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DECISIÓN AMPARO ROL C4748-19</p>
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Entidad pública: Tesorería General de la República.</p>
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Requirente: Álvaro Baeza.</p>
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Ingreso Consejo: 28.06.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Tesorería General de la República, ordenando la entrega del monto pagado por las empresas en el ejercicio del año 2018, respecto del impuesto verde por fuentes fijas.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual no se configura la distracción indebida alegada, como asimismo, una afectación a las empresas respectivas, toda vez que sólo se trata de 56 compañías, respecto de las cuales, no se acompañaron antecedentes suficientes para acreditar un perjuicio al debido cumplimiento de las funciones del servicio.</p>
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Por otra parte, siguiendo lo resuelto en la decisión de amparo Rol C2433-18, la información solicitada en ningún caso implica la divulgación de datos patrimoniales de las empresas afectas al pago del impuesto, debiendo tener presente que éste no grava las rentas de las empresas, sino las emisiones al aire de material contaminante.</p>
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A mayor abundamiento, siguiendo la misma decisión, la materia consultada reviste interés público, por cuanto dice relación con información sobre la implementación de un impuesto verde a las emisiones contaminantes, el que busca aumentar la recaudación gravando los "males" asociados a la producción industrial, y que también introdujo un nuevo instrumento de gestión ambiental a fin de apoyar la reducción de la contaminación local y global, por lo que el acceso a los antecedentes requeridos supone un evidente control social.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la información del año 2017, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder. Lo anterior, se debe a que la implementación del artículo 8° de la ley N° 20.780, comenzó en el año 2017 y, por tanto, el primer pago de este impuesto ocurrió en abril del 2018, debido a la entrada en régimen del impuesto a partir del 1 de enero de 2017; de ahí que el servicio sólo cuenta con la información para los años 2018 y 2019.</p>
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En sesión ordinaria N° 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C4748-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de junio de 2019, don Álvaro Baeza solicitó a la Tesorería General de la República, lo siguiente: "Me interesa poder tener detalle por empresa de los montos pagados asociados a impuesto verde para los ejercicios 2017 y 2018. De ser posible con nivel de detalle a nivel de cálculo / determinación del valor a pagar".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 1048, de 27 de junio de 2019, el órgano denegó la entrega de lo solicitado por las causales de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) y N° 2, de la Ley de Transparencia. Lo anterior se basa en síntesis, en que se trata de antecedentes de carácter patrimonial de las empresas, agregando que existe un universo aproximado de 56 empresas que pagan impuesto verde por fuentes fijas y 43.070 que pagaron impuesto verde por fuentes móviles, en mérito de lo cual se configura una distracción indebida que afecta el debido cumplimiento de las funciones del servicio.</p>
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3) AMPARO: El 28 de junio de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Al efecto, sostuvo en síntesis, que: "el impuesto pagado se calcula en función de las emisiones de cada empresa, información que es declarada y es pública (registro de emisiones y transferencias contaminantes - retc). Asimismo, agregó que el monto unitario a pagar asociado al impuesto consultado está en la ley N° 20.780 (asociado a material particulado, co2, nox, so2). Señaló que: "dada la respuesta entregada me gustaría acotar el universo de empresas, a las empresas que declaren fuentes fijas. Lo anterior para hacer más fácil el trabajo (...)".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Tesorera General de la República, mediante oficio N° E11497, de fecha 23 de agosto de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa considerando que el recurrente acotó su amparo a las empresas que declaren fuentes fijas; (3°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría los derechos de terceros.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 1426/15502, de 9 de septiembre de 2019, el órgano en síntesis, indicó lo siguiente:</p>
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a) Lo pagado por impuesto verde por fuentes fijas, constituye información sensible, pues puede tenerse en cuenta para decidir una inversión o desinversión en una determinada empresa, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Concurre también la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debido a que existen aproximadamente 56 contribuyentes que pagan impuesto verde por fuentes fijas y 43.070 que pagaron impuesto verde por fuentes móviles, lo que conlleva por un lado, a desarrollar un query con los parámetros necesarios para extraer la información desde la base de datos, a fin de conocer el universo de contribuyentes, y por otro lado, dar traslado. En tal sentido, sostuvo que necesita de 48 horas y dos funcionarios con dedicación exclusiva para la formación del referido query. Luego, al tratarse de más de 40 mil terceros, su notificación significa invertir más de 83.850 horas, y un costo total por cartas certificadas de $51.751.200.</p>
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c) Ahora bien, dado que al deducir el amparo, el requirente acotó su petición a las empresas que pagan impuesto verde por emisiones de contaminantes de fuentes fijas, sin que previamente haya realizado dicha acotación, correspondería el rechazo del amparo, toda vez que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 de la ley N° 20.285, el legislador consagró el derecho de recurrir ante dicha entidad, únicamente para el caso en que el órgano requerido no entregue la información en el plazo legal o la deniegue, no siendo objeto de dicha acción, el ampliar, restringir o cambiar la primitiva solicitud.</p>
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d) Aun así se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), y N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto notificar a 58 contribuyentes igualmente genera un gasto de recursos, que podrían utilizarse para funciones propias del órgano, dadas las restricciones presupuestarias.</p>
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e) Se hace presente que la implementación del artículo 8° de la ley N° 20.780, comenzó en el año 2017 y, por tanto, el primer pago de este impuesto ocurrió en abril de 2018, debido a la entrada en régimen del impuesto a partir del 1 de enero de 2017. Por lo anterior, el servicio sólo cuenta con la información para los años 2018 y 2019.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo a lo anotado en el numeral 3°, de lo expositivo, el presente amparo se acota al detalle de los montos pagados por impuesto verde, para los ejercicios 2017 y 2018, respecto de cada empresa que declara fuentes fijas. En efecto, habiéndose solicitado en un principio dicha información respecto de todas las empresas, sin distinguir las fuentes -móviles, fijas o térmicas-, el requirente decidió circunscribir su amparo, atendido que la entrega total de lo solicitado configuraba una distracción indebida para el servicio.</p>
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2) Que, al respecto, cabe aclarar que el requirente en la especie, no ha ampliado ni mutado el objeto de lo pedido, procediendo únicamente a restringir el universo de antecedentes que solicitó originalmente en el numeral 1°, de lo expositivo, teniendo presente que la información acotada se encuentra, naturalmente, contenida en la solicitud original, todo lo cual el solicitante llevó a cabo, para efectos de facilitar al órgano reclamado la entrega de antecedentes.</p>
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3) Que, dicho lo anterior, se debe señalar que habiéndose restringido el amparo en los términos antes consignados, el total de empresas consultadas, se acota a sólo 56. Por lo tanto, a partir de este antecedente se analizará la concurrencia de las causales de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) y N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, que en lo que atañe a la interpretación de la primera causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del órgano se advierte que sus fundamentos no resultan aplicables a las 56 empresas, en tanto las dificultades alegadas que tenían el mérito de distraer indebidamente al servicio, se aplicaban a las más de 40.000 empresas, circunstancia que fue simplificada por el requirente. De ahí que, al restringirse el número de empresas a sólo 56, dicha cantidad no es de una magnitud tal que pueda perjudicar el debido cumplimiento de las funciones del órgano. En este sentido, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre. Por lo tanto, la causal en comento, será desestimada.</p>
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7) Que, para el análisis de la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, se debe tener presente que el artículo 8° de la ley N° 20.780, establece un impuesto anual a beneficio fiscal que grava las emisiones al aire de material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx), dióxido de azufre (SO2) y dióxido de carbono (CO2), producidas por establecimientos cuyas fuentes fijas, conformadas por calderas o turbinas, individualmente o en su conjunto sumen, una potencia térmica mayor o igual a 50 MWt (megavatios térmicos), considerando el límite superior del valor energético del combustible, el cual es determinado respecto de cada sujeto obligado, por el Servicio de Impuestos Internos, previa aplicación de las fórmulas que la misma norma establece respecto de cada contaminante. Luego, en los incisos 10°, 11° y 12° del referido artículo, se establece expresamente que "El pago de los impuestos deberá efectuarse en la Tesorería General de la República en el mes de abril del año calendario siguiente a la generación de las emisiones, en moneda nacional, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago, previo giro efectuado por el Servicio de Impuestos Internos. / El Ministerio del Medio Ambiente publicará anualmente un listado de los establecimientos que se encuentran en la situación del inciso primero de este artículo y de las comunas que han sido declaradas como saturadas o latentes para efectos de este impuesto. /Para la aplicación de la fórmula establecida en este artículo, la Superintendencia del Medio Ambiente consolidará en el mes de marzo de cada año las emisiones informadas por cada contribuyente en el año calendario anterior".</p>
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8) Que, por su parte, el reglamento que fija obligaciones y procedimientos a la identificación de los contribuyentes afectos al impuesto del artículo 8° de la ley N° 20.780 (decreto supremo N° 18, de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente), dispone en su artículo 16 que "La Superintendencia del Medio Ambiente enviará al Servicio de Impuestos Internos, vía electrónica, un reporte individual que contenga los datos consolidados de emisiones generadas para cada contribuyente, identificando los siguientes elementos: a) Rol único tributario; b) Identificación del establecimiento afecto y la potencia (en megavatios térmicos) de las fuentes que forman parte del establecimiento; c) Toneladas emitidas de material particulado; d) Toneladas emitidas de óxido de nitrógeno; e) Toneladas emitidas de dióxido de azufre; f) Número y fecha de la consolidación de las emisiones; g) Comuna y coeficiente de calidad del aire aplicable; h) Toneladas de dióxido de carbono emitidas no consideradas en fuentes de operación en base a medios de generación renovable no convencional cuya fuente de energía primaria sea biomasa contemplada en el numeral 1), de la letra a) del artículo 225 del DFL N° 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; i) Identificación de la o las fuentes emisoras respectivas; j) Población de la comuna respectiva proyectada oficialmente por el Instituto Nacional de Estadísticas para el año respectivo. (...)/ En base a las comunicaciones precedentes, el Servicio de Impuestos Internos procederá al cálculo del impuesto por emisión de MP, CO2, NOx y SO2 por cada contribuyente del impuesto. La información que deba proporcionar tanto la Superintendencia del Medio Ambiente como el Ministerio del Medio Ambiente al Servicio de Impuestos Internos conforme lo señalado en este artículo, deberá ser enviada a más tardar en el mes de marzo de cada año respecto de las emisiones efectuadas el año calendario inmediatamente anterior".</p>
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9) Que, en la especie, la información requerida no dice relación con el acceso a las declaraciones impositivas, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas, ni a información referida a la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, de las empresas obligadas al pago del impuesto consultado, toda vez que como se establece en el artículo 8 de ley N° 20.780 y su Reglamento, el cálculo -y posterior giro y pago- del impuesto anual que grava las emisiones al aire de los contaminantes regulados, se hace en base a la información objetiva que remite otro órgano de la Administración del Estado como lo es la Superintendencia del Medio Ambiente, sobre cada uno de los contaminantes emitidos por los establecimientos que por su parte, el Ministerio de Medio Ambiente a incorporado en el listado anual de Calderas y Turbinas afectas al impuesto del artículo 8° de la ley N° 20.780, el que para el año 2017, consta en la resolución exenta N° 1333, de 02 de diciembre de 2016, (disponible en http://www.retc.cl/wp-content/uploads/2016/12/resolucion_n1333_2016.pdf); sobre la cual el SII aplica las formulas establecidas en la ley para su determinación. Así por ejemplo, el mentado artículo 8° dispone "En el caso de las emisiones al aire de material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx) y dióxido de azufre (SO2), el impuesto será equivalente a 0,1 por cada tonelada emitida, o la proporción que corresponda, de dichos contaminantes, multiplicado por la cantidad que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula: Tij = CSCpci X Pobj. Dónde: Tij = Tasa del impuesto por tonelada del contaminante "i" emitido en la comuna "j" medido en US$/Ton; CSCpci = Costo social de contaminación per cápita del contaminante "i"; Pobj = Población de la comuna "j"."</p>
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10) Que, teniendo presente lo anterior, cabe indicar que en la decisión de amparo rol C2433-18, se solicitó al Servicio de Impuestos Internos entregar información organizada, por empresa y contaminante, del impuesto establecido en el artículo 8° de la ley N° 20.780, girados en el año 2018, específicamente, monto de los impuestos girados, por empresa y tipo de contaminante, razonándose por este Consejo que: "la entrega de la información pedida en ningún caso implica la divulgación de datos patrimoniales de las empresas afectas al pago del impuesto que consten en declaraciones impositivas puestas en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos para la determinación de los tributos consultados, pues respecto de aquéllos no existen tales declaraciones". Al respecto, se debe tener presente que el impuesto consultado no grava las rentas de las empresas, lo cual constituye información sensible para ellas, sino las emisiones al aire de material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx), dióxido de azufre (SO2) y dióxido de carbono (CO2), en los términos señalados por la ley. En efecto, con el propósito de enfrentar al cambio climático, específicamente a los contaminantes de la atmosfera, en Chile, desde el año 2014 se han implementado los denominados "impuestos verdes", que son un instrumento de gestión ambiental que tiene como propósito gravar tanto las emisiones de contaminantes locales de vehículos, como las emisiones de contaminantes de fuentes fijas.</p>
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11) Que, por otra parte, se debe desestimar la alegación del servicio en orden a que conocer lo solicitado podría afectar las inversiones en las respectivas empresas, puesto que hoy en día, en la contratación comercial moderna, en lo que respecta a las inversiones, fusiones u otras operaciones mercantiles afines, los inversionistas tienen pleno conocimiento de la situación global -económica, jurídica, impositiva, etc.- de las empresas respectivas por medio del denominado "Due diligence", proceso de investigación y recopilación de información que realiza el potencial comprador o inversor de una sociedad, tras iniciar las primeras negociaciones, para determinar los riesgos reales con los que cuenta la compañía y analizar la realidad de su situación. De ahí que, los eventuales inversionistas, tendrán indudablemente conocimiento de lo solicitado en este caso, y de mucha información más, razón por lo cual, no se advierte inconvenientes en hacer entrega de lo requerido en este caso. En razón de lo anterior, se descarta la configuración de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, a mayor abundamiento, siguiendo lo señalado por este Consejo en la decisión antes citada, la materia consultada reviste interés público, por cuanto dice relación con información sobre la implementación de un impuesto verde a las emisiones contaminantes, el que busca aumentar la recaudación gravando los "males" asociados a la producción industrial, y que también introdujo un nuevo instrumento de gestión ambiental a fin de apoyar la reducción de la contaminación local y global, por lo que el acceso a los antecedentes requeridos supone un evidente control social. A este respecto conviene recordar que la ley N° 20.417 (D.O. 26.01.2010), que reformó la ley N° 19.300, de Bases del Medio Ambiente, creando el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, agregó un nuevo párrafo denominado "Del Acceso a la Información Ambiental". Su artículo 31 bis dispone que "Toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública".</p>
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13) Que, sin perjuicio de lo anterior, el órgano precisó que la implementación del artículo 8° de la ley N° 20.780, comenzó en el año 2017 y, por tanto, el primer pago de este impuesto ocurrió en abril de 2018, debido a la entrada en régimen del impuesto a partir del 1 de enero de 2017; de ahí que, el servicio sólo cuenta con la información para los años 2018 y 2019, y no para el año 2017. En este caso, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información del año 2017, que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. En razón de lo anteriormente expuesto, el amparo en esta parte será rechazado.</p>
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14) Que, en mérito de lo razonado en los considerandos anteriores, el presente amparo será acogido parcialmente, ordenando la entrega del detalle de los montos pagados por impuesto verde por fuentes fijas, para el ejercicio 2018, respecto de cada empresa. De ser posible con nivel de detalle a nivel de cálculo y determinación del valor a pagar.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Álvaro Baeza en contra de la Tesorería General de la República, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Tesorera General de la República, que:</p>
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a) Entregue al solicitante, copia de la información consistente en el detalle de los montos pagados por impuesto verde por fuentes fijas, para el ejercicio 2018, respecto de cada empresa. De ser posible con nivel de detalle a nivel de cálculo y determinación del valor a pagar.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la información atingente al año 2017, de acuerdo a los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Álvaro Baeza y a la Sra. Tesorera General de la República.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>