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DECISIÓN AMPARO ROL C4785-19</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA).</p>
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Requirente: Mauricio Reyes Rojas.</p>
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Ingreso Consejo: 01.07.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), respecto de la información consultada sobre producción y mortalidad de salmones.</p>
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Lo anterior, toda vez que se configura la causal de reserva de distracción indebida, por cuanto atendida la naturaleza de la información solicitada, obliga al órgano a notificar a cerca de 300 empresas interesadas, para que hagan valer sus derechos, debiendo tener en consideración además, que se trata de información recabada por el órgano durante los últimos 20 años, todo lo cual, implicaría para los funcionarios del servicio, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que la institución debe desarrollar.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a SERNAPESCA, que abarquen un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C4785-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de junio de 2019, don Mauricio Reyes Rojas solicitó al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura -SERNAPESCA-, la siguiente información: "producción (cosechas) de salmones, cantidad de smolts ingresados a etapa de engorda en mar, mortalidad de salmones separada por tipo ( enfermedad, microalgas, manejo, lobo, otros ) de los últimos 20 años clasificados por empresa productiva ( salmonera ), especie, peso promedio, mes , año, barrio, región y centro de cultivo (nombre o zona y código ). Cabe señalar que en los años en que no existían los barrios bastará con la clasificación año, región y centro de cultivo".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de resolución exenta N° 2933, de 28 de junio de 2019, el órgano en síntesis, denegó la entrega de la información por la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por cuanto se refiere a antecedentes cuya atención requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, toda vez que se trata de información cuya publicidad puede afectar los derechos económicos y comerciales de las empresas titulares, debiéndose en consecuencia, notificar a más de 282 empresas, en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia, considerando además que se trata de información recabada durante los últimos 20 años.</p>
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3) AMPARO: El 1 de julio de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, mediante oficio N° E11791, de fecha 27 de agosto de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa y los derechos de terceros; (3°) se refiera al volumen de la información solicitada y la de funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 143796, de 11 de septiembre de 2019, en síntesis, el servicio reiteró lo señalado en su respuesta, agregando que el proceso de preparación y envío de las notificaciones de las 282 empresas, implica 141 horas hombre en total sólo para efectos de notificación, atendido que se tienen que enviar por carta certificada de acuerdo a la ley. A su turno, hizo presente que sólo desde el año 2012, en adelante los centros de cultivo deben entregar información sobre la mortalidad por el sistema SIFA.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de información sobre producción y mortalidad de salmones, en los términos anotados en el numeral 1°, de lo expositivo, la cual fue denegada por el órgano por la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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4) Que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual se produce en la especie.</p>
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5) Que, en este sentido, atendida la naturaleza de la información solicitada, el órgano se encuentra obligado a notificar a los terceros interesados, implicando cerca de 300 empresas para que hagan valer sus derechos, debiéndose tener en consideración además, que se trata de información recabada por el órgano durante 20 años, todo lo cual, es de una entidad tal que afectaría el debido cumplimiento de las funciones del servicio, ya que la atención del requerimiento implicaría para los funcionarios del órgano la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás. Por lo tanto, se rechazará el presente amparo, al configurarse la causal de reserva alegada por el órgano reclamado.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso al Servicio reclamado, que abarquen un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Mauricio Reyes Rojas en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Mauricio Reyes Rojas y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>