Decisión ROL C4748-19
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Reclamante: ALVARO BAEZA  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Tesorería General de la República, ordenando la entrega del monto pagado por las empresas en el ejercicio del año 2018, respecto del impuesto verde por fuentes fijas. Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual no se configura la distracción indebida alegada, como asimismo, una afectación a las empresas respectivas, toda vez que sólo se trata de 56 compañías, respecto de las cuales, no se acompañaron antecedentes suficientes para acreditar un perjuicio al debido cumplimiento de las funciones del servicio. Por otra parte, siguiendo lo resuelto en la decisión de amparo Rol C2433-18, la información solicitada en ningún caso implica la divulgación de datos patrimoniales de las empresas afectas al pago del impuesto, debiendo tener presente que éste no grava las rentas de las empresas, sino las emisiones al aire de material contaminante. A mayor abundamiento, siguiendo la misma decisión, la materia consultada reviste interés público, por cuanto dice relación con información sobre la implementación de un impuesto verde a las emisiones contaminantes, el que busca aumentar la recaudación gravando los "males" asociados a la producción industrial, y que también introdujo un nuevo instrumento de gestión ambiental a fin de apoyar la reducción de la contaminación local y global, por lo que el acceso a los antecedentes requeridos supone un evidente control social. Se rechaza el amparo respecto de la información del año 2017, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder. Lo anterior, se debe a que la implementación del artículo 8° de la ley N° 20.780, comenzó en el año 2017 y, por tanto, el primer pago de este impuesto ocurrió en abril del 2018, debido a la entrada en régimen del impuesto a partir del 1 de enero de 2017; de ahí que el servicio sólo cuenta con la información para los años 2018 y 2019.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/1/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4748-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Requirente: &Aacute;lvaro Baeza.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.06.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, ordenando la entrega del monto pagado por las empresas en el ejercicio del a&ntilde;o 2018, respecto del impuesto verde por fuentes fijas.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se configura la distracci&oacute;n indebida alegada, como asimismo, una afectaci&oacute;n a las empresas respectivas, toda vez que s&oacute;lo se trata de 56 compa&ntilde;&iacute;as, respecto de las cuales, no se acompa&ntilde;aron antecedentes suficientes para acreditar un perjuicio al debido cumplimiento de las funciones del servicio.</p> <p> Por otra parte, siguiendo lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2433-18, la informaci&oacute;n solicitada en ning&uacute;n caso implica la divulgaci&oacute;n de datos patrimoniales de las empresas afectas al pago del impuesto, debiendo tener presente que &eacute;ste no grava las rentas de las empresas, sino las emisiones al aire de material contaminante.</p> <p> A mayor abundamiento, siguiendo la misma decisi&oacute;n, la materia consultada reviste inter&eacute;s p&uacute;blico, por cuanto dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n sobre la implementaci&oacute;n de un impuesto verde a las emisiones contaminantes, el que busca aumentar la recaudaci&oacute;n gravando los &quot;males&quot; asociados a la producci&oacute;n industrial, y que tambi&eacute;n introdujo un nuevo instrumento de gesti&oacute;n ambiental a fin de apoyar la reducci&oacute;n de la contaminaci&oacute;n local y global, por lo que el acceso a los antecedentes requeridos supone un evidente control social.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la informaci&oacute;n del a&ntilde;o 2017, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder. Lo anterior, se debe a que la implementaci&oacute;n del art&iacute;culo 8&deg; de la ley N&deg; 20.780, comenz&oacute; en el a&ntilde;o 2017 y, por tanto, el primer pago de este impuesto ocurri&oacute; en abril del 2018, debido a la entrada en r&eacute;gimen del impuesto a partir del 1 de enero de 2017; de ah&iacute; que el servicio s&oacute;lo cuenta con la informaci&oacute;n para los a&ntilde;os 2018 y 2019.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4748-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de junio de 2019, don &Aacute;lvaro Baeza solicit&oacute; a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, lo siguiente: &quot;Me interesa poder tener detalle por empresa de los montos pagados asociados a impuesto verde para los ejercicios 2017 y 2018. De ser posible con nivel de detalle a nivel de c&aacute;lculo / determinaci&oacute;n del valor a pagar&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 1048, de 27 de junio de 2019, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de lo solicitado por las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. Lo anterior se basa en s&iacute;ntesis, en que se trata de antecedentes de car&aacute;cter patrimonial de las empresas, agregando que existe un universo aproximado de 56 empresas que pagan impuesto verde por fuentes fijas y 43.070 que pagaron impuesto verde por fuentes m&oacute;viles, en m&eacute;rito de lo cual se configura una distracci&oacute;n indebida que afecta el debido cumplimiento de las funciones del servicio.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de junio de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, sostuvo en s&iacute;ntesis, que: &quot;el impuesto pagado se calcula en funci&oacute;n de las emisiones de cada empresa, informaci&oacute;n que es declarada y es p&uacute;blica (registro de emisiones y transferencias contaminantes - retc). Asimismo, agreg&oacute; que el monto unitario a pagar asociado al impuesto consultado est&aacute; en la ley N&deg; 20.780 (asociado a material particulado, co2, nox, so2). Se&ntilde;al&oacute; que: &quot;dada la respuesta entregada me gustar&iacute;a acotar el universo de empresas, a las empresas que declaren fuentes fijas. Lo anterior para hacer m&aacute;s f&aacute;cil el trabajo (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica, mediante oficio N&deg; E11497, de fecha 23 de agosto de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa considerando que el recurrente acot&oacute; su amparo a las empresas que declaren fuentes fijas; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a los derechos de terceros.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 1426/15502, de 9 de septiembre de 2019, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, indic&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Lo pagado por impuesto verde por fuentes fijas, constituye informaci&oacute;n sensible, pues puede tenerse en cuenta para decidir una inversi&oacute;n o desinversi&oacute;n en una determinada empresa, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Concurre tambi&eacute;n la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debido a que existen aproximadamente 56 contribuyentes que pagan impuesto verde por fuentes fijas y 43.070 que pagaron impuesto verde por fuentes m&oacute;viles, lo que conlleva por un lado, a desarrollar un query con los par&aacute;metros necesarios para extraer la informaci&oacute;n desde la base de datos, a fin de conocer el universo de contribuyentes, y por otro lado, dar traslado. En tal sentido, sostuvo que necesita de 48 horas y dos funcionarios con dedicaci&oacute;n exclusiva para la formaci&oacute;n del referido query. Luego, al tratarse de m&aacute;s de 40 mil terceros, su notificaci&oacute;n significa invertir m&aacute;s de 83.850 horas, y un costo total por cartas certificadas de $51.751.200.</p> <p> c) Ahora bien, dado que al deducir el amparo, el requirente acot&oacute; su petici&oacute;n a las empresas que pagan impuesto verde por emisiones de contaminantes de fuentes fijas, sin que previamente haya realizado dicha acotaci&oacute;n, corresponder&iacute;a el rechazo del amparo, toda vez que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 20.285, el legislador consagr&oacute; el derecho de recurrir ante dicha entidad, &uacute;nicamente para el caso en que el &oacute;rgano requerido no entregue la informaci&oacute;n en el plazo legal o la deniegue, no siendo objeto de dicha acci&oacute;n, el ampliar, restringir o cambiar la primitiva solicitud.</p> <p> d) Aun as&iacute; se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto notificar a 58 contribuyentes igualmente genera un gasto de recursos, que podr&iacute;an utilizarse para funciones propias del &oacute;rgano, dadas las restricciones presupuestarias.</p> <p> e) Se hace presente que la implementaci&oacute;n del art&iacute;culo 8&deg; de la ley N&deg; 20.780, comenz&oacute; en el a&ntilde;o 2017 y, por tanto, el primer pago de este impuesto ocurri&oacute; en abril de 2018, debido a la entrada en r&eacute;gimen del impuesto a partir del 1 de enero de 2017. Por lo anterior, el servicio s&oacute;lo cuenta con la informaci&oacute;n para los a&ntilde;os 2018 y 2019.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo anotado en el numeral 3&deg;, de lo expositivo, el presente amparo se acota al detalle de los montos pagados por impuesto verde, para los ejercicios 2017 y 2018, respecto de cada empresa que declara fuentes fijas. En efecto, habi&eacute;ndose solicitado en un principio dicha informaci&oacute;n respecto de todas las empresas, sin distinguir las fuentes -m&oacute;viles, fijas o t&eacute;rmicas-, el requirente decidi&oacute; circunscribir su amparo, atendido que la entrega total de lo solicitado configuraba una distracci&oacute;n indebida para el servicio.</p> <p> 2) Que, al respecto, cabe aclarar que el requirente en la especie, no ha ampliado ni mutado el objeto de lo pedido, procediendo &uacute;nicamente a restringir el universo de antecedentes que solicit&oacute; originalmente en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, teniendo presente que la informaci&oacute;n acotada se encuentra, naturalmente, contenida en la solicitud original, todo lo cual el solicitante llev&oacute; a cabo, para efectos de facilitar al &oacute;rgano reclamado la entrega de antecedentes.</p> <p> 3) Que, dicho lo anterior, se debe se&ntilde;alar que habi&eacute;ndose restringido el amparo en los t&eacute;rminos antes consignados, el total de empresas consultadas, se acota a s&oacute;lo 56. Por lo tanto, a partir de este antecedente se analizar&aacute; la concurrencia de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, que en lo que ata&ntilde;e a la interpretaci&oacute;n de la primera causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos no resultan aplicables a las 56 empresas, en tanto las dificultades alegadas que ten&iacute;an el m&eacute;rito de distraer indebidamente al servicio, se aplicaban a las m&aacute;s de 40.000 empresas, circunstancia que fue simplificada por el requirente. De ah&iacute; que, al restringirse el n&uacute;mero de empresas a s&oacute;lo 56, dicha cantidad no es de una magnitud tal que pueda perjudicar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En este sentido, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre. Por lo tanto, la causal en comento, ser&aacute; desestimada.</p> <p> 7) Que, para el an&aacute;lisis de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, se debe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg; de la ley N&deg; 20.780, establece un impuesto anual a beneficio fiscal que grava las emisiones al aire de material particulado (MP), &oacute;xidos de nitr&oacute;geno (NOx), di&oacute;xido de azufre (SO2) y di&oacute;xido de carbono (CO2), producidas por establecimientos cuyas fuentes fijas, conformadas por calderas o turbinas, individualmente o en su conjunto sumen, una potencia t&eacute;rmica mayor o igual a 50 MWt (megavatios t&eacute;rmicos), considerando el l&iacute;mite superior del valor energ&eacute;tico del combustible, el cual es determinado respecto de cada sujeto obligado, por el Servicio de Impuestos Internos, previa aplicaci&oacute;n de las f&oacute;rmulas que la misma norma establece respecto de cada contaminante. Luego, en los incisos 10&deg;, 11&deg; y 12&deg; del referido art&iacute;culo, se establece expresamente que &quot;El pago de los impuestos deber&aacute; efectuarse en la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el mes de abril del a&ntilde;o calendario siguiente a la generaci&oacute;n de las emisiones, en moneda nacional, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago, previo giro efectuado por el Servicio de Impuestos Internos. / El Ministerio del Medio Ambiente publicar&aacute; anualmente un listado de los establecimientos que se encuentran en la situaci&oacute;n del inciso primero de este art&iacute;culo y de las comunas que han sido declaradas como saturadas o latentes para efectos de este impuesto. /Para la aplicaci&oacute;n de la f&oacute;rmula establecida en este art&iacute;culo, la Superintendencia del Medio Ambiente consolidar&aacute; en el mes de marzo de cada a&ntilde;o las emisiones informadas por cada contribuyente en el a&ntilde;o calendario anterior&quot;.</p> <p> 8) Que, por su parte, el reglamento que fija obligaciones y procedimientos a la identificaci&oacute;n de los contribuyentes afectos al impuesto del art&iacute;culo 8&deg; de la ley N&deg; 20.780 (decreto supremo N&deg; 18, de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente), dispone en su art&iacute;culo 16 que &quot;La Superintendencia del Medio Ambiente enviar&aacute; al Servicio de Impuestos Internos, v&iacute;a electr&oacute;nica, un reporte individual que contenga los datos consolidados de emisiones generadas para cada contribuyente, identificando los siguientes elementos: a) Rol &uacute;nico tributario; b) Identificaci&oacute;n del establecimiento afecto y la potencia (en megavatios t&eacute;rmicos) de las fuentes que forman parte del establecimiento; c) Toneladas emitidas de material particulado; d) Toneladas emitidas de &oacute;xido de nitr&oacute;geno; e) Toneladas emitidas de di&oacute;xido de azufre; f) N&uacute;mero y fecha de la consolidaci&oacute;n de las emisiones; g) Comuna y coeficiente de calidad del aire aplicable; h) Toneladas de di&oacute;xido de carbono emitidas no consideradas en fuentes de operaci&oacute;n en base a medios de generaci&oacute;n renovable no convencional cuya fuente de energ&iacute;a primaria sea biomasa contemplada en el numeral 1), de la letra a) del art&iacute;culo 225 del DFL N&deg; 4, de 2006, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; i) Identificaci&oacute;n de la o las fuentes emisoras respectivas; j) Poblaci&oacute;n de la comuna respectiva proyectada oficialmente por el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas para el a&ntilde;o respectivo. (...)/ En base a las comunicaciones precedentes, el Servicio de Impuestos Internos proceder&aacute; al c&aacute;lculo del impuesto por emisi&oacute;n de MP, CO2, NOx y SO2 por cada contribuyente del impuesto. La informaci&oacute;n que deba proporcionar tanto la Superintendencia del Medio Ambiente como el Ministerio del Medio Ambiente al Servicio de Impuestos Internos conforme lo se&ntilde;alado en este art&iacute;culo, deber&aacute; ser enviada a m&aacute;s tardar en el mes de marzo de cada a&ntilde;o respecto de las emisiones efectuadas el a&ntilde;o calendario inmediatamente anterior&quot;.</p> <p> 9) Que, en la especie, la informaci&oacute;n requerida no dice relaci&oacute;n con el acceso a las declaraciones impositivas, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas, ni a informaci&oacute;n referida a la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, de las empresas obligadas al pago del impuesto consultado, toda vez que como se establece en el art&iacute;culo 8 de ley N&deg; 20.780 y su Reglamento, el c&aacute;lculo -y posterior giro y pago- del impuesto anual que grava las emisiones al aire de los contaminantes regulados, se hace en base a la informaci&oacute;n objetiva que remite otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado como lo es la Superintendencia del Medio Ambiente, sobre cada uno de los contaminantes emitidos por los establecimientos que por su parte, el Ministerio de Medio Ambiente a incorporado en el listado anual de Calderas y Turbinas afectas al impuesto del art&iacute;culo 8&deg; de la ley N&deg; 20.780, el que para el a&ntilde;o 2017, consta en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1333, de 02 de diciembre de 2016, (disponible en http://www.retc.cl/wp-content/uploads/2016/12/resolucion_n1333_2016.pdf); sobre la cual el SII aplica las formulas establecidas en la ley para su determinaci&oacute;n. As&iacute; por ejemplo, el mentado art&iacute;culo 8&deg; dispone &quot;En el caso de las emisiones al aire de material particulado (MP), &oacute;xidos de nitr&oacute;geno (NOx) y di&oacute;xido de azufre (SO2), el impuesto ser&aacute; equivalente a 0,1 por cada tonelada emitida, o la proporci&oacute;n que corresponda, de dichos contaminantes, multiplicado por la cantidad que resulte de la aplicaci&oacute;n de la siguiente f&oacute;rmula: Tij = CSCpci X Pobj. D&oacute;nde: Tij = Tasa del impuesto por tonelada del contaminante &quot;i&quot; emitido en la comuna &quot;j&quot; medido en US$/Ton; CSCpci = Costo social de contaminaci&oacute;n per c&aacute;pita del contaminante &quot;i&quot;; Pobj = Poblaci&oacute;n de la comuna &quot;j&quot;.&quot;</p> <p> 10) Que, teniendo presente lo anterior, cabe indicar que en la decisi&oacute;n de amparo rol C2433-18, se solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos entregar informaci&oacute;n organizada, por empresa y contaminante, del impuesto establecido en el art&iacute;culo 8&deg; de la ley N&deg; 20.780, girados en el a&ntilde;o 2018, espec&iacute;ficamente, monto de los impuestos girados, por empresa y tipo de contaminante, razon&aacute;ndose por este Consejo que: &quot;la entrega de la informaci&oacute;n pedida en ning&uacute;n caso implica la divulgaci&oacute;n de datos patrimoniales de las empresas afectas al pago del impuesto que consten en declaraciones impositivas puestas en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos para la determinaci&oacute;n de los tributos consultados, pues respecto de aqu&eacute;llos no existen tales declaraciones&quot;. Al respecto, se debe tener presente que el impuesto consultado no grava las rentas de las empresas, lo cual constituye informaci&oacute;n sensible para ellas, sino las emisiones al aire de material particulado (MP), &oacute;xidos de nitr&oacute;geno (NOx), di&oacute;xido de azufre (SO2) y di&oacute;xido de carbono (CO2), en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados por la ley. En efecto, con el prop&oacute;sito de enfrentar al cambio clim&aacute;tico, espec&iacute;ficamente a los contaminantes de la atmosfera, en Chile, desde el a&ntilde;o 2014 se han implementado los denominados &quot;impuestos verdes&quot;, que son un instrumento de gesti&oacute;n ambiental que tiene como prop&oacute;sito gravar tanto las emisiones de contaminantes locales de veh&iacute;culos, como las emisiones de contaminantes de fuentes fijas.</p> <p> 11) Que, por otra parte, se debe desestimar la alegaci&oacute;n del servicio en orden a que conocer lo solicitado podr&iacute;a afectar las inversiones en las respectivas empresas, puesto que hoy en d&iacute;a, en la contrataci&oacute;n comercial moderna, en lo que respecta a las inversiones, fusiones u otras operaciones mercantiles afines, los inversionistas tienen pleno conocimiento de la situaci&oacute;n global -econ&oacute;mica, jur&iacute;dica, impositiva, etc.- de las empresas respectivas por medio del denominado &quot;Due diligence&quot;, proceso de investigaci&oacute;n y recopilaci&oacute;n de informaci&oacute;n que realiza el potencial comprador o inversor de una sociedad, tras iniciar las primeras negociaciones, para determinar los riesgos reales con los que cuenta la compa&ntilde;&iacute;a y analizar la realidad de su situaci&oacute;n. De ah&iacute; que, los eventuales inversionistas, tendr&aacute;n indudablemente conocimiento de lo solicitado en este caso, y de mucha informaci&oacute;n m&aacute;s, raz&oacute;n por lo cual, no se advierte inconvenientes en hacer entrega de lo requerido en este caso. En raz&oacute;n de lo anterior, se descarta la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, a mayor abundamiento, siguiendo lo se&ntilde;alado por este Consejo en la decisi&oacute;n antes citada, la materia consultada reviste inter&eacute;s p&uacute;blico, por cuanto dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n sobre la implementaci&oacute;n de un impuesto verde a las emisiones contaminantes, el que busca aumentar la recaudaci&oacute;n gravando los &quot;males&quot; asociados a la producci&oacute;n industrial, y que tambi&eacute;n introdujo un nuevo instrumento de gesti&oacute;n ambiental a fin de apoyar la reducci&oacute;n de la contaminaci&oacute;n local y global, por lo que el acceso a los antecedentes requeridos supone un evidente control social. A este respecto conviene recordar que la ley N&deg; 20.417 (D.O. 26.01.2010), que reform&oacute; la ley N&deg; 19.300, de Bases del Medio Ambiente, creando el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, agreg&oacute; un nuevo p&aacute;rrafo denominado &quot;Del Acceso a la Informaci&oacute;n Ambiental&quot;. Su art&iacute;culo 31 bis dispone que &quot;Toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, de conformidad a lo se&ntilde;alado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;.</p> <p> 13) Que, sin perjuicio de lo anterior, el &oacute;rgano precis&oacute; que la implementaci&oacute;n del art&iacute;culo 8&deg; de la ley N&deg; 20.780, comenz&oacute; en el a&ntilde;o 2017 y, por tanto, el primer pago de este impuesto ocurri&oacute; en abril de 2018, debido a la entrada en r&eacute;gimen del impuesto a partir del 1 de enero de 2017; de ah&iacute; que, el servicio s&oacute;lo cuenta con la informaci&oacute;n para los a&ntilde;os 2018 y 2019, y no para el a&ntilde;o 2017. En este caso, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n del a&ntilde;o 2017, que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. En raz&oacute;n de lo anteriormente expuesto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> 14) Que, en m&eacute;rito de lo razonado en los considerandos anteriores, el presente amparo ser&aacute; acogido parcialmente, ordenando la entrega del detalle de los montos pagados por impuesto verde por fuentes fijas, para el ejercicio 2018, respecto de cada empresa. De ser posible con nivel de detalle a nivel de c&aacute;lculo y determinaci&oacute;n del valor a pagar.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don &Aacute;lvaro Baeza en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, copia de la informaci&oacute;n consistente en el detalle de los montos pagados por impuesto verde por fuentes fijas, para el ejercicio 2018, respecto de cada empresa. De ser posible con nivel de detalle a nivel de c&aacute;lculo y determinaci&oacute;n del valor a pagar.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la informaci&oacute;n atingente al a&ntilde;o 2017, de acuerdo a los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;lvaro Baeza y a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>