Decisión ROL C4788-19
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Reclamante: TELYE YURISCH TOLEDO  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF), ordenando la entrega de información relativa a la recaudación anual por concepto de renta concesional en áreas protegidas del SNASPE, periodo 2009 a 2018; desagregada por cada tipo de concesión. Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, habiéndose desestimado que otorgar los antecedentes pedidos signifique una distracción indebida de los funcionarios del órgano recurrido en el cumplimiento regular de sus labores habituales, por cuanto la reclama no especificó el número de funcionarios necesarios para avocarse a la búsqueda de la información y elaboración de la respuesta, ni al tiempo que éstos deberían destinar a las referidas tareas, ni la extensión de los documentos respectivos, y ninguna otra razón o fundamento que permita tener por acreditada la concurrencia de la causal alegada. Sin perjuicio de lo resuelto, atendida la naturaleza de la información que se consulta, y que según lo señalado, el Ministerio de Bienes Nacionales también recauda recursos por concepto de concesiones en áreas silvestres protegidas (ASPE), en virtud del principio de facilitación, consagrado en la Ley de Transparencia, se derivará la solicitud de acceso a la información pública a dicho Ministerio, para que se pronuncie expresamente sobre aquella, respecto de las materias propias de su competencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/23/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4788-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF)</p> <p> Requirente: Telye Yurisch Toledo</p> <p> Ingreso Consejo: 01.07.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF), ordenando la entrega de informaci&oacute;n relativa a la recaudaci&oacute;n anual por concepto de renta concesional en &aacute;reas protegidas del SNASPE, periodo 2009 a 2018; desagregada por cada tipo de concesi&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, habi&eacute;ndose desestimado que otorgar los antecedentes pedidos signifique una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano recurrido en el cumplimiento regular de sus labores habituales, por cuanto la reclama no especific&oacute; el n&uacute;mero de funcionarios necesarios para avocarse a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y elaboraci&oacute;n de la respuesta, ni al tiempo que &eacute;stos deber&iacute;an destinar a las referidas tareas, ni la extensi&oacute;n de los documentos respectivos, y ninguna otra raz&oacute;n o fundamento que permita tener por acreditada la concurrencia de la causal alegada.</p> <p> Sin perjuicio de lo resuelto, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n que se consulta, y que seg&uacute;n lo se&ntilde;alado, el Ministerio de Bienes Nacionales tambi&eacute;n recauda recursos por concepto de concesiones en &aacute;reas silvestres protegidas (ASPE), en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en la Ley de Transparencia, se derivar&aacute; la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a dicho Ministerio, para que se pronuncie expresamente sobre aquella, respecto de las materias propias de su competencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4788-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de junio de 2019, don Telye Yurisch Toledo solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables, en adelante tambi&eacute;n denominado CONAF, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Recaudaci&oacute;n anual por concepto de renta concesional en &aacute;reas protegidas del SNASPE para el periodo 2009 - 2018, considerando la recaudaci&oacute;n total para cada a&ntilde;o y su desagregaci&oacute;n por cada tipo de concesi&oacute;n seg&uacute;n el Decreto N&deg; 4.363 del a&ntilde;o 1931 que aprueba el texto definitivo de la Ley de Bosques.</p> <p> Observaciones: Considerar enviar la recaudaci&oacute;n anual desagregada por cada tipo de concesi&oacute;n, separada en columnas seg&uacute;n cada concesi&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante carta oficial N&deg; 244/2019, de 28 de junio de 2019, la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> La respuesta a la solitud requiere dedicar un mayor an&aacute;lisis junto con la confecci&oacute;n de nueva documentaci&oacute;n, cuya elaboraci&oacute;n requiere distraer a los trabajadores del cumplimiento regular de sus labores habituales, circunstancia prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> La informaci&oacute;n requerida no consta en documentaci&oacute;n institucional que ya est&eacute; elaborada y atendido que la Corporaci&oacute;n no cuenta con personal adicional que pueda ser asignado con dedicaci&oacute;n exclusiva para confeccionarla y cuya elaboraci&oacute;n no mandata la ley en comento, se deniega su entrega.</p> <p> No obstante lo anterior, y con el &aacute;nimo de aportar al requerimiento, se adjunta la informaci&oacute;n disponible por la instituci&oacute;n y que da cuenta de los ingresos anuales por concepto de concesiones y arriendo de hoster&iacute;as.</p> <p> 3) AMPARO: El 1&deg; de julio de 2019, don Telye Yurisch Toledo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado que los antecedentes entregados no corresponden a los solicitados.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que, &quot;(...) CONAF responde solo a la recaudaci&oacute;n anual para el periodo 2005 - 2018, agregado bajo el concepto de &quot;Concesiones y Arriendos de Hoster&iacute;as&quot;. En este sentido, el requerimiento es claro y solicita la recaudaci&oacute;n anual desagregada para cada tipo de concesi&oacute;n, para el periodo 2009 - 2018&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante oficio N&deg; E11788, de 27 de agosto de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF), solicitando que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones del recurrente, en el sentido que se habr&iacute;a otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2&deg;) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (4&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (6&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante ORD. N&deg; 624/2014, de 03 de septiembre de 209 el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en lo pertinente al presente amparo, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Reitera que la informaci&oacute;n solicitada no obra en ninguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo, del art&iacute;culo 10, de Ley de Transparencia, ello, toda vez que la materia consultada es administrada por dos Gerencias, la de Finanzas y Administraci&oacute;n y de &Aacute;reas Silvestres Protegidas, en base a antecedentes proporcionados por la distintas direcciones regionales de CONAF; cuya elaboraci&oacute;n requer&iacute;a distraer a los trabajadores del cumplimiento regular de sus labores habituales, circunstancia prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley citada, y cuya sistematizaci&oacute;n requerir&iacute;a la contrataci&oacute;n de una consultor&iacute;a externa, mediante el proceso contemplado en la ley de compras p&uacute;blicas, la ley de presupuestos y el decreto ley N&deg; 1.263, de 1975, org&aacute;nico sobre administraci&oacute;n financiera del Estado.</p> <p> De esta manera, y en atenci&oacute;n a que esta Corporaci&oacute;n no cuenta con personal adicional que pueda ser asignado con dedicaci&oacute;n exclusiva para sistematizar este extenso requerimiento y que, adem&aacute;s, se debe dar respuesta a otras consultas ciudadanas, auditor&iacute;as de control internas y externas, como tambi&eacute;n a requerimientos del &Oacute;rgano Contralor de la Rep&uacute;blica, se entreg&oacute; la informaci&oacute;n fehaciente con que CONAF, contaba a la fecha del requerimiento ciudadano.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N &Uacute;TIL: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso, se consult&oacute; al Ministerio de Bienes Nacionales, si actualmente exist&iacute;an concesiones de uso oneroso en &Aacute;reas Silvestres Protegidas (ASPE), en las islas del territorio nacional.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de misma fecha, la funcionaria a cargo del control de gesti&oacute;n de la Divisi&oacute;n de Bienes Nacionales respondi&oacute; lo siguiente: &quot;(...) no tenemos concesiones entregadas en Islas que constituyan Parques Nacionales, (...) las de Isla Magdalena en la regi&oacute;n de Ays&eacute;n y el Parque Alberto Agostini en la isla de Tierra del Fuego, ambas son de administraci&oacute;n directa de CONAF&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n que se se&ntilde;ala en el N&deg;1 de lo expositivo, relativa a la recaudaci&oacute;n anual por concepto de renta concesional en las &aacute;reas protegidas por el Sistema Nacional de &Aacute;reas Silvestres Protegidas del Estado (SNASPE) para el periodo 2009 - 2018, desagregada por cada tipo de concesi&oacute;n. Al efecto el &oacute;rgano tanto en su respuesta, como en los descargos evacuados en esta sede, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n pedida no obra en ninguno de los soportes documentales que dispone el art&iacute;culo 10, de Ley de Transparencia, cuya sistematizaci&oacute;n requerir&iacute;a distraer a los trabajadores del cumplimiento regular de sus labores habituales, concurriendo la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de dicha Ley.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que el decreto supremo N&deg; 4.363, de 1931, sobre &quot;Ley de Bosques&quot; entrega a CONAF atribuciones de car&aacute;cter p&uacute;blico, en lo relativo a la administraci&oacute;n del Sistema Nacional de &Aacute;reas Silvestres Protegidas del Estado (SNASPE). En este sentido, el inciso segundo, del art&iacute;culo 10, de dicho decreto, se&ntilde;ala que &quot;Con el objeto de obtener un mejor aprovechamiento de los Parques Nacionales y Reservas Forestales, la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal podr&aacute; celebrar toda clase de contratos que afecten a dichos bienes y ejecutar los actos que sean necesarios para lograr esa finalidad. Asimismo, podr&aacute; establecer y cobrar derechos y tarifas por el acceso de p&uacute;blico a los Parques Nacionales y Reservas Forestales que &eacute;l determine, y por la pesca y caza en los lugares ubicados dentro de esos Parques y Reservas. Los dineros y productos que se obtengan ingresar&aacute;n al patrimonio de dicho servicio.&quot;</p> <p> 3) Que, en este contexto, es menester se&ntilde;alar, que tambi&eacute;n el Ministerio de Bienes Nacionales dentro de sus atribuciones tambi&eacute;n se encuentra facultado para otorgar concesiones de uso oneroso en &Aacute;reas Silvestres Protegidas (ASPE), ello, por disposici&oacute;n del Decreto Supremo N&deg;50, de 2011, Reglamento de la Ley de Turismo, que fija el procedimiento para el otorgamiento de concesiones tur&iacute;sticas en ASPE, el cual contempla en su art&iacute;culo 17 que &quot;Podr&aacute;n otorgarse concesiones tur&iacute;sticas en &Aacute;reas Silvestres Protegidas Priorizadas mediante licitaci&oacute;n p&uacute;blica, privada, nacional o internacional, o directamente, en casos debidamente fundados, de conformidad a las normas contenidas en los art&iacute;culos 57 a 63 del decreto ley N&deg; 1.939, de 1977 - del Ministerio de Bienes Nacionales -, y a las normas del presente reglamento&quot;. En este sentido, el art&iacute;culo 57, del citado decreto N&deg; 1.939, en su inciso 1&deg;, se&ntilde;ala que &quot;Conforme a las disposiciones de este p&aacute;rrafo, el Ministerio podr&aacute; otorgar concesiones sobre bienes fiscales, con un fin preestablecido y en las condiciones que para cada caso se determine a personas jur&iacute;dicas de nacionalidad chilena &quot;.</p> <p> 4) Que, el inciso segundo, del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone que &quot;(...) comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;. Por tanto en virtud de lo se&ntilde;alado, atendido que el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n consultada es administrada por las gerencias de &quot;Finanzas y Administraci&oacute;n&quot; y de &quot;&Aacute;reas Silvestres Protegidas&quot;, en base a los antecedentes proporcionados por las distintas direcciones regionales de CONAF, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de la reclamada en orden a que lo pedido no obra en ninguno de los soportes documentales que dispone la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, dicho lo anterior, en lo que ata&ntilde;e a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n por no encontrase sistematizada, cuya elaboraci&oacute;n significar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida para el Servicio en los t&eacute;rminos expuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se debe tener presente, que este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse dicha causal en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, en este caso, este est&aacute;ndar no se ha cumplido por el &oacute;rgano reclamado, quien no ha especificado el n&uacute;mero de funcionarios necesarios para avocarse a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y elaboraci&oacute;n de la respuesta, ni al tiempo que &eacute;stos deber&iacute;an destinar a las referidas tareas, ni la extensi&oacute;n de los documentos respectivos, ni la forma espec&iacute;fica en que se almacena esta informaci&oacute;n, ni ninguna otra raz&oacute;n o fundamento que permita tener por acreditada la concurrencia de la causal alegada.</p> <p> 8) Que, asimismo, en atenci&oacute;n al marco normativo descrito en el considerando 2&deg; precedente, y atendida la propia naturaleza y origen de la informaci&oacute;n solicitada, que se vincula directamente con la correcta administraci&oacute;n de los recursos que ingresan al patrimonio del servicio, los datos requeridos necesariamente deben encontrarse debidamente sistematizados por parte de las Gerencias respectivas. De esta forma, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, contar con la informaci&oacute;n desagregada o sistematizada de la forma que fue requerida da cuenta de una debida diligencia del &oacute;rgano. Asimismo, cabe hacer presente que, a diferencia de lo expuesto por la reclamada, el hecho de mantener sistematizada la informaci&oacute;n relativa a la cantidad de recursos que ingresan a su patrimonio, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos en cuesti&oacute;n, conforme los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia y participaci&oacute;n ciudadana en la gesti&oacute;n p&uacute;blica que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 9) Que, por lo anterior, atendido el contexto normativo descrito, y lo razonado precedentemente, no se har&aacute; lugar a las alegaciones de hecho sobre distracci&oacute;n indebida invocadas por la reclamada, motivo por el que se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida en lo resolutivo del presente acuerdo, desagregada en la forma que fue solicitada. Con todo, atendido los antecedentes de hecho particulares expuestos por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, se conceder&aacute; un plazo prudencial para el cumplimiento del presente acuerdo.</p> <p> 10) Que, finalmente, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n que se consulta, y que seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el considerando 3&deg; precedente, el Ministerio de Bienes Nacionales, tambi&eacute;n recauda recursos por concepto de concesiones otorgadas en &aacute;reas silvestres protegidas (ASPE), en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, se derivar&aacute; la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a dicho Ministerio, para que dentro del plazo que establece el art&iacute;culo 14 de la ley mencionada, se pronuncie expresamente sobre aquella, respecto de las materias consultadas propias de su competencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Telye Yurisch Toledo en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF), lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante:</p> <p> Un informe sobre la recaudaci&oacute;n anual por concepto de renta concesional en &aacute;reas protegidas del SNASPE, para el periodo 2009 - 2018, considerando la recaudaci&oacute;n total para cada a&ntilde;o y desagregada por cada tipo de concesi&oacute;n, separada en columnas seg&uacute;n cada concesi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p> <p> a) Derivar la solicitud de acceso al Ministerio de Bienes Nacionales, a fin de que se pronuncie sobre las materias propias de su competencia, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el considerando 10&deg; precedente.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Telye Yurisch Toledo y al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF).</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>