Decisión ROL C4783-19
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Reclamante: HERNAN ESPINOZA ZAPATEL  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, pero sólo en cuanto no derivó la solicitud de información relativa a las denuncias consultadas, a la Superintendencia del Medio Ambiente y a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. En tal sentido, al ser dichos órganos los responsables de conocer y resolver las denuncias solicitadas, se encuentran en consecuencia, en mejor posición para determinar la eventual afectación de algunos de los intereses jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/2/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Industria (Productividad); Medio Ambiente  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4783-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA).</p> <p> Requirente: Hern&aacute;n Espinoza Zapatel.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.07.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, pero s&oacute;lo en cuanto no deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n relativa a las denuncias consultadas, a la Superintendencia del Medio Ambiente y a la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas.</p> <p> En tal sentido, al ser dichos &oacute;rganos los responsables de conocer y resolver las denuncias solicitadas, se encuentran en consecuencia, en mejor posici&oacute;n para determinar la eventual afectaci&oacute;n de algunos de los intereses jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se sigue el criterio contenido en las decisiones de amparo roles C3512-17, C1743-18 y C3670-18, entre otras.</p> <p> Se representa al servicio la falta de derivaci&oacute;n oportuna a los &oacute;rganos competentes.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1073 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C4783-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de abril de 2019, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel, luego de relatar determinados hechos que se consignan en el ingreso N&deg; 460128719, solicit&oacute; al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura -SERNAPESCA-, entre otros antecedentes, los siguientes:</p> <p> &quot;5.- Se me entreguen copias de las eventuales denuncias presentadas por vuestro servicio a la Superintendencia del Medioambiente (SMA) en relaci&oacute;n a los 36 centros de producci&oacute;n de salm&oacute;nidos en comento;</p> <p> 6.- En relaci&oacute;n a la verificaci&oacute;n de la posici&oacute;n de los 36 centros para producci&oacute;n de salm&oacute;nidos denunciados por sus operaciones ilegales y se&ntilde;alados en vuestro oficio Ord. N&deg; 100.513/2016 de respuesta a Contralor&iacute;a, as&iacute; como a lo aseverado tambi&eacute;n por SERNAPESCA en cuanto a una nueva verificaci&oacute;n de la posici&oacute;n de estos centros infractores dados los resultados del pre-informe de auditor&iacute;a de Contralor&iacute;a, solicito se me entreguen copias de las denuncias que emanaron de tal verificaci&oacute;n y que se ingresaron a las autoridades competentes, autoridad mar&iacute;tima de Ays&eacute;n y SMA, donde figure el centro denunciado, su titular y el organismo receptor de la denuncia;</p> <p> 7.- Sin perjuicio de lo anterior, solicito a usted informaci&oacute;n referida a los procesos de fiscalizaci&oacute;n a los centros de engorda de salm&oacute;nidos denunciados por CODEFF-Ays&eacute;n y mencionados en el Informe N&deg; 716/2016 de CGR, ya referido, que se anotan en la Tabla siguiente, solicitando espec&iacute;ficamente de ellos copias de las denuncias tanto a la autoridad mar&iacute;tima de Ays&eacute;n como a la SMA que eventualmente se hubiesen ingresado por parte de vuestro servicio, indic&aacute;ndoseme la causal de la denuncia:</p> <p> Informe Final 716/2016, Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, P&aacute;gina 22 Titular RNA ACUINOVA 110368 AQUACHILE 110402 AQUACHILE 110407 AQUACHILE 110412 GM Tornagaleones 110692 Chile Seafoods 110778 ACUINOVA 110365 Chile Seafoods 110722 GM Tornagaleones 110152 Australis 110748 Salmones Chilo&eacute; 110439&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Mediante carta N&deg; 139925, de 28 de mayo de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2480, de 11 de junio de 2019, SERNAPESCA deneg&oacute; la entrega de las denuncias consultadas, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, alegando en s&iacute;ntesis, que su entrega podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de los &oacute;rganos persecutores que conocen de las denuncias, en tanto la entrega de lo solicitado pueden poner en peligro el &eacute;xito de las investigaciones.</p> <p> 3) AMPARO: El 1&deg; de julio de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p> <p> Al efecto sostuvo en s&iacute;ntesis, que: &quot;No se entregan copias de las denuncias presentadas por el Servicio a la Superintendencia del Medioambiente, entre otras&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, mediante oficio N&deg; E11604, de fecha 26 de agosto de 2019, requiriendo que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Luego, por medio de ordinario N&deg; 143754, de 10 de septiembre de 2019, el &oacute;rgano reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando en resumen, que si bien los hechos constitutivos de la denuncia, proceden en parte de la fiscalizaci&oacute;n que realiza SERNAPESCA, &eacute;ste env&iacute;a los antecedentes a la Superintendencia de Medio Ambiente y a la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, para una eventual formulaci&oacute;n de cargos en el marco de un procedimiento sancionatorio, quienes adem&aacute;s deben conocer y resolver dicho procedimiento dentro de la esfera de sus facultades, por lo que no proceder&iacute;a la divulgaci&oacute;n por parte del Servicio de dichos antecedentes, por cuanto se vulnerar&iacute;a la adopci&oacute;n de medidas por parte de otros organismos p&uacute;blicos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de las denuncias anotadas en el numeral 1&deg;, de lo expositivo. Al efecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; lo solicitado en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por cuanto su entrega afectar&iacute;a a otros &oacute;rganos p&uacute;blicos.</p> <p> 2) Que, como se advierte, el servicio no ha alegado una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de funciones propias, sino de otros servicios, a los cuales SERNAPESCA remiti&oacute; las denuncias objeto de este amparo, para ser conocidas e iniciar, eventualmente, los respectivos procedimientos administrativos.</p> <p> 3) Que, teniendo aquello presente, este Consejo, en la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; el amparo Rol N&deg; C1301-14, razon&oacute; en su considerando 9&deg;, que el &oacute;rgano competente es: &quot;(...) aqu&eacute;l que est&aacute; en posici&oacute;n id&oacute;nea para determinar la eventual afectaci&oacute;n de alg&uacute;n inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido, los alcances de la entrega de determinada informaci&oacute;n, medir el impacto de revelar o reservar la informaci&oacute;n solicitada y, en su caso, alegar y acreditar alguna causal de secreto o reserva establecida en la Ley de Transparencia o alguna ley de qu&oacute;rum calificado&quot;. En el presente caso, de acuerdo a lo reci&eacute;n expuesto, para este Consejo, los &oacute;rganos que resultan competentes para conocer de la solicitud de informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, son la Superintendencia del Medio Ambiente y la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, en su calidad de responsables de resolver las denuncias solicitadas en este amparo. En consecuencia, son ellos quienes se encuentran en mejor posici&oacute;n para analizar si la entrega de lo solicitado podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones u otro bien jur&iacute;dico consagrado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en m&eacute;rito de lo razonado precedentemente, y siguiendo lo resuelto en casos similares -amparos roles C3512-17, C1743-18 y C3670-18, entre otros-, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, pero s&oacute;lo en cuanto el &oacute;rgano reclamado no deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a la Superintendencia del Medio Ambiente y a la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, incumplimiento que se representar&aacute; en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la citada ley, se derivar&aacute; la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, para que los referidos &oacute;rganos respondan el requerimiento en an&aacute;lisis.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), s&oacute;lo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n a la Superintendencia del Medio Ambiente y a la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Representar a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado oportunamente la solicitud de informaci&oacute;n. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar la solicitud de informaci&oacute;n anotada en los n&uacute;meros 5, 6 y 7, del requerimiento, a la Superintendencia del Medio Ambiente; y lo pedido en los numerales 6 y 7, del mismo requerimiento, a la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, de acuerdo a lo expuesto anteriormente.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>