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DECISIÓN AMPARO ROL C4784-19</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF)</p>
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Requirente: Maura Constanza Torres Cepeda</p>
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Ingreso Consejo: 01.07.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF), ordenando la entrega de la siguiente información, desde el año 1994 a la fecha de la solicitud:</p>
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i. Permisos o autorizaciones para ingresar a parques nacionales y otras unidades de manejo administradas por CONAF, que cuenten con Resolución de Calificación Ambiental (RCA) o bien, con una pertinencia, (excluidos permisos asociados a concesiones turísticas y de ingresos de estudiantes, salvo que esté asociada a una RCA).</p>
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ii. Todos los procedimientos jurisdiccionales vigentes e históricos seguidos en contra de CONAF, indicándose tipo de procedimiento, rol y tribunal.</p>
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iii. Reclamos administrativos interpuestos por particulares, ante el Director Ejecutivo de CONAF, el Ministro de Agricultura y/o la Contraloría General de la República.</p>
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Los numerales i) y iii) debido a que se desestimó que otorgar la información reclamada signifique una distracción indebida de los funcionarios del órgano recurrido en el cumplimiento regular de sus labores habituales, y, en el caso del numeral i), en razón, además, de haberse constado que se dio respuesta a una solicitud anterior de similar tenor habiendo accedido a la entrega de lo requerido.</p>
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En cuanto al numeral ii), por haber accedido el órgano a la entrega de los litigios en los que es parte actualmente; y respecto de la información histórica, por corresponder a información pública, respecto de la cual, no se verifican los presupuestos para la configuración de la hipótesis especial de entrega del artículo 15 de la Ley de Transparencia, por no resultar expedita, ni encontrarse la totalidad de la información pedida, en el link del Poder Judicial indicado. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo rol C955-12, entre otras</p>
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Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4784-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de mayo de 2019, doña Maura Constanza Torres Cepeda solicitó a la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, en adelante también denominada CONAF, la siguiente información:</p>
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1) "Solicito copia de todos los permisos/autorizaciones para ingresar a parques nacionales y otras unidades de manejo administradas por Conaf, entregadas para realizar obras, programas o actividades dentro de ellos. Asimismo, en caso de haberse firmado convenios en el marco de dichas obras, programas o actividades, solicito copia de ellos. En su respuesta solicito que se incluya cualquier tipo de obra, programa o actividad, incluyendo aquellas estatales.</p>
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2) Solicito que me informen todos los procedimientos jurisdiccionales seguidos en contra de Conaf, especialmente aquellos seguidos ante tribunales civiles y Cortes de Apelaciones/Corte Suprema (al menos, tipo de procedimiento, rol y tribunal).</p>
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3) Solicito que me informen todo tipo de reclamos contra Conaf, interpuestos por particulares, ante autoridades administrativas. Dado que no es posible acceder a los expedientes de autoridades administrativas, solicito el acto inicial y el acto final por medio del cual se haya resuelto."</p>
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2) SUBSANACION: Mediante carta de fecha 04 de junio de 2019, el órgano requirió a la peticionaria subsanar su requerimiento en el sentido de precisar con claridad el período de tiempo y región(s) a que se refiere su solicitud y precisar el tipo de reclamaciones consultadas.</p>
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Mediante carta de fecha 07 de junio de 2019 la requirente señaló.</p>
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1) La solicitud abarca desde el año 1994 hasta la actualidad, sobre todo el territorio nacional (todas las regiones).</p>
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2) Se solicita que se acompañen, especialmente, todos los permisos que tengan relación con permisos o autorizaciones para ingresar a parques nacionales y otras unidades de manejo administradas por CONAF, entregadas para realizar obras, programas o actividades dentro de ellos, y que hayan requerido ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (cuenten con RCA), o bien, que cuenten con una pertinencia (con prescindencia de permisos asociados a concesiones turísticas y de ingresos de estudiantes, salvo que esté asociada a una resolución de calificación ambiental o pertinencia).</p>
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3) En cuanto a los reclamos la solicitud indica expresamente que se "informen todo tipo de reclamos contra Conaf, interpuestos por particulares, ante autoridades administrativas", por tanto, no se refiere a registros internos como libros de reclamo que se ubiquen en las unidades de manejo, sino a reclamos formales, por ejemplo, ante el Director Ejecutivo de Conaf, Ministro de Agricultura o Contraloría.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante carta de fecha 12 de junio de 2019, el órgano recurrido respondió a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Se deniega los puntos 1 y 3 de la solicitud, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, dado que los permisos y autorizaciones otorgados para ingresar a parques nacionales u otras unidades administradas, son tramitados en forma descentralizada, gestionándose desde Oficina Central sólo aquellas que involucran ingresos a unidades que abarcan más de una Región. En consecuencia, se trata de información dispersa, que no cuenta con consolidados sistemáticos que faciliten el compartirla, sin que el procedimiento de la Ley en comento obligue a elaborar materias que no se encuentran sistematizadas.</p>
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Respecto al punto 2 del requerimiento, informa que en el Portal del Poder Judicial podrá acceder a los juicios en que CONAF participa. Se indica enlace de acceso y adjunta planilla Excel con los juicios en estado de tramitación actual.</p>
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4) AMPARO: El 1° de julio de 2019, doña Maura Constanza Torres Cepeda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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Además la reclamante hizo presente, en síntesis, de los numerales 1 y 3 de su solicitud, que el órgano no fundamenta la causal invocada, pues no especifica cómo se subsume la información pedida en dicha causal, y si la negativa está referida a la inexistencia de un registro interno, al volumen elevado de información pedida, a la distracción de sus funcionarios, y/o por qué sería excesivamente genérica, todo lo cual contraviene el artículo, 16 inciso 2°, de la Ley de Transparencia. Además, no resulta plausible lo alegado, considerando, por una parte, que las autorizaciones pedidas se tramitan y resuelven mayoritariamente vía web, y por otra, que no lleven un registro interno de las reclamaciones efectuadas ante la autoridad respecto del proceder de sus funcionarios en relación con sus áreas protegidas.</p>
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Asimismo, del numeral 1 de su solicitud, acompaña una respuesta de CONAF a una solicitud anterior de idéntico tenor, cuya denegación, en este caso, crea por tanto incertidumbre respecto de los procedimientos internos de la entidad y una total arbitrariedad respecto de sus procedimientos internos, al acceder a una solicitud y luego denegarla.</p>
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Finalmente, en relación al punto 2 de su solicitud, agrega "(...) El formato entregado es una planilla Excel que contiene información sobre los distintos procedimientos en que Conaf es parte y una reseña sobre la materia. /Cómo puede apreciarse al revisar la información, ésta no contiene procedimientos jurisdiccionales seguidos en contra de Conaf, sino sólo aquellos en que es parte demandante. De hecho, no constan recursos de protección en contra de ella ni otro tipo de procedimiento. En consecuencia, es evidente que no se dio respuesta a lo solicitado ni justificó la razón para no entregarlo".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E12209, de 30 de agosto de 2019, confirió traslado al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF) solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones efectuadas por la requirente en relación al numeral 2 del requerimiento, respecto a que lo informado no corresponde a lo solicitado; (2°) aclare si la información solicitada en el numeral 2 de la solicitud, obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia (3°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información denegada; (4°) señale cómo la entrega de la información denegada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (5°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (6°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información denegada.</p>
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Mediante ORD. N° 677/2019, de 02 de septiembre de 2019 el órgano efectuó sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Tanto de la propia solicitud, como su posterior subsanación, resulta manifiesto el carácter ampliamente genérico de la misma, dado que involucra antecedentes de las 15 Regiones del país y por el período de 25 años, tornándose aplicable la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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En este sentido, la naturaleza de la consulta no permite siquiera dimensionar el volumen de la información que se requeriría revisar para acceder a lo solicitado, pudiendo referirse a cientos o inclusive miles de expedientes administrativos, que involucrarían la revisión documental de material contenido en soportes físicos, correos electrónicos, en el sistema de administración y fiscalización forestal (SAF) y en la plataforma de gestión documental institucional. Asimismo debe considerarse que el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado (SNASPE) se encuentra conformado por 105 unidades, considerando parques nacionales, reservas nacionales, reservas forestales y monumentos naturales, de modo que la revisión de 25 años de autorizaciones o permisos otorgados para las 105 unidades, ubicadas en las 15 Regiones de Chile, determinaría la disposición de manera exclusiva de un equipo de personas de las áreas técnica, legal y administrativa por cada Región del país, por un tiempo indeterminado, lo que resulta de suyo impracticable, al menos sin distraer las labores habituales y necesarias del personal de CONAF, en áreas como la jurídica, especialmente en el Norte del país, que cuentan con un solo abogado, lo que implicaría distraerlo de sus funciones habituales y dejar sin personal para asumir las funciones propias de las unidades jurídicas en ese período, en definitiva, determinarían el entorpecimiento del normal funcionamiento de las direcciones regionales, para abocarse a la búsqueda, revisión y sistematización de la documentación solicitada. Cita jurisprudencia de este Consejo sobre la causal invocada.</p>
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En cuanto a los permisos o autorizaciones en el marco del sistema de evaluación de impacto ambiental (SEIA), en razón de la normativa que regula esta materia la reclamante puede acceder a su plataforma, en link que indica, para buscar los proyectos o actividades en que se hayan solicitado autorizaciones o permisos ambientales sectoriales (PAS) por parte de CONAF, en lo que sea de su interés; y en cuanto a las autorizaciones otorgadas por CONAF a proyectos o actividades que cuenten con "solicitud de pertinencia" del SEA, la tarea de analizar y revisar actos administrativos que puedan corresponder a dicha situación se vuelve aún más difícil e inabarcable, puesto que es el SEA quien extiende dicho pronunciamiento, en su mayoría, con prescindencia de la opinión de CONAF, por lo que no es posible conocer quiénes cuentan con dicha pronunciamiento previo.</p>
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Respecto a las reclamaciones jurisdiccionales en contra de CONAF, con ocasión de la respuesta se adjuntó una planilla "Excel" con los juicios en estado de tramitación actual, dando cumplimiento fiel a lo requerido por lo reclamante. Sin perjuicio de ello, a través del presente acto se adjunta la planilla de juicios en los que CONAF es parte, actualizada al mes de julio de 2019. Por su parte, si la recurrente quisiera conocer juicios históricos en los que este Servicio ha concurrido como parte, puede acceder a la sección de consulta de causas de la página Web del poder Judicial y buscar aquellos juicios que sean de su interés.</p>
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Por último, en relación a las reclamaciones administrativas, concurre la misma causal señalada para el punto N° 1, en atención a que se requeriría indagar en reclamaciones de diversos tipo que hayan sido interpuestas contra cualquier persona dependiente de CONAF, ante cualquier autoridad administrativa en las 15 Regiones del país y por el período que va desde 1994 a la fecha, lo que evidentemente constituye un gran volumen de información, sumamente dispersa, que no encuentra su origen en esta institución y que podría sólo ser recolectada disponiendo la contratación o dedicación exclusiva de un equipo de profesionales y administrativos al efecto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de antecedentes referidos a permisos y autorizaciones que se hayan otorgados para realizar obras, programas o actividades en los parques nacionales y otras unidades de manejo administradas por CONAF, que cuenten con Resolución de Calificación Ambiental (RCA) o con una pertinencia; como asimismo los reclamos de carácter administrativos y judicial deducidos en contra de la entidad, todo ello desde el año 1994 a la fecha de la solicitud, según se señala los numerales 1) y 2) de la parte expositiva.</p>
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2) Que, respecto del numeral 1) de la solicitud, referida a los permisos y autorizaciones otorgados para realizar obras, programas o actividades en los parques nacionales y otras unidades de manejo administradas por CONAF, que cuenten con autorización del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), el órgano denegó esta información fundada en la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, en la especie, el Servicio no cumple con el estándar exigido por este Consejo para probar fehacientemente de qué manera se configura la concurrencia de la causal invocada, por cuanto, sólo se limitó a señalar que atendido el volumen de información consultada no podría dimensionar la cantidad de documentación que debería revisar, sin señalar la cantidad de funcionarios, ni el tiempo necesario para atender la consulta, y tampoco las unidades específicas y la forma específica en que se almacena esta información, ni ninguna otra razón o fundamento que permita tener por acreditada la concurrencia de la causal alegada; ello, teniendo presente, además, que según consta de los antecedentes tenidos a la vista, el órgano con anterioridad dio respuesta a una solicitud de acceso a la información de tenor similar, sin invocar causal de reserva alguna, por lo que en virtud de lo señalado, se desestimará la reserva legal invocada; como asimismo, el que la reclamante acceda a esta información a través de la plataforma del SEIA, teniendo presente que una solicitud de similar tenor ya fue atendida por el órgano.</p>
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6) Que, a su turno, respecto del numeral 2 de la solicitud, relativa a todos los procedimientos jurisdiccionales seguidos en contra de CONAF, la reclamante alega que con ocasión de la respuesta sólo se entregó información respecto de aquellos procedimientos en los que el órgano es parte demandante y no los seguidos en su contra tal como fue requerido. Al efecto, cabe señalar, que si bien la reclamada con ocasión de los descargos accedió a la entrega actualizada de todos los procedimientos jurisdiccionales en los que el órgano es parte actualmente, sin embargo, en lo tocante a los juicios históricos indicó que estos pueden ser consultados en la página web del poder Judicial en link que indica.</p>
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7) Que, en dicho contexto, se debe recordar que el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1 letra a), prescribe que "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)".</p>
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8) Que, a partir de la decisión amparo rol C955-12 este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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9) Que, en la especie, contrastado lo señalado por CONAF para la búsqueda de las causas históricas con los requisitos de procedencia de la hipótesis del artículo 15 de la Ley de Transparencia, a juicio de este Consejo, no se cumple con el estándar exigido para que sea posible aplicar esta disposición; ello, por cuanto, en "el seguimiento de causas vigentes" acompañado por el órgano con ocasión de los descargos, se advierte que CONAF es parte en procedimientos jurisdiccionales tramitados ante tribunales civiles, del trabajo, penales, Cortes Superiores y juzgados de policía local y de contratación pública, de entre los cuales, no todos se encuentren publicados en la página web del Poder Judicial; y por otra parte, tampoco se advierte que la búsqueda de las causas históricas consultadas que se encuentran publicadas en dicha página resulte expedita, si se considera, el despliegue de actividades que la solicitante tendría que efectuar a efectos de acceder a esta información, esto es, tribunal por tribunal, y sin que el órgano haya entregado antecedente alguno que facilite su búsqueda.</p>
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10) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo respecto de la información reclamada en esta parte, y se ordenará la entrega de los todos procedimientos jurisdiccionales actuales e históricos seguidos en contra de CONAF, en el período consultado, indicándose tipo de procedimiento, rol y tribunal.</p>
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11) Que, en cuanto al punto 3 de la solicitud, relativo a los reclamos administrativos interpuestos por particulares ante autoridades administrativas, como son el Director Ejecutivo de CONAF, el Ministro de Agricultura y/o la Contraloría General de la República, el órgano denegó esta información fundada en la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra c), de la Ley de Transparencia. Al efecto, cabe señalar, que teniendo presente los presupuestos establecidos para que se configure esta causal, señalados en los considerandos 3° y 4° precedentes, este Consejo estima que no se cumple con el estándar exigido, toda vez que el órgano se limitó a señalar que tendría que revisar las reclamaciones en todas las regiones del país, sin tomar en consideración que en su subsanación la reclamante especificó que lo pedido dice relación con el Director Ejecutivo de CONAF, el Ministro de Agricultura y/o la Contraloría General, sin señalar, en este contexto, la cantidad de información que debiese revisar, ni la cantidad de funcionarios, ni el tiempo necesario para atender la consulta en la forma pedida, ni ninguna otra razón o fundamento que permita tener por acreditada la concurrencia de la causal de reserva invocada; por lo tanto, se acogerá el amparo en este punto y se ordenará la entrega de esta información en la forma pedida.</p>
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12) Que, finalmente, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Maura Constanza Torres Cepeda en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF), lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante, desde al año 1994 a la fecha de la solicitud la siguiente información:</p>
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i. Permisos o autorizaciones para ingresar a parques nacionales y otras unidades de manejo administradas por CONAF, entregados para realizar obras, programas o actividades dentro de ellos, que hayan requerido ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y cuenten con Resolución de Calificación Ambiental (RCA) o bien, con una pertinencia, (excluidos permisos asociados a concesiones turísticas y de ingresos de estudiantes, salvo que esté asociada a una RCA).</p>
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ii. Todos los procedimientos jurisdiccionales -vigentes e históricos- seguidos en contra de CONAF, indicándose tipo de procedimiento, rol y tribunal.</p>
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iii. Reclamos administrativos interpuestos por particulares, ante el Director Ejecutivo de CONAF, el Ministro de Agricultura y/o la Contraloría General de la República.</p>
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Se deberán tarjar los datos personales de contexto, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Maura Constanza Torres Cepeda, y al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF).</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>