Decisión ROL C4779-19
Reclamante: MATIAS BERRIOS  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS (INE)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), respecto de los resultados de la auditoría técnica consultados. Lo anterior, toda vez que dicha información forma parte de un sumario administrativo que se encuentra actualmente en curso, particularmente, en etapa indagatoria. En este sentido, de acuerdo a la normativa aplicable a la materia, el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/3/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4779-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE).</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Berr&iacute;os.</p> <p> Ingreso Consejo: 01-07-2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE), respecto de los resultados de la auditor&iacute;a t&eacute;cnica consultados.</p> <p> Lo anterior, toda vez que dicha informaci&oacute;n forma parte de un sumario administrativo que se encuentra actualmente en curso, particularmente, en etapa indagatoria. En este sentido, de acuerdo a la normativa aplicable a la materia, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18, C837-19 y 5738-19, entre otras.</p> <p> Se recomendar&aacute; al &oacute;rgano entregar copia al requirente de los documentos solicitados en este amparo, cuando el procedimiento sumarial del cual forman parten, se encuentre afinado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1084 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4779-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de junio de 2019, don Mat&iacute;as Berr&iacute;os solicit&oacute; al Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas -INE-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Tras una auditor&iacute;a t&eacute;cnica, cuyos resultados dio a conocer el director del INE, Guillermo Pattillo, se detectaron &quot;indicios de manipulaci&oacute;n&quot; para las cifras del IPC, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y noviembre del 2018.</p> <p> Es por esto que requiero una copia del documento con los resultados de la &lsquo;auditor&iacute;a t&eacute;cnica&rsquo;. En caso de que incluya nombres de personas naturales, omitir dichos nombres&quot;.</p> <p> Observaciones: &quot;Incluir en el informe los siguientes elementos:</p> <p> -Metodolog&iacute;a</p> <p> -Procedimientos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2204, de 1 de julio de 2019, el INE deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en virtud de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 numerales 1&deg; letra b) y 5, de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, alegando en s&iacute;ntesis, que la auditor&iacute;a sobre la eventual manipulaci&oacute;n del IPC -y sus resultados-, as&iacute; como su procedimiento y metodolog&iacute;a, actualmente forma parte integrante del sumario administrativo incoado para determinar la existencia de los hechos que deriven en eventuales responsabilidades administrativas, el que a la fecha se encuentra en etapa indagatoria. Luego, s&oacute;lo una vez que se haya adoptado una decisi&oacute;n mediante el acto administrativo correspondiente, le ser&aacute; aplicable la regla general del inciso segundo del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) AMPARO: El 1 de julio de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, mediante oficio N&deg; E12212, de fecha 30 de agosto de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 1376, de 24 de septiembre de 2019, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, la cual fue denegada por el INE atendido que formaba parte de un sumario administrativo actualmente en curso.</p> <p> 2) Que, respecto de lo alegado por el &oacute;rgano reclamado, resulta plenamente aplicable en la especie el criterio establecido por este Consejo en relaci&oacute;n al secreto de los sumarios administrativos consagrado por el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18, C837-19 y 5738-19, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 3) Que, en este orden de ideas, el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C858-10 afirma que &quot;(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;, citando el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C7-10. En este &uacute;ltimo se afirma que &quot;(...) el car&aacute;cter secreto del sumario consagrado en el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, y atendido por una parte, el estado procesal en que se encontraba el procedimiento disciplinario a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n y, por otra, la afectaci&oacute;n que podr&iacute;a generarse con la entrega de la informaci&oacute;n que se desarrolla, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el mencionado art&iacute;culo 137 inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 5) Que, finalmente, se recomendar&aacute; al &oacute;rgano entregar copia al requirente de los documentos solicitados en este amparo, cuando el procedimiento sumarial del cual forman parten, se encuentre afinado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mat&iacute;as Berr&iacute;os en contra del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE), por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas entregar copia al requirente de los documentos solicitados en este amparo, cuando el procedimiento sumarial del cual forman parten, se encuentre afinado.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Berr&iacute;os y al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>