Decisión ROL C4756-19
Volver
Reclamante: CARLOS MANUEL ROA OPPLIGER  
Reclamado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Previsión Social (IPS), respecto de la cantidad de afiliados fallecidos desde el año 1946 al año 2019, con saldos en las ex cajas de previsión y los cuales no alcanzaron la edad de jubilación. Lo anterior, al configurarse una distracción indebida que afecta el cumplimiento de las funciones del órgano, por cuanto al no existir dicha estadística, el IPS debería analizar el expediente de más de un millón de personas que han fallecido desde el año 1946 al 2019, antecedentes que no existen en formato digital; para luego determinar si cada uno falleció contando con saldos en las ex cajas de previsión sin alcanzar la edad de jubilación, y que puedan ser cobrados por sus herederos. Para dicha tarea, sería necesario contar con su equipo completo de 9 personas con dedicación exclusiva por más de un año.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/25/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Trabajo  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4756-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS).</p> <p> Requirente: Carlos Manuel Roa Oppliger.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.07.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS), respecto de la cantidad de afiliados fallecidos desde el a&ntilde;o 1946 al a&ntilde;o 2019, con saldos en las ex cajas de previsi&oacute;n y los cuales no alcanzaron la edad de jubilaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, al configurarse una distracci&oacute;n indebida que afecta el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, por cuanto al no existir dicha estad&iacute;stica, el IPS deber&iacute;a analizar el expediente de m&aacute;s de un mill&oacute;n de personas que han fallecido desde el a&ntilde;o 1946 al 2019, antecedentes que no existen en formato digital; para luego determinar si cada uno falleci&oacute; contando con saldos en las ex cajas de previsi&oacute;n sin alcanzar la edad de jubilaci&oacute;n, y que puedan ser cobrados por sus herederos. Para dicha tarea, ser&iacute;a necesario contar con su equipo completo de 9 personas con dedicaci&oacute;n exclusiva por m&aacute;s de un a&ntilde;o.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1042 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4756-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de mayo de 2019, don Carlos Manuel Roa Oppliger solicit&oacute; al Instituto de Previsi&oacute;n Social -en adelante tambi&eacute;n, IPS-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Cantidad de afiliados fallecidos desde el a&ntilde;o 1946 al a&ntilde;o 2019 con saldos en las Ex Cajas de Previsi&oacute;n (EX INP) hoy IPS y los cuales no alcanzaron la edad de jubilaci&oacute;n, para que puedan ser cobrados por sus herederos, con intereses y reajustes&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 663 de 20 de junio de 2019, el &oacute;rgano aleg&oacute; en s&iacute;ntesis, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en base a que la informaci&oacute;n requerida comprende un elevado n&uacute;mero de personas, por lo cual ser&iacute;a necesario requerir la gesti&oacute;n de funcionarios que deben dedicarse a otras funciones, lo que no es posible, atendida la gran cantidad de tareas que deben realizarse por los funcionarios del Servicio.</p> <p> 3) AMPARO: El 1 de julio de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Al efecto, se&ntilde;al&oacute; en resumen, que: &quot;se solicit&oacute; cantidad no nombres de personas&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social, mediante oficio N&deg; E11674, de fecha 27 de agosto de 2019, requiriendo, entre otras cosas, que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) indique si, de conformidad a lo se&ntilde;alado por el reclamante en el amparo, es posible entregar la informaci&oacute;n relativa a cantidad de afiliados consultados, ya que el recurrente no habr&iacute;a solicitado datos referentes a la identidad de los mismos.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; AL005T-0007602, de 11 de septiembre de 2019, el servicio sostuvo en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puesto que entregar lo pedido involucra lo siguiente:</p> <p> i. La informaci&oacute;n no se encuentra en formato digital, y para poder entregarla, debe ser recabada y analizada de cada expediente de cada pensionado fallecido en extenso periodo indicado.</p> <p> ii. En materia de cantidad de fallecidos desde el a&ntilde;o 1946 al a&ntilde;o 2019, con saldos en las ex -cajas de previsi&oacute;n y los cuales no alcanzaron la edad de jubilaci&oacute;n, para que puedan ser cobrados por sus herederos con intereses y reajustes, cabe se&ntilde;alar que:</p> <p> - La cantidad de fallecidos entre 1946 a 2019 supera el mill&oacute;n de personas;</p> <p> - Para poder determinar las cotizaciones, es necesario destinar un equipo de trabajo dedicado en forma exclusiva a conformar el historial previsional de cada uno de estos imponentes;</p> <p> - El tiempo estimado para realizar esta labor supera ampliamente el plazo de un a&ntilde;o para el equipo asignado y dedicado 100% a esta labor.</p> <p> - De acuerdo a lo solicitado, se requiere un an&aacute;lisis de cada caso para determinar si corresponde o no beneficio respecto de los herederos.</p> <p> Afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano toda vez que se debe realizar una labor de an&aacute;lisis y b&uacute;squeda que provoca una desatenci&oacute;n en las funciones que realiza el equipo de 9 personas que componen el Sub departamento Mantenci&oacute;n e Informes. Para llevar a cabo esta labor, se dejar&iacute;an de atender las funciones estrat&eacute;gicas referidas a: a) recibir, registrar, abalizar y resolver las solicitudes de actualizaci&oacute;n de los registros de imposiciones administrados por el IPS; b) emitir informes y certificados del registro de cotizaciones administradas por el IPS, requeridas por clientes internos y externos; c) mantener los registros de cotizaciones de los imponentes y ex imponentes del Instituto y realizar las rectificaciones que correspondan, conforme a los est&aacute;ndares establecidos; y d) registrar periodos de imposiciones en el Historial Previsional de los imponentes desafectados del nuevo sistema de pensiones.</p> <p> b) Se hace presente que en el antiguo sistema de pensiones, las cotizaciones que hayan efectuado los interesados, no se vinculan con la obtenci&oacute;n de un determinado beneficio, sino que est&aacute;n destinados a la formaci&oacute;n de un fondo com&uacute;n, que financie las pensiones de otros imponentes (principio de solidaridad.), por lo que no existe titularidad de los cotizantes sobre esos aportes. Esto es lo que se denomina sistema de reparto a diferencia del sistema de capitalizaci&oacute;n individual que es administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones.</p> <p> Sobre el particular, el antiguo sistema de reparto difiere del actual sistema de capitalizaci&oacute;n individual, en tanto de no cumplirse los requisitos establecidos para los imponentes, las eventuales pensiones existen s&oacute;lo en un fondo solidario y en ning&uacute;n caso pasan a la masa hereditaria de un imponente.</p> <p> c) Adem&aacute;s de lo anterior, cabe se&ntilde;alar que el requirente ha ingresado s&oacute;lo este a&ntilde;o, 84 solicitudes informaci&oacute;n, las que sumadas a sus 25 amparos, han sido trabajados por el mismo departamento anteriormente, lo cual constituye una distracci&oacute;n constante y permanente de las labores habituales; y, por lo tanto, un abuso del derecho.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, respecto de la cual el &oacute;rgano aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, este Consejo estima como elementos para la ponderaci&oacute;n de esta causal los siguientes: a) tipo de informaci&oacute;n, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o f&iacute;sico tradicional; b) disponibilidad de la informaci&oacute;n de forma permanente al p&uacute;blico, trat&aacute;ndose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los &oacute;rganos requeridos, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia; c) ubicaci&oacute;n material de lo solicitado, sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geogr&aacute;fico como de desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os; e) n&uacute;mero de documentos que han sido requeridos, lo que debe ser explicitado suficientemente por el &oacute;rgano requerido; y f) funcionarios encargados de la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud (de acceso) podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que, a fin de ponderar la causal de reserva invocada, resulta procedente atender al volumen, naturaleza, y origen de la informaci&oacute;n solicitada. En dicho contexto, se advierte que para confeccionar y entregar la informaci&oacute;n estad&iacute;stica requerida, ser&iacute;a necesario que el &oacute;rgano la construya a partir de los antecedentes que obran en su poder. En este contexto, para entregar la cantidad en comento, el IPS inform&oacute; que deber&iacute;a analizar el expediente personal de m&aacute;s de un mill&oacute;n de personas que ha fallecido desde 1946 a 2019, los cuales a su turno, no los tiene en formato digital; para luego, respecto de cada uno de ellos, determinar si falleci&oacute; contando con saldos en las ex cajas de previsi&oacute;n sin alcanzar la edad de jubilaci&oacute;n, y que puedan ser cobrados por sus herederos. Para dicha tarea, precisa que ser&iacute;a necesario contar con su equipo completo de 9 personas, con dedicaci&oacute;n exclusiva por m&aacute;s de un a&ntilde;o, lo cual llevar&iacute;a a los funcionarios a no cumplir con sus labores habituales.</p> <p> 6) Que, se hace presente adem&aacute;s, que la estad&iacute;stica consultada no se ha confeccionado, por cuanto, tal como explica el servicio, el antiguo sistema de reparto difiere del actual sistema de capitalizaci&oacute;n individual, en tanto de no cumplirse los requisitos establecidos para los imponentes, las eventuales pensiones existen s&oacute;lo en un fondo solidario y en ning&uacute;n caso pasan a la masa hereditaria de un imponente.</p> <p> 7) Que, atendido lo dicho, este Consejo estima que la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades descritas en el considerando precedente es de una entidad tal que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a para los funcionarios del servicio la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo antes se&ntilde;alado, y resultando plausibles las alegaciones de la reclamada a fin de acreditar la causal consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 9) Que, atendido lo anterior, este Consejo no se pronunciar&aacute; respecto de las dem&aacute;s alegaciones vertidas por el &oacute;rgano.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Manuel Roa Oppliger en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Manuel Roa Oppliger y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>