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DECISIÓN AMPARO ROL C4811-19</p>
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Entidad pública: Instituto de Previsión Social (IPS)</p>
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Requirente: Carlos Manuel Roa Oppliger</p>
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Ingreso Consejo: 02.07.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Instituto de Previsión Social, ordenando la entrega de copia del documento que adjunta el solicitante referido a la Ex Caja 13 (CANAEMPU), de forma íntegra.</p>
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Lo anterior, por cuanto, del mérito de los antecedentes tenidos a la vista, no resultan acreditados los presupuestos en los que se sostiene la configuración de la circunstancia de hecho alegada por el órgano reclamado, al haber sido anulado el Bono de Reconocimiento del reclamante, en una fecha anterior a aquella de emisión del documento cuya copia solicita.</p>
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Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano lo solicitado en la especie, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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En sesión ordinaria N° 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4811-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de mayo de 2019, don Carlos Manuel Roa Oppliger requirió al Instituto de Previsión Social lo siguiente: "solicito el siguiente documento de acuerdo al documento que adjunto referido a la Ex Caja 13 (CANAEMPU) y además solicito se me envíe el documento que adjunto de forma íntegra, pues falta información en el lado derecho, incluido la página. Esto de acuerdo a la SP que dice que se creaba a todos sin exclusión eso indica que a mi hija y mi hijo y a todos los chilenos se les buscan los antecedentes de las Ex Cajas Empart, Canaempu Púb y S.S.S., no es solamente a los Afiliados a las ExCajas hasta el 31 de diciembre de 1982".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 13 de junio de 2019, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante correo electrónico de fecha 27 de junio de 2019, se comunicó al solicitante que en respuesta al requerimiento se encontraba a su disposición, manifestada en el Ord. N° 664, del 20 de junio de 2019, en el que se señala que el "Informe de Referencias Preliminares" que adjunta el reclamante, corresponde a registros asociados a la Ex Caja de Previsión de Empleados Particulares y debido a la configuración de su sistema computacional en el documento falta el año en que se imprimió, que en este caso corresponde al 2018, fecha que aparece completa en el registro "Ingreso" del mismo documento. Además, indica que este registro no consigna el número de página.</p>
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Afirman que no pueden imprimir un nuevo "Informe de Referencias Preliminares", ya que el único registro asociado en esa oportunidad era un Bono de Reconocimiento Alternativa 9, el que fue anulado por no registrar imposiciones al 31 de diciembre de 1982 (conforme lo señalado en el Ord. N° 500-1034-2018 de fecha 22 de junio de 2018 del Subdepartamento Bono de Reconocimiento y Desafiliaciones), por lo tanto, en la actualidad no existe información para asociar a nombre del solicitante.</p>
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4) AMPARO: El 2 de julio de 2019, don Carlos Manuel Roa Oppliger dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "Falta información en el documento parte superior derecha como el expediente que no aparece completo, la página, la fecha y la hora, todo cortado de la Caja 1 Empart y el expediente de la caja 9 S.S.S. está bloqueado. Adjunto documento el cual solicité me lo envíen integro y no me lo enviaron".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social, mediante Oficio E11675, de 27 de agosto de 2019, solicitando que: (1°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; y, (2°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante Of. Ord. N° AL005T-0007521, de fecha 10 de septiembre de 2019, el órgano reclamado presentó descargos en los que, en síntesis, señaló que: "No existe hecho que haga procedente una denegación. De acuerdo a la notificación realizada al requirente, mediante correo electrónico de fecha 27.06.2019, se le informó que estaba a su disposición Oficio SMI N° 664, de 20.06.2019, del Subdepartamento Mantención e Informes, el cual consta en la foja 14 del expediente de Amparo, en el cual se explica los motivos por los cuales no puede generarse un nuevo documento como el citado en la solicitud".</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 12 de mayo de 2020, esta Corporación requirió al órgano lo siguiente: "remitir a este Consejo cualquier documento, captura de pantalla, certificado o acta, que dé cuenta de la imposibilidad de reimprimir el documento cuya copia íntegra solicita el reclamante, esto es, su "Informe de Referencias Preliminares". A la fecha de la presente decisión, no existe registro de que el IPS haya enviado antecedentes en cumplimiento a lo solicitado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega del documento solicitado, consistente en una copia íntegra del denominado "Informe de Referencias Preliminares", referido al solicitante y del cual acompaña una copia incompleta en su lado derecho. El órgano deniega la entrega, señalando que no pueden imprimir un nuevo informe, ya que el único registro asociado en la oportunidad en que se emitió era un Bono de Reconocimiento Alternativa 9, el que fue anulado por no registrar imposiciones al 31 de diciembre de 1982.</p>
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2) Que, en este contexto, se debe tener presente que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en: "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, en el presente caso, la negativa del órgano se funda en la circunstancia de hecho correspondiente a la imposibilidad de imprimir el documento solicitado, ya que el único registro asociado en la época de impresión del mismo era un Bono de Reconocimiento Alternativa 9, el que fue anulado por no registrar el solicitante imposiciones al 31 de diciembre de 1982, por lo tanto, en la actualidad no existe información para asociar a su nombre. Sin embargo, como ha señalado el órgano reclamado en su respuesta, el documento acompañado por el solicitante habría sido impreso en el año 2018, ya que en el registro "Ingreso" de este aparece como fecha el 2 de febrero de 2018, lo que resta sustento a lo alegado para justificar la denegación, ya que según consta en lo informado por IPS, en el marco del amparo Rol C3452-19, seguido entre las mismas partes del presente caso, el Bono de Reconocimiento del reclamante fue anulado con fecha 23 de noviembre de 2016, esto es, en una época anterior a aquella en la que habría sido emitido el documento cuya copia íntegra solicita el reclamante, no representando en esa ocasión un impedimento el no existir actualmente información para asociar al nombre del solicitante.</p>
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4) Que, en mérito de lo expuesto, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de copia del documento solicitado por el reclamante, toda vez que, del mérito de los antecedentes tenidos a la vista, no resultan acreditados los presupuestos en los que se sostiene la configuración de la circunstancia de hecho alegada por el órgano reclamado, no contando este Consejo con otros antecedentes que logren desvirtuar lo resuelto. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano lo solicitado en la especie, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Manuel Roa Oppliger en contra del Instituto de Previsión Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia del documento que adjunta a la solicitud, referido a la Ex Caja 13 (CANAEMPU), de forma íntegra, pues falta información en el lado derecho, incluido la página.</p>
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Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano lo solicitado en la especie, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma. pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Manuel Roa Oppliger y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>