<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C4779-19</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Instituto Nacional de Estadísticas (INE).</p>
<p>
Requirente: Matías Berríos.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 01-07-2019.</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), respecto de los resultados de la auditoría técnica consultados.</p>
<p>
Lo anterior, toda vez que dicha información forma parte de un sumario administrativo que se encuentra actualmente en curso, particularmente, en etapa indagatoria. En este sentido, de acuerdo a la normativa aplicable a la materia, el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República.</p>
<p>
Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18, C837-19 y 5738-19, entre otras.</p>
<p>
Se recomendará al órgano entregar copia al requirente de los documentos solicitados en este amparo, cuando el procedimiento sumarial del cual forman parten, se encuentre afinado.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1084 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C4779-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de junio de 2019, don Matías Berríos solicitó al Instituto Nacional de Estadísticas -INE-, la siguiente información: "Tras una auditoría técnica, cuyos resultados dio a conocer el director del INE, Guillermo Pattillo, se detectaron "indicios de manipulación" para las cifras del IPC, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y noviembre del 2018.</p>
<p>
Es por esto que requiero una copia del documento con los resultados de la ‘auditoría técnica’. En caso de que incluya nombres de personas naturales, omitir dichos nombres".</p>
<p>
Observaciones: "Incluir en el informe los siguientes elementos:</p>
<p>
-Metodología</p>
<p>
-Procedimientos".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Por medio de resolución exenta N° 2204, de 1 de julio de 2019, el INE denegó la entrega de la información solicitada en virtud de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 numerales 1° letra b) y 5, de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 137 del Estatuto Administrativo, alegando en síntesis, que la auditoría sobre la eventual manipulación del IPC -y sus resultados-, así como su procedimiento y metodología, actualmente forma parte integrante del sumario administrativo incoado para determinar la existencia de los hechos que deriven en eventuales responsabilidades administrativas, el que a la fecha se encuentra en etapa indagatoria. Luego, sólo una vez que se haya adoptado una decisión mediante el acto administrativo correspondiente, le será aplicable la regla general del inciso segundo del artículo 8 de la Constitución Política de la República.</p>
<p>
3) AMPARO: El 1 de julio de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas, mediante oficio N° E12212, de fecha 30 de agosto de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
<p>
Posteriormente, por medio de ordinario N° 1376, de 24 de septiembre de 2019, el órgano en síntesis, reiteró lo señalado en su respuesta.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la información anotada en el numeral 1°, de lo expositivo, la cual fue denegada por el INE atendido que formaba parte de un sumario administrativo actualmente en curso.</p>
<p>
2) Que, respecto de lo alegado por el órgano reclamado, resulta plenamente aplicable en la especie el criterio establecido por este Consejo en relación al secreto de los sumarios administrativos consagrado por el artículo 137 del Estatuto Administrativo. En este sentido, esta Corporación, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18, C837-19 y 5738-19, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
<p>
3) Que, en este orden de ideas, el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que "(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia", citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10. En este último se afirma que "(...) el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la Ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia".</p>
<p>
4) Que, en consecuencia, y atendido por una parte, el estado procesal en que se encontraba el procedimiento disciplinario a la fecha de la solicitud de información y, por otra, la afectación que podría generarse con la entrega de la información que se desarrolla, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el mencionado artículo 137 inciso 2°, del Estatuto Administrativo, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
<p>
5) Que, finalmente, se recomendará al órgano entregar copia al requirente de los documentos solicitados en este amparo, cuando el procedimiento sumarial del cual forman parten, se encuentre afinado.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Matías Berríos en contra del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Recomendar al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas entregar copia al requirente de los documentos solicitados en este amparo, cuando el procedimiento sumarial del cual forman parten, se encuentre afinado.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Matías Berríos y al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>