Decisión ROL C4792-19
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Reclamante: JUAN JOSE MATTA NAVARRO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Educación, requiriendo la entrega de base de datos con tres columnas: "mrun1", "mrun2" y "distancia", por todos los pares de postulantes que viven a menos de mil metros de distancia; y base de datos análoga a la anterior que contenga distancias entre postulantes y establecimientos. Lo anterior, debido a que el órgano reclamado no proporcionó elementos de convicción cuya precisión tornen plausible la distracción indebida de sus funciones alegada; pues sólo hace alusión al número de registros, sin señalar la complejidad de extraer la información solicitada de su base de datos, o en el procesamiento de aquella.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/8/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4792-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Juan Jos&eacute; Matta Navarro</p> <p> Ingreso Consejo: 01.07.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, requiriendo la entrega de base de datos con tres columnas: &quot;mrun1&quot;, &quot;mrun2&quot; y &quot;distancia&quot;, por todos los pares de postulantes que viven a menos de mil metros de distancia; y base de datos an&aacute;loga a la anterior que contenga distancias entre postulantes y establecimientos.</p> <p> Lo anterior, debido a que el &oacute;rgano reclamado no proporcion&oacute; elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible la distracci&oacute;n indebida de sus funciones alegada; pues s&oacute;lo hace alusi&oacute;n al n&uacute;mero de registros, sin se&ntilde;alar la complejidad de extraer la informaci&oacute;n solicitada de su base de datos, o en el procesamiento de aquella.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4792-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 9 de mayo de 2019, don Juan Jos&eacute; Matta Navarro solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> &quot;El proyecto de investigaci&oacute;n en el que se enmarca esta solicitud tiene relaci&oacute;n con la elecci&oacute;n de establecimientos educacionales en el contexto del nuevo sistema de admisi&oacute;n escolar. Los datos que solicito complementan la informaci&oacute;n disponible en las bases de datos publicadas por el departamento de estudios del MINEDUC sobre los procesos de admisi&oacute;n 2016 a 2018.La solicitud la divido en dos partes. Parte1: El proyecto requiere identificar distancias geogr&aacute;ficas entre postulantes de los procesos de admisi&oacute;n 2016 a 2018. Si bien las bases de acceso p&uacute;blico contienen coordenadas aproximadas del domicilio reportado por los postulantes, la distancia entre postulantes calculada en base estas coordenadas es demasiado ruidosa. En particular, estas coordenadas aproximadas no permiten la identificaci&oacute;n de vecinos que viven a menos de 50 o 100 metros de distancia. En el entendido de que MINEDUC no puede entregar coordenadas exactas por su deber de resguardar la identidad de los postulantes, lo que solicito es que se me entregue directamente el dato de distancias entre vecinos, asociado a RUT enmascarados (MRUN). En concreto, lo que necesito es una base de datos con tres columnas: &quot;mrun1&quot;, &quot;mrun2&quot; y &quot;distancia&quot;. El identificador &uacute;nico de esta base de datos ser&iacute;a la combinaci&oacute;n de &quot;mrun1&quot; y &quot;mrun2&quot;, y la variable &quot;distancia&quot; contendr&iacute;a la distancia entre los domicilios de los postulantes identificados por &quot;mrun1&quot; y &quot;mrun2&quot;. La muestra estar&iacute;a compuesta por todos los pares de postulantes que viven a menos de mil metros de distancia. El resguardo de la privacidad de los postulantes estar&iacute;a garantizado, puesto que el dato de la distancia entre dos postulantes, A y B, no dice nada respecto a la ubicaci&oacute;n de A o de B. Parte 2: La segunda parte de mi solicitud consiste una base de datos an&aacute;loga a la anterior que contenga distancias entre postulantes y establecimientos. Esta segunda base de datos tendr&iacute;a tambi&eacute;n 3 columnas: &quot;mrun&quot;, &quot;rbd&quot;, y &quot;distancia&quot;. La variable &quot;distancia&quot; identificar&iacute;a la distancia geogr&aacute;fica entre &quot;mrun&quot; y &quot;rbd&quot;. La muestra estar&iacute;a constituida por todas las combinaciones de postulantes y establecimientos que est&aacute;n en la misma regi&oacute;n. Al igual que en el primer caso, la identidad de los postulantes estar&iacute;a resguardada puesto que la distancia entre un postulante y un establecimiento no permite identificar la ubicaci&oacute;n exacta del postulante&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3109, de fecha 21 de junio de 2019, hizo presente que, seg&uacute;n lo informado por su Divisi&oacute;n de Planificaci&oacute;n y Presupuesto, la informaci&oacute;n requerida supone 294.768 registros que deben ser analizados con alrededor de 6.100 establecimientos, considerando que cada registro tiene en promedio 3,5 preferencias son m&aacute;s de un mill&oacute;n de registros que deben ser utilizados para preparar los antecedentes pedidos. De esta forma, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, deniegan el acceso a lo solicitado, por cuanto esto se refiere a una elevada cantidad de datos, que a la fecha no se encuentran sistematizados de la manera requerida, y del mismo modo, su atenci&oacute;n implicar&iacute;a distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, en desmedro de la atenci&oacute;n que deben otorgarle al resto de la ciudadan&iacute;a. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 1&deg; de julio de 2019, don Juan Jos&eacute; Matta Navarro dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, fundado la respuesta negativa a las solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n mediante oficio N&deg; E12.205, de fecha 30 de agosto de 2019, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) se refiera a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de aquella afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si esta se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera a su volumen, cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilarla.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 4230, de fecha 12 de septiembre de 2019, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta en orden a que respecto de lo requerido se configura la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, debido a que la informaci&oacute;n pedida supone la cantidad de 296.000 registros que deben ser analizados, con aproximadamente - en calidad de contraparte t&eacute;cnica- de 6.100 establecimientos educacionales, considerando que cada registro tiene en promedio 3,5 preferencias, en total se trata de m&aacute;s de un mill&oacute;n de registros que deben ser cotejados para la preparaci&oacute;n de la base de datos requerida. Por ende, se trata de una elevada cantidad de datos que actualmente no se encuentran sistematizados de la manera requerida, para lo cual deber&iacute;an destinar un total de 96 horas.</p> <p> Por otra parte, aclaran que la Base de Datos de Sistema de Admisi&oacute;n Escolar, informaci&oacute;n vinculada a la pretensi&oacute;n del reclamante, se encuentra en formato digital en el enlace que indican.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que este amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argument&oacute; que, en cuanto a lo requerido, consideran que se configura la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto de la causal de excepci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano reclamado, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 4) Que el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que la informaci&oacute;n requerida supone 294.768 registros que deben ser analizados con alrededor de 6.100 establecimientos, considerando que cada uno de ellos tiene en promedio 3,5 preferencias son m&aacute;s de un mill&oacute;n aquellos que deben ser utilizados para preparar los antecedentes pedidos, para lo cual deber&iacute;an destinar un total de 96 horas hombre. Sin embargo, dicha argumentaci&oacute;n carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida alegada, pues no proporciona elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva; pues s&oacute;lo hace alusi&oacute;n al n&uacute;mero de registros, sin se&ntilde;alar la complejidad de extraer la informaci&oacute;n solicitada de su Base de Datos de Sistema de Admisi&oacute;n Escolar, o en el procesamiento de aquella. Raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el amparo requiriendo la entrega de lo pedido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Jos&eacute; Matta Navarro en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de lo siguiente:</p> <p> i. &quot;... una base de datos con tres columnas: &quot;mrun1&quot;, &quot;mrun2&quot; y &quot;distancia&quot;. El identificador &uacute;nico de esta base de datos ser&iacute;a la combinaci&oacute;n de &quot;mrun1&quot; y &quot;mrun2&quot;, y la variable &quot;distancia&quot; contendr&iacute;a la distancia entre los domicilios de los postulantes identificados por &quot;mrun1&quot; y &quot;mrun2&quot;. La muestra estar&iacute;a compuesta por todos los pares de postulantes que viven a menos de mil metros de distancia. El resguardo de la privacidad de los postulantes estar&iacute;a garantizado, puesto que el dato de la distancia entre dos postulantes, A y B, no dice nada respecto a la ubicaci&oacute;n de A o de B&quot;.</p> <p> ii. &quot;... una base de datos an&aacute;loga a la anterior que contenga distancias entre postulantes y establecimientos. Esta segunda base de datos tendr&iacute;a tambi&eacute;n 3 columnas: &quot;mrun&quot;, &quot;rbd&quot;, y &quot;distancia&quot;. La variable &quot;distancia&quot; identificar&iacute;a la distancia geogr&aacute;fica entre &quot;mrun&quot; y &quot;rbd&quot;. La muestra estar&iacute;a constituida por todas las combinaciones de postulantes y establecimientos que est&aacute;n en la misma regi&oacute;n. Al igual que en el primer caso, la identidad de los postulantes estar&iacute;a resguardada puesto que la distancia entre un postulante y un establecimiento no permite identificar la ubicaci&oacute;n exacta del postulante&quot;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Jos&eacute; Matta Navarro y al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>