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DECISIÓN AMPARO ROL C4764-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Romeral</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 01.07.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Romeral, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información relativa a los gastos totales desagregada por proveedores, las cotizaciones y orígenes de los recursos empleados, en el último Festival de Romeral el año 2018.</p>
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Se ordena la entrega de copia digital de la rendición de gastos, incluyendo contratos, boletas, entre otros, que verifiquen tales gastos, por concepto de artistas, productoras, sonido, gastos logísticos, cobertura periodística, etc.</p>
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Lo anterior, debido a que se desestimó que otorgar la información pedida signifique una distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado en el cumplimiento regular de sus labores habituales, toda vez que el Municipio sólo se limitó a señalar que la información requerida no se encuentra digitalizada, para cuya entrega tendría que revisar un promedio de 800 páginas, estimando que sería necesario disponer de dos funcionarios dedicados exclusivamente a esa actividad por un día laboral.</p>
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Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4764-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de mayo de 2019, don Matías Rojas Medina solicitó a la Municipalidad de Romeral la siguiente información:</p>
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a) Copia digital de la rendición de gastos, del último Festival de Romeral, año 2018, incluyendo contratos, boletas, entre otros, que verifiquen tales gastos, por concepto de artistas, productoras, sonido, gastos logísticos, cobertura periodística, entre otros; en conjunto, proporcionando la cifra exacta que se gastó en el evento, en su totalidad, con un correlativo pormenorizado del motivo de cada gasto por tales conceptos, y la individualización de proveedores;</p>
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b) Copia digital de las cotizaciones de proveedores involucrados en el evento, artistas, entre otros, a fin de esclarecer cuánto cobraban por sus servicios, en relación con aquellos que fueron contratados o prestaron servicios para el citado evento;</p>
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c) Cuál fue el origen de los recursos, y en qué porcentaje, desde cada origen; es decir, si se emplearon recursos públicos, indicar desde dónde; y, en el caso de haberse empleado recursos privados con motivo de donaciones, indicar desde dónde; proporcionando copia de toda la documentación que acredite el monto exacto que fue donado y la entrega de tales donaciones al municipio o corporaciones vinculadas con el mismo, además del uso de esas donaciones en el evento señalado, aclarando si sobró dinero de donaciones producto de ello, y su actual destino.</p>
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2) RESPUESTA: El 17 de junio de 2019, la Municipalidad de Romeral respondió a dicho requerimiento de información, mediante ORD. N° T133, de 14 de junio de 2019, denegando lo solicitado, por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Trasparencia.</p>
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3) AMPARO: El 1° de julio de 2019, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que "los antecedentes ya deberían estar ordenados, por la naturaleza misma de la rendición, en poder del servicio, por lo que no existe mayor fundamento de la reserva".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E11777, de 27 de agosto de 2019, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Romeral, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; y, (5°) si de un nuevo análisis del requerimiento, resulta posible la entrega de lo reclamado, remita copia de dicha información al peticionario, aplicando la divisibilidad respectiva, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Con fecha 16 de septiembre de 2019, el órgano, a modo de descargos, remitió copia del correo electrónico enviado al reclamante en la cual se informa que mediante los documentos que se adjuntan se da respuesta su solicitud.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E13974, de 01 de octubre de 2019, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué documentación de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 04 de octubre de 2019, el reclamante señaló lo siguiente: "No me encuentro conforme con la respuesta entregada por el servicio, ya que este solo realiza una transcripción de la información requerida, omitiendo acompañar copia digital de los documentos que expresamente se pidieron, como "contratos, boletas, entre otros, que verifiquen los gastos realizados" en el citado Festival de la Guinda 2018".</p>
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6) COMPLEMENTA DESCARGOS: Mediante correo electrónico de fecha 07 de octubre de 2019, se notificó a Municipio el pronunciamiento del reclamante, ante lo cual, mediante Ord. N° T252, de 08 de octubre de 2019, complementó sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Ante la solicitud de "incluir contratos, boletas, entre otros, que verifiquen tales gastos, por concepto de artistas, productoras, sonido, gastos logísticos, cobertura periodística, entre otros", señala que esta información se encuentra almacenada y archivada en legajos de documentos, ya que cada servicio individual prestado al municipio es archivado junto a su decreto de pago y demás documentación correspondiente, a modo de ejemplo la información relativa al pago de uno de los 23 proveedores contratados, tiene un total de 38 páginas, y al no contarse en el Municipio con un sistema de digitalización de documentos, estos legajos no se encuentran en dicho formato.</p>
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Por tanto, su entrega, implicaría ubicar la documentación, prepararla, digitalizarla y tarjar los datos sensible, con lo cual se configura la causal del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, pues existen 23 legajos correspondientes a un año calendario distinto al actual y con un promedio de 800 páginas entre toda la documentación solicitada, para lo que estimamos sería necesario disponer de dos funcionarios dedicados exclusivamente a esa actividad por un día laboral, descuidando sus quehaceres habituales, sin considerar en ello el tiempo empleado para la divisibilidad de la documentación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de antecedentes relativos a la rendición de gastos, cotizaciones y orígenes de los recursos empleados, en el último Festival de Romeral el año 2018, en los términos que se señala en las letras a), b) y c) del numeral 1) de lo expositivo.</p>
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2) Que, al efecto, si bien el órgano con ocasión de la respuesta denegó la información requerida por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Trasparencia, durante la tramitación del presente amparo, informó haber dado respuesta a la solicitud; en la cual, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, remitió al reclamante un cuadro con el detalle de los gastos efectuados desagregado por proveedores; adjuntó las cotizaciones e informó el origen de los recursos, destacando que no existieron donaciones, ni recursos privados en el evento consultado.</p>
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3) Que, en virtud de lo señalado, según consta en el numeral 5) de lo expositivo, se solicitó pronunciamiento al reclamante en esta sede, quien manifestó que se omitió "(...) acompañar copia digital de los documentos que expresamente se pidieron, como "contratos, boletas, entre otros, que verifiquen los gastos realizados" en el citado Festival". Por tanto, atendido el tenor de la solicitud y lo manifestado por el reclamante, se tendrá por entregada la información requerida en la letra a), en su parte segunda -referida a los gastos consultados desagregados por proveedores-; y literales b) y c) de la solicitud, acogiéndose el amparo respecto de esos literales, en tanto esta información fue entregada extemporáneamente.</p>
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4) Que, en cuanto a la primera parte de la letra a) de la solicitud, relativa a la documentación con la rendición de los gastos del festival consultado, el órgano reiteró la negativa a la entrega de esta información fundada en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al efecto es menester señalar que, conforme a lo establecido en dicho precepto, se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genéricos, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que «se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales».</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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7) Que, en la especie, la reclamada no cumple con el estándar exigido por este Consejo para probar fehacientemente de qué manera se configura la concurrencia de la causal alegada, toda vez que sólo se limitó a señalar que la información requerida no se encuentra digitalizada y que tendría que revisar un promedio de 800 páginas entre toda la documentación solicitada, estimando que sería necesario disponer de dos funcionarios dedicados exclusivamente a esa actividad por un día laboral, lo cual, a juicio de este Consejo, no demandaría un esfuerzo de tal magnitud que pudiera entorpecer el normal o debido funcionamiento del organismo, por lo que se desestimará la causal invocada y se ordenará la entrega de esta información.</p>
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8) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información requerida en las letras a), - parte segunda-, b) y c) del requerimiento, y se ordenará la entrega de lo pedido en la letra a), parte primera, de la solicitud, relativa a la rendición de los gastos realizados en el festival consultado. Con todo, previo a su entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Matías Rojas Medina en contra de la Municipalidad de Romeral, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información requerida en las letras a), - parte segunda-, b) y c) del requerimiento, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Romeral, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante:</p>
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Copia digital de la rendición de gastos, del último Festival de Romeral, año 2018, incluyendo contratos, boletas, entre otros, que verifiquen tales gastos, por concepto de artistas, productoras, sonido, gastos logísticos, cobertura periodística, entre otros (letra a) parte primera de la solicitud).</p>
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Previo a su entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Romeral.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>