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DECISIÓN RECLAMO ROL C4789-19</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Educación de Maipú.</p>
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Requirente: NN. NN.</p>
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Ingreso Consejo: 01.07.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa deducido en contra de la Corporación Municipal de Educación de Maipú, respecto a la publicidad de contratos que habría celebrado con la empresa consultada.</p>
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Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano reclamado, en orden a que dichos documentos no obran en su poder.</p>
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En tal sentido, el servicio precisó que no existe vínculo contractual con la empresa, y que las facturas acompañadas por el reclamante no han sido recepcionadas ni pagadas por dicha Corporación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1063 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C4789-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) RECLAMO POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRANSPARENCIA ACTIVA: El 1 de julio de 2019, se presentó un reclamo por infracción a las normas de transparencia activa en contra de la Corporación Municipal de Educación de Maipú, fundado en que la información relativa a las contrataciones, no se encontraba disponible, en particular la "contratación de empresa externa de control de plagas San Isidro Empresas Limitada por parte de Corporación (...)".</p>
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Al efecto, agregó como antecedente: "La existencia de tres facturas por $17.957.100, $5.387.130 y $9.508.100 a cobrar a Corporación Municipal de Educación de Maipú por parte de empresa externa San Isidro Empresas Limitada sin la existencia de registro alguno en sitio de Transparencia Activa".</p>
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2) CERTIFICACIÓN DE LA PÁGINA WEB: El 14 de agosto de 2019, la Dirección de Fiscalización del Consejo para la Transparencia, revisó la información de transparencia activa en el banner del organismo reclamado, de manera de verificar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias aplicables y de la Instrucción General N° 11 que este Consejo ha impartido sobre la materia.</p>
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En relación a lo reclamado, indicó en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Realizada una búsqueda en las secciones "Otras Compras y Adquisiciones 2019" y "Otras Compras y Adquisiciones 2018", no se encontró información relativa a dicha contratación, ni al proveedor indicado.</p>
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b) Efectuada una búsqueda en el portal Mercado Público, no fue posible encontrar información relativa a la contratación ni al proveedor aludidos por el reclamante.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente reclamo, notificando del mismo a la Sra. Alcaldesa y Presidenta de la Corporación Municipal de Maipú, mediante oficio N° E12227, de 2 de septiembre de 2019.</p>
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Al efecto, el órgano por medio de correo electrónico de 25 de septiembre de 2019, remitió sus descargos, en los cuales refirió en resumen, lo siguiente:</p>
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a) El reclamo se funda en tres facturas emitidas por San Isidro Empresas Limitada, que dan cuenta de supuestos servicios prestados. Al efecto, dichas facturas no han sido pagadas ni recepcionadas por la Corporación, no existiendo vínculo contractual alguno.</p>
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b) No existe ningún contrato ni orden de compra mediante el cual se haya solicitado a la referida empresa prestar los servicios requeridos, así como tampoco existe pago realizado en virtud a las facturas en comento, las cuales no han sido notificadas legamente a la Corporación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que conforme el artículo 7°, letra e), de la Ley de Transparencia y 51, letra e), del reglamento de la misma ley, los órganos de la Administración del Estado deben mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, la información relativa las contrataciones para el suministro de bienes muebles, para la prestación de servicios, para la ejecución de acciones de apoyo y para la ejecución de obras, y las contrataciones de estudios, asesorías y consultorías relacionadas con proyectos de inversión. Asimismo, el artículo 50 del citado reglamento señala que dicha información deberá ser actualizada mensualmente, al menos, dentro de los primeros diez días de cada mes. Por último, la instrucción general N° 11 dictada por este Consejo -disponible en: http://archives.cplt.cl/artic/20140210/asocfile/20140210182029/instrucci__n_general__n___11_ta.pdf-, complementa lo señalado en las disposiciones antes citadas respecto a la forma de dar cumplimiento a las obligaciones de Transparencia Activa que pesan sobre los órganos de la Administración del Estado.</p>
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2) Que, en el presente caso, el reclamante alegó que no se encuentran publicados los contratos de prestación de servicios celebrados con la empresa San Isidro Empresas Limitada, cuyas facturas acompaña. Por su parte, el órgano precisó que estas facturas no han sido recepcionadas ni pagadas, no existiendo vínculo contractual con la referida empresa.</p>
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3) Que, a juicio de este Consejo, la existencia de facturas no es una situación que acredite de manera fehaciente la existencia de contratos que deban publicarse en el banner de transparencia activa del reclamado. En tal sentido, para exigir la publicación de contratos como los consultados, deben lógicamente obrar en poder del órgano, cuestión que la Corporación refirió expresamente no ocurrir en la especie.</p>
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4) Que, al respecto se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, donde se resolvió que la información cuya entrega -o publicidad en el banner de transparencia activa- puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que publique contratos de servicios que de acuerdo a lo señalado, no habría suscrito. Por lo tanto, el presente reclamo será rechazado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el reclamo deducido en contra de la Corporación Municipal de Educación de Maipú, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al reclamante y a la Sra. Alcaldesa y Presidenta de la Corporación Municipal de Maipú.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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