Decisión ROL C4784-19
Reclamante: MAURA CONSTANZA TORRES CEPEDA  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF), ordenando la entrega de la siguiente información, desde el año 1994 a la fecha de la solicitud: i. Permisos o autorizaciones para ingresar a parques nacionales y otras unidades de manejo administradas por CONAF, que cuenten con Resolución de Calificación Ambiental (RCA) o bien, con una pertinencia, (excluidos permisos asociados a concesiones turísticas y de ingresos de estudiantes, salvo que esté asociada a una RCA). ii. Todos los procedimientos jurisdiccionales vigentes e históricos seguidos en contra de CONAF, indicándose tipo de procedimiento, rol y tribunal. iii. Reclamos administrativos interpuestos por particulares, ante el Director Ejecutivo de CONAF, el Ministro de Agricultura y/o la Contraloría General de la República. Los numerales i) y iii) debido a que se desestimó que otorgar la información reclamada signifique una distracción indebida de los funcionarios del órgano recurrido en el cumplimiento regular de sus labores habituales, y, en el caso del numeral i), en razón, además, de haberse constado que se dio respuesta a una solicitud anterior de similar tenor habiendo accedido a la entrega de lo requerido. En cuanto al numeral ii), por haber accedido el órgano a la entrega de los litigios en los que es parte actualmente; y respecto de la información histórica, por corresponder a información pública, respecto de la cual, no se verifican los presupuestos para la configuración de la hipótesis especial de entrega del artículo 15 de la Ley de Transparencia, por no resultar expedita, ni encontrarse la totalidad de la información pedida, en el link del Poder Judicial indicado. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo rol C955-12, entre otras Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/23/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4784-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF)</p> <p> Requirente: Maura Constanza Torres Cepeda</p> <p> Ingreso Consejo: 01.07.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF), ordenando la entrega de la siguiente informaci&oacute;n, desde el a&ntilde;o 1994 a la fecha de la solicitud:</p> <p> i. Permisos o autorizaciones para ingresar a parques nacionales y otras unidades de manejo administradas por CONAF, que cuenten con Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental (RCA) o bien, con una pertinencia, (excluidos permisos asociados a concesiones tur&iacute;sticas y de ingresos de estudiantes, salvo que est&eacute; asociada a una RCA).</p> <p> ii. Todos los procedimientos jurisdiccionales vigentes e hist&oacute;ricos seguidos en contra de CONAF, indic&aacute;ndose tipo de procedimiento, rol y tribunal.</p> <p> iii. Reclamos administrativos interpuestos por particulares, ante el Director Ejecutivo de CONAF, el Ministro de Agricultura y/o la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Los numerales i) y iii) debido a que se desestim&oacute; que otorgar la informaci&oacute;n reclamada signifique una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano recurrido en el cumplimiento regular de sus labores habituales, y, en el caso del numeral i), en raz&oacute;n, adem&aacute;s, de haberse constado que se dio respuesta a una solicitud anterior de similar tenor habiendo accedido a la entrega de lo requerido.</p> <p> En cuanto al numeral ii), por haber accedido el &oacute;rgano a la entrega de los litigios en los que es parte actualmente; y respecto de la informaci&oacute;n hist&oacute;rica, por corresponder a informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual, no se verifican los presupuestos para la configuraci&oacute;n de la hip&oacute;tesis especial de entrega del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, por no resultar expedita, ni encontrarse la totalidad de la informaci&oacute;n pedida, en el link del Poder Judicial indicado. Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo rol C955-12, entre otras</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4784-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de mayo de 2019, do&ntilde;a Maura Constanza Torres Cepeda solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables, en adelante tambi&eacute;n denominada CONAF, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1) &quot;Solicito copia de todos los permisos/autorizaciones para ingresar a parques nacionales y otras unidades de manejo administradas por Conaf, entregadas para realizar obras, programas o actividades dentro de ellos. Asimismo, en caso de haberse firmado convenios en el marco de dichas obras, programas o actividades, solicito copia de ellos. En su respuesta solicito que se incluya cualquier tipo de obra, programa o actividad, incluyendo aquellas estatales.</p> <p> 2) Solicito que me informen todos los procedimientos jurisdiccionales seguidos en contra de Conaf, especialmente aquellos seguidos ante tribunales civiles y Cortes de Apelaciones/Corte Suprema (al menos, tipo de procedimiento, rol y tribunal).</p> <p> 3) Solicito que me informen todo tipo de reclamos contra Conaf, interpuestos por particulares, ante autoridades administrativas. Dado que no es posible acceder a los expedientes de autoridades administrativas, solicito el acto inicial y el acto final por medio del cual se haya resuelto.&quot;</p> <p> 2) SUBSANACION: Mediante carta de fecha 04 de junio de 2019, el &oacute;rgano requiri&oacute; a la peticionaria subsanar su requerimiento en el sentido de precisar con claridad el per&iacute;odo de tiempo y regi&oacute;n(s) a que se refiere su solicitud y precisar el tipo de reclamaciones consultadas.</p> <p> Mediante carta de fecha 07 de junio de 2019 la requirente se&ntilde;al&oacute;.</p> <p> 1) La solicitud abarca desde el a&ntilde;o 1994 hasta la actualidad, sobre todo el territorio nacional (todas las regiones).</p> <p> 2) Se solicita que se acompa&ntilde;en, especialmente, todos los permisos que tengan relaci&oacute;n con permisos o autorizaciones para ingresar a parques nacionales y otras unidades de manejo administradas por CONAF, entregadas para realizar obras, programas o actividades dentro de ellos, y que hayan requerido ingresar al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental (cuenten con RCA), o bien, que cuenten con una pertinencia (con prescindencia de permisos asociados a concesiones tur&iacute;sticas y de ingresos de estudiantes, salvo que est&eacute; asociada a una resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental o pertinencia).</p> <p> 3) En cuanto a los reclamos la solicitud indica expresamente que se &quot;informen todo tipo de reclamos contra Conaf, interpuestos por particulares, ante autoridades administrativas&quot;, por tanto, no se refiere a registros internos como libros de reclamo que se ubiquen en las unidades de manejo, sino a reclamos formales, por ejemplo, ante el Director Ejecutivo de Conaf, Ministro de Agricultura o Contralor&iacute;a.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante carta de fecha 12 de junio de 2019, el &oacute;rgano recurrido respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Se deniega los puntos 1 y 3 de la solicitud, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, dado que los permisos y autorizaciones otorgados para ingresar a parques nacionales u otras unidades administradas, son tramitados en forma descentralizada, gestion&aacute;ndose desde Oficina Central s&oacute;lo aquellas que involucran ingresos a unidades que abarcan m&aacute;s de una Regi&oacute;n. En consecuencia, se trata de informaci&oacute;n dispersa, que no cuenta con consolidados sistem&aacute;ticos que faciliten el compartirla, sin que el procedimiento de la Ley en comento obligue a elaborar materias que no se encuentran sistematizadas.</p> <p> Respecto al punto 2 del requerimiento, informa que en el Portal del Poder Judicial podr&aacute; acceder a los juicios en que CONAF participa. Se indica enlace de acceso y adjunta planilla Excel con los juicios en estado de tramitaci&oacute;n actual.</p> <p> 4) AMPARO: El 1&deg; de julio de 2019, do&ntilde;a Maura Constanza Torres Cepeda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s la reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, de los numerales 1 y 3 de su solicitud, que el &oacute;rgano no fundamenta la causal invocada, pues no especifica c&oacute;mo se subsume la informaci&oacute;n pedida en dicha causal, y si la negativa est&aacute; referida a la inexistencia de un registro interno, al volumen elevado de informaci&oacute;n pedida, a la distracci&oacute;n de sus funcionarios, y/o por qu&eacute; ser&iacute;a excesivamente gen&eacute;rica, todo lo cual contraviene el art&iacute;culo, 16 inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no resulta plausible lo alegado, considerando, por una parte, que las autorizaciones pedidas se tramitan y resuelven mayoritariamente v&iacute;a web, y por otra, que no lleven un registro interno de las reclamaciones efectuadas ante la autoridad respecto del proceder de sus funcionarios en relaci&oacute;n con sus &aacute;reas protegidas.</p> <p> Asimismo, del numeral 1 de su solicitud, acompa&ntilde;a una respuesta de CONAF a una solicitud anterior de id&eacute;ntico tenor, cuya denegaci&oacute;n, en este caso, crea por tanto incertidumbre respecto de los procedimientos internos de la entidad y una total arbitrariedad respecto de sus procedimientos internos, al acceder a una solicitud y luego denegarla.</p> <p> Finalmente, en relaci&oacute;n al punto 2 de su solicitud, agrega &quot;(...) El formato entregado es una planilla Excel que contiene informaci&oacute;n sobre los distintos procedimientos en que Conaf es parte y una rese&ntilde;a sobre la materia. /C&oacute;mo puede apreciarse al revisar la informaci&oacute;n, &eacute;sta no contiene procedimientos jurisdiccionales seguidos en contra de Conaf, sino s&oacute;lo aquellos en que es parte demandante. De hecho, no constan recursos de protecci&oacute;n en contra de ella ni otro tipo de procedimiento. En consecuencia, es evidente que no se dio respuesta a lo solicitado ni justific&oacute; la raz&oacute;n para no entregarlo&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E12209, de 30 de agosto de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF) solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones efectuadas por la requirente en relaci&oacute;n al numeral 2 del requerimiento, respecto a que lo informado no corresponde a lo solicitado; (2&deg;) aclare si la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 2 de la solicitud, obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n denegada; (4&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n denegada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (6&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n denegada.</p> <p> Mediante ORD. N&deg; 677/2019, de 02 de septiembre de 2019 el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Tanto de la propia solicitud, como su posterior subsanaci&oacute;n, resulta manifiesto el car&aacute;cter ampliamente gen&eacute;rico de la misma, dado que involucra antecedentes de las 15 Regiones del pa&iacute;s y por el per&iacute;odo de 25 a&ntilde;os, torn&aacute;ndose aplicable la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> En este sentido, la naturaleza de la consulta no permite siquiera dimensionar el volumen de la informaci&oacute;n que se requerir&iacute;a revisar para acceder a lo solicitado, pudiendo referirse a cientos o inclusive miles de expedientes administrativos, que involucrar&iacute;an la revisi&oacute;n documental de material contenido en soportes f&iacute;sicos, correos electr&oacute;nicos, en el sistema de administraci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n forestal (SAF) y en la plataforma de gesti&oacute;n documental institucional. Asimismo debe considerarse que el Sistema Nacional de &Aacute;reas Silvestres Protegidas del Estado (SNASPE) se encuentra conformado por 105 unidades, considerando parques nacionales, reservas nacionales, reservas forestales y monumentos naturales, de modo que la revisi&oacute;n de 25 a&ntilde;os de autorizaciones o permisos otorgados para las 105 unidades, ubicadas en las 15 Regiones de Chile, determinar&iacute;a la disposici&oacute;n de manera exclusiva de un equipo de personas de las &aacute;reas t&eacute;cnica, legal y administrativa por cada Regi&oacute;n del pa&iacute;s, por un tiempo indeterminado, lo que resulta de suyo impracticable, al menos sin distraer las labores habituales y necesarias del personal de CONAF, en &aacute;reas como la jur&iacute;dica, especialmente en el Norte del pa&iacute;s, que cuentan con un solo abogado, lo que implicar&iacute;a distraerlo de sus funciones habituales y dejar sin personal para asumir las funciones propias de las unidades jur&iacute;dicas en ese per&iacute;odo, en definitiva, determinar&iacute;an el entorpecimiento del normal funcionamiento de las direcciones regionales, para abocarse a la b&uacute;squeda, revisi&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n solicitada. Cita jurisprudencia de este Consejo sobre la causal invocada.</p> <p> En cuanto a los permisos o autorizaciones en el marco del sistema de evaluaci&oacute;n de impacto ambiental (SEIA), en raz&oacute;n de la normativa que regula esta materia la reclamante puede acceder a su plataforma, en link que indica, para buscar los proyectos o actividades en que se hayan solicitado autorizaciones o permisos ambientales sectoriales (PAS) por parte de CONAF, en lo que sea de su inter&eacute;s; y en cuanto a las autorizaciones otorgadas por CONAF a proyectos o actividades que cuenten con &quot;solicitud de pertinencia&quot; del SEA, la tarea de analizar y revisar actos administrativos que puedan corresponder a dicha situaci&oacute;n se vuelve a&uacute;n m&aacute;s dif&iacute;cil e inabarcable, puesto que es el SEA quien extiende dicho pronunciamiento, en su mayor&iacute;a, con prescindencia de la opini&oacute;n de CONAF, por lo que no es posible conocer qui&eacute;nes cuentan con dicha pronunciamiento previo.</p> <p> Respecto a las reclamaciones jurisdiccionales en contra de CONAF, con ocasi&oacute;n de la respuesta se adjunt&oacute; una planilla &quot;Excel&quot; con los juicios en estado de tramitaci&oacute;n actual, dando cumplimiento fiel a lo requerido por lo reclamante. Sin perjuicio de ello, a trav&eacute;s del presente acto se adjunta la planilla de juicios en los que CONAF es parte, actualizada al mes de julio de 2019. Por su parte, si la recurrente quisiera conocer juicios hist&oacute;ricos en los que este Servicio ha concurrido como parte, puede acceder a la secci&oacute;n de consulta de causas de la p&aacute;gina Web del poder Judicial y buscar aquellos juicios que sean de su inter&eacute;s.</p> <p> Por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n a las reclamaciones administrativas, concurre la misma causal se&ntilde;alada para el punto N&deg; 1, en atenci&oacute;n a que se requerir&iacute;a indagar en reclamaciones de diversos tipo que hayan sido interpuestas contra cualquier persona dependiente de CONAF, ante cualquier autoridad administrativa en las 15 Regiones del pa&iacute;s y por el per&iacute;odo que va desde 1994 a la fecha, lo que evidentemente constituye un gran volumen de informaci&oacute;n, sumamente dispersa, que no encuentra su origen en esta instituci&oacute;n y que podr&iacute;a s&oacute;lo ser recolectada disponiendo la contrataci&oacute;n o dedicaci&oacute;n exclusiva de un equipo de profesionales y administrativos al efecto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de antecedentes referidos a permisos y autorizaciones que se hayan otorgados para realizar obras, programas o actividades en los parques nacionales y otras unidades de manejo administradas por CONAF, que cuenten con Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental (RCA) o con una pertinencia; como asimismo los reclamos de car&aacute;cter administrativos y judicial deducidos en contra de la entidad, todo ello desde el a&ntilde;o 1994 a la fecha de la solicitud, seg&uacute;n se se&ntilde;ala los numerales 1) y 2) de la parte expositiva.</p> <p> 2) Que, respecto del numeral 1) de la solicitud, referida a los permisos y autorizaciones otorgados para realizar obras, programas o actividades en los parques nacionales y otras unidades de manejo administradas por CONAF, que cuenten con autorizaci&oacute;n del Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental (SEIA), el &oacute;rgano deneg&oacute; esta informaci&oacute;n fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, en la especie, el Servicio no cumple con el est&aacute;ndar exigido por este Consejo para probar fehacientemente de qu&eacute; manera se configura la concurrencia de la causal invocada, por cuanto, s&oacute;lo se limit&oacute; a se&ntilde;alar que atendido el volumen de informaci&oacute;n consultada no podr&iacute;a dimensionar la cantidad de documentaci&oacute;n que deber&iacute;a revisar, sin se&ntilde;alar la cantidad de funcionarios, ni el tiempo necesario para atender la consulta, y tampoco las unidades espec&iacute;ficas y la forma espec&iacute;fica en que se almacena esta informaci&oacute;n, ni ninguna otra raz&oacute;n o fundamento que permita tener por acreditada la concurrencia de la causal alegada; ello, teniendo presente, adem&aacute;s, que seg&uacute;n consta de los antecedentes tenidos a la vista, el &oacute;rgano con anterioridad dio respuesta a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de tenor similar, sin invocar causal de reserva alguna, por lo que en virtud de lo se&ntilde;alado, se desestimar&aacute; la reserva legal invocada; como asimismo, el que la reclamante acceda a esta informaci&oacute;n a trav&eacute;s de la plataforma del SEIA, teniendo presente que una solicitud de similar tenor ya fue atendida por el &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, a su turno, respecto del numeral 2 de la solicitud, relativa a todos los procedimientos jurisdiccionales seguidos en contra de CONAF, la reclamante alega que con ocasi&oacute;n de la respuesta s&oacute;lo se entreg&oacute; informaci&oacute;n respecto de aquellos procedimientos en los que el &oacute;rgano es parte demandante y no los seguidos en su contra tal como fue requerido. Al efecto, cabe se&ntilde;alar, que si bien la reclamada con ocasi&oacute;n de los descargos accedi&oacute; a la entrega actualizada de todos los procedimientos jurisdiccionales en los que el &oacute;rgano es parte actualmente, sin embargo, en lo tocante a los juicios hist&oacute;ricos indic&oacute; que estos pueden ser consultados en la p&aacute;gina web del poder Judicial en link que indica.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, se debe recordar que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia establece que &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su numeral 3.1 letra a), prescribe que &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;, agregando que &quot;cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva (...)&quot;.</p> <p> 8) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo rol C955-12 este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 9) Que, en la especie, contrastado lo se&ntilde;alado por CONAF para la b&uacute;squeda de las causas hist&oacute;ricas con los requisitos de procedencia de la hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, a juicio de este Consejo, no se cumple con el est&aacute;ndar exigido para que sea posible aplicar esta disposici&oacute;n; ello, por cuanto, en &quot;el seguimiento de causas vigentes&quot; acompa&ntilde;ado por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de los descargos, se advierte que CONAF es parte en procedimientos jurisdiccionales tramitados ante tribunales civiles, del trabajo, penales, Cortes Superiores y juzgados de polic&iacute;a local y de contrataci&oacute;n p&uacute;blica, de entre los cuales, no todos se encuentren publicados en la p&aacute;gina web del Poder Judicial; y por otra parte, tampoco se advierte que la b&uacute;squeda de las causas hist&oacute;ricas consultadas que se encuentran publicadas en dicha p&aacute;gina resulte expedita, si se considera, el despliegue de actividades que la solicitante tendr&iacute;a que efectuar a efectos de acceder a esta informaci&oacute;n, esto es, tribunal por tribunal, y sin que el &oacute;rgano haya entregado antecedente alguno que facilite su b&uacute;squeda.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo respecto de la informaci&oacute;n reclamada en esta parte, y se ordenar&aacute; la entrega de los todos procedimientos jurisdiccionales actuales e hist&oacute;ricos seguidos en contra de CONAF, en el per&iacute;odo consultado, indic&aacute;ndose tipo de procedimiento, rol y tribunal.</p> <p> 11) Que, en cuanto al punto 3 de la solicitud, relativo a los reclamos administrativos interpuestos por particulares ante autoridades administrativas, como son el Director Ejecutivo de CONAF, el Ministro de Agricultura y/o la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, el &oacute;rgano deneg&oacute; esta informaci&oacute;n fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c), de la Ley de Transparencia. Al efecto, cabe se&ntilde;alar, que teniendo presente los presupuestos establecidos para que se configure esta causal, se&ntilde;alados en los considerandos 3&deg; y 4&deg; precedentes, este Consejo estima que no se cumple con el est&aacute;ndar exigido, toda vez que el &oacute;rgano se limit&oacute; a se&ntilde;alar que tendr&iacute;a que revisar las reclamaciones en todas las regiones del pa&iacute;s, sin tomar en consideraci&oacute;n que en su subsanaci&oacute;n la reclamante especific&oacute; que lo pedido dice relaci&oacute;n con el Director Ejecutivo de CONAF, el Ministro de Agricultura y/o la Contralor&iacute;a General, sin se&ntilde;alar, en este contexto, la cantidad de informaci&oacute;n que debiese revisar, ni la cantidad de funcionarios, ni el tiempo necesario para atender la consulta en la forma pedida, ni ninguna otra raz&oacute;n o fundamento que permita tener por acreditada la concurrencia de la causal de reserva invocada; por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en este punto y se ordenar&aacute; la entrega de esta informaci&oacute;n en la forma pedida.</p> <p> 12) Que, finalmente, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Maura Constanza Torres Cepeda en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF), lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante, desde al a&ntilde;o 1994 a la fecha de la solicitud la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Permisos o autorizaciones para ingresar a parques nacionales y otras unidades de manejo administradas por CONAF, entregados para realizar obras, programas o actividades dentro de ellos, que hayan requerido ingresar al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental y cuenten con Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental (RCA) o bien, con una pertinencia, (excluidos permisos asociados a concesiones tur&iacute;sticas y de ingresos de estudiantes, salvo que est&eacute; asociada a una RCA).</p> <p> ii. Todos los procedimientos jurisdiccionales -vigentes e hist&oacute;ricos- seguidos en contra de CONAF, indic&aacute;ndose tipo de procedimiento, rol y tribunal.</p> <p> iii. Reclamos administrativos interpuestos por particulares, ante el Director Ejecutivo de CONAF, el Ministro de Agricultura y/o la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Maura Constanza Torres Cepeda, y al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF).</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>