute; como tampoco, si tal digitalizaci&oacute;n tiene un costo directo de reproducci&oacute;n y a cu&aacute;nto ascender&iacute;a &eacute;ste. Atendido lo expuesto, no se explica para este caso espec&iacute;fico las razones por las cuales el &oacute;rgano debe, imperiosamente, fotocopiar los antecedentes, para posteriormente digitalizarlos y enviarlos en el formato (PDF) y por el medio requerido (correo electr&oacute;nico) al solicitante.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, se debe hacer presente que la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 111, de fecha 7 de enero de 2019, del Ministerio de Defensa Nacional, que &quot;Fija Costos Directos de Reproducci&oacute;n de la Informaci&oacute;n Requerida Bajo la Ley N&deg; 20.285 de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica del Ministerio de Defensa Nacional&quot;; establece que el valor de la fotocopia a blanco y negro es de $ 50, no justificando el &oacute;rgano reclamado, el motivo de que se tenga que sacar copias a color de los actos administrativos requeridos.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose acreditado la procedencia del cambio en el formato de entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se acoger&aacute; el presente amparo en este literal, y se requerir&aacute; a la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas que remita al correo electr&oacute;nico indicado por el reclamante, copia digital, en formato PDF, de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 9) Que en cuanto a lo solicitado en los literales b), c) y d) del requerimiento, la disconformidad del reclamante dice relaci&oacute;n con que, por una parte, no se remite el acta que se se&ntilde;alan en la respuesta, y, por otro lado, que no se contesta, en definitiva, lo consultado. De esta forma, de los antecedentes tenidos a la vista, se constata la efectividad que dicho documento no fue proporcionado al solicitante. Sin perjuicio de lo cual, y en atenci&oacute;n a que el &oacute;rgano reclamado hace alusi&oacute;n a una solicitud de acceso anterior realizada por aquel, se debe considerar que, de su revisi&oacute;n, se concluye que s&oacute;lo dice relaci&oacute;n con lo requerido en los literales b) y c) del requerimiento que da origen al presente amparo. Raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el amparo en estos literales requiriendo se entregue copia del acta de b&uacute;squeda informada con ocasi&oacute;n de su respuesta.</p> <p> 10) Que lo pedido en el literal d) de la presentaci&oacute;n, es &quot;Copia de todo informe solicitado por ese ex Ministro respecto a los gastos en que incurr&iacute;a el ex n&uacute;mero uno del Ej&eacute;rcito, don Juan Miguel Fuente-Alba&quot;. Al respecto se debe tener presente que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de a la ley N&deg; 20.424, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional; a la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas le corresponder&aacute;, entre otras, funciones, la de &quot;h) Coordinar y supervisar la ejecuci&oacute;n del presupuesto asignado al Ministerio y asesorar al Ministro en aquellos asuntos que tengan relaci&oacute;n con la aplicaci&oacute;n de las normas y planes para la elaboraci&oacute;n y ejecuci&oacute;n presupuestaria del Ministerio y de sus instituciones dependientes&quot;; y de &quot;m) Supervisar, en conformidad con las instrucciones del Ministro de Defensa Nacional y sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Hacienda, la inversi&oacute;n de los recursos asignados a los organismos, servicios e instituciones del sector defensa&quot;.</p> <p> 11) Que, se debe considerar que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 5 inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, los informes requeridos relativos a los gastos incurridos por un Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica cuya entrega no fue acredita en esta instancia por la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, respecto de la cual no se ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n, por lo que, se acoger&aacute; el amparo en este literal, requiriendo se otorgue acceso a lo solicitado. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que aquello, no obre en poder del &oacute;rgano reclamado, deber&aacute; informar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera en contra de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de los antecedentes solicitados en el literal a) del requerimiento, en formato digital PDF; de la &quot;Acta de rendici&oacute;n de b&uacute;squeda documental&quot;, indicada en su respuesta; y de los informes requeridos en el literal d) de la solicitud. En este &uacute;ltimo caso, en el evento de que aquellos no obren en su poder, deber&aacute; informar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera y al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>