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DECISIÓN AMPARO ROL C4792-19</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Educación</p>
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Requirente: Juan José Matta Navarro</p>
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Ingreso Consejo: 01.07.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Educación, requiriendo la entrega de base de datos con tres columnas: "mrun1", "mrun2" y "distancia", por todos los pares de postulantes que viven a menos de mil metros de distancia; y base de datos análoga a la anterior que contenga distancias entre postulantes y establecimientos.</p>
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Lo anterior, debido a que el órgano reclamado no proporcionó elementos de convicción cuya precisión tornen plausible la distracción indebida de sus funciones alegada; pues sólo hace alusión al número de registros, sin señalar la complejidad de extraer la información solicitada de su base de datos, o en el procesamiento de aquella.</p>
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En sesión ordinaria N° 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4792-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 9 de mayo de 2019, don Juan José Matta Navarro solicitó a la Subsecretaría de Educación, lo siguiente:</p>
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"El proyecto de investigación en el que se enmarca esta solicitud tiene relación con la elección de establecimientos educacionales en el contexto del nuevo sistema de admisión escolar. Los datos que solicito complementan la información disponible en las bases de datos publicadas por el departamento de estudios del MINEDUC sobre los procesos de admisión 2016 a 2018.La solicitud la divido en dos partes. Parte1: El proyecto requiere identificar distancias geográficas entre postulantes de los procesos de admisión 2016 a 2018. Si bien las bases de acceso público contienen coordenadas aproximadas del domicilio reportado por los postulantes, la distancia entre postulantes calculada en base estas coordenadas es demasiado ruidosa. En particular, estas coordenadas aproximadas no permiten la identificación de vecinos que viven a menos de 50 o 100 metros de distancia. En el entendido de que MINEDUC no puede entregar coordenadas exactas por su deber de resguardar la identidad de los postulantes, lo que solicito es que se me entregue directamente el dato de distancias entre vecinos, asociado a RUT enmascarados (MRUN). En concreto, lo que necesito es una base de datos con tres columnas: "mrun1", "mrun2" y "distancia". El identificador único de esta base de datos sería la combinación de "mrun1" y "mrun2", y la variable "distancia" contendría la distancia entre los domicilios de los postulantes identificados por "mrun1" y "mrun2". La muestra estaría compuesta por todos los pares de postulantes que viven a menos de mil metros de distancia. El resguardo de la privacidad de los postulantes estaría garantizado, puesto que el dato de la distancia entre dos postulantes, A y B, no dice nada respecto a la ubicación de A o de B. Parte 2: La segunda parte de mi solicitud consiste una base de datos análoga a la anterior que contenga distancias entre postulantes y establecimientos. Esta segunda base de datos tendría también 3 columnas: "mrun", "rbd", y "distancia". La variable "distancia" identificaría la distancia geográfica entre "mrun" y "rbd". La muestra estaría constituida por todas las combinaciones de postulantes y establecimientos que están en la misma región. Al igual que en el primer caso, la identidad de los postulantes estaría resguardada puesto que la distancia entre un postulante y un establecimiento no permite identificar la ubicación exacta del postulante".</p>
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2) RESPUESTA: La Subsecretaría de Educación mediante resolución exenta N° 3109, de fecha 21 de junio de 2019, hizo presente que, según lo informado por su División de Planificación y Presupuesto, la información requerida supone 294.768 registros que deben ser analizados con alrededor de 6.100 establecimientos, considerando que cada registro tiene en promedio 3,5 preferencias son más de un millón de registros que deben ser utilizados para preparar los antecedentes pedidos. De esta forma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, deniegan el acceso a lo solicitado, por cuanto esto se refiere a una elevada cantidad de datos, que a la fecha no se encuentran sistematizados de la manera requerida, y del mismo modo, su atención implicaría distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, en desmedro de la atención que deben otorgarle al resto de la ciudadanía. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 1° de julio de 2019, don Juan José Matta Navarro dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Subsecretaría de Educación, fundado la respuesta negativa a las solicitudes de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Educación mediante oficio N° E12.205, de fecha 30 de agosto de 2019, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1°) se refiera a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de aquella afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si esta se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera a su volumen, cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilarla.</p>
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El órgano reclamado por medio de ordinario N° 4230, de fecha 12 de septiembre de 2019, reiteró lo señalado en su respuesta en orden a que respecto de lo requerido se configura la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, debido a que la información pedida supone la cantidad de 296.000 registros que deben ser analizados, con aproximadamente - en calidad de contraparte técnica- de 6.100 establecimientos educacionales, considerando que cada registro tiene en promedio 3,5 preferencias, en total se trata de más de un millón de registros que deben ser cotejados para la preparación de la base de datos requerida. Por ende, se trata de una elevada cantidad de datos que actualmente no se encuentran sistematizados de la manera requerida, para lo cual deberían destinar un total de 96 horas.</p>
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Por otra parte, aclaran que la Base de Datos de Sistema de Admisión Escolar, información vinculada a la pretensión del reclamante, se encuentra en formato digital en el enlace que indican.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que este amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información. Al respecto, el órgano reclamado argumentó que, en cuanto a lo requerido, consideran que se configura la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, respecto de la causal de excepción alegada por el órgano reclamado, este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p>
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3) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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4) Que el órgano reclamado alegó que la información requerida supone 294.768 registros que deben ser analizados con alrededor de 6.100 establecimientos, considerando que cada uno de ellos tiene en promedio 3,5 preferencias son más de un millón aquellos que deben ser utilizados para preparar los antecedentes pedidos, para lo cual deberían destinar un total de 96 horas hombre. Sin embargo, dicha argumentación carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida alegada, pues no proporciona elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva; pues sólo hace alusión al número de registros, sin señalar la complejidad de extraer la información solicitada de su Base de Datos de Sistema de Admisión Escolar, o en el procesamiento de aquella. Razón por la cual, se acogerá el amparo requiriendo la entrega de lo pedido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Juan José Matta Navarro en contra de la Subsecretaría de Educación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educación, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de lo siguiente:</p>
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i. "... una base de datos con tres columnas: "mrun1", "mrun2" y "distancia". El identificador único de esta base de datos sería la combinación de "mrun1" y "mrun2", y la variable "distancia" contendría la distancia entre los domicilios de los postulantes identificados por "mrun1" y "mrun2". La muestra estaría compuesta por todos los pares de postulantes que viven a menos de mil metros de distancia. El resguardo de la privacidad de los postulantes estaría garantizado, puesto que el dato de la distancia entre dos postulantes, A y B, no dice nada respecto a la ubicación de A o de B".</p>
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ii. "... una base de datos análoga a la anterior que contenga distancias entre postulantes y establecimientos. Esta segunda base de datos tendría también 3 columnas: "mrun", "rbd", y "distancia". La variable "distancia" identificaría la distancia geográfica entre "mrun" y "rbd". La muestra estaría constituida por todas las combinaciones de postulantes y establecimientos que están en la misma región. Al igual que en el primer caso, la identidad de los postulantes estaría resguardada puesto que la distancia entre un postulante y un establecimiento no permite identificar la ubicación exacta del postulante".</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan José Matta Navarro y al Sr. Subsecretario de Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>