Decisión ROL C4811-19
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Reclamante: CARLOS MANUEL ROA OPPLIGER  
Reclamado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Instituto de Previsión Social, ordenando la entrega de copia del documento que adjunta el solicitante referido a la Ex Caja 13 (CANAEMPU), de forma íntegra. Lo anterior, por cuanto, del mérito de los antecedentes tenidos a la vista, no resultan acreditados los presupuestos en los que se sostiene la configuración de la circunstancia de hecho alegada por el órgano reclamado, al haber sido anulado el Bono de Reconocimiento del reclamante, en una fecha anterior a aquella de emisión del documento cuya copia solicita. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano lo solicitado en la especie, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/8/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4811-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS)</p> <p> Requirente: Carlos Manuel Roa Oppliger</p> <p> Ingreso Consejo: 02.07.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, ordenando la entrega de copia del documento que adjunta el solicitante referido a la Ex Caja 13 (CANAEMPU), de forma &iacute;ntegra.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, del m&eacute;rito de los antecedentes tenidos a la vista, no resultan acreditados los presupuestos en los que se sostiene la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho alegada por el &oacute;rgano reclamado, al haber sido anulado el Bono de Reconocimiento del reclamante, en una fecha anterior a aquella de emisi&oacute;n del documento cuya copia solicita.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano lo solicitado en la especie, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4811-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de mayo de 2019, don Carlos Manuel Roa Oppliger requiri&oacute; al Instituto de Previsi&oacute;n Social lo siguiente: &quot;solicito el siguiente documento de acuerdo al documento que adjunto referido a la Ex Caja 13 (CANAEMPU) y adem&aacute;s solicito se me env&iacute;e el documento que adjunto de forma &iacute;ntegra, pues falta informaci&oacute;n en el lado derecho, incluido la p&aacute;gina. Esto de acuerdo a la SP que dice que se creaba a todos sin exclusi&oacute;n eso indica que a mi hija y mi hijo y a todos los chilenos se les buscan los antecedentes de las Ex Cajas Empart, Canaempu P&uacute;b y S.S.S., no es solamente a los Afiliados a las ExCajas hasta el 31 de diciembre de 1982&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 13 de junio de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 27 de junio de 2019, se comunic&oacute; al solicitante que en respuesta al requerimiento se encontraba a su disposici&oacute;n, manifestada en el Ord. N&deg; 664, del 20 de junio de 2019, en el que se se&ntilde;ala que el &quot;Informe de Referencias Preliminares&quot; que adjunta el reclamante, corresponde a registros asociados a la Ex Caja de Previsi&oacute;n de Empleados Particulares y debido a la configuraci&oacute;n de su sistema computacional en el documento falta el a&ntilde;o en que se imprimi&oacute;, que en este caso corresponde al 2018, fecha que aparece completa en el registro &quot;Ingreso&quot; del mismo documento. Adem&aacute;s, indica que este registro no consigna el n&uacute;mero de p&aacute;gina.</p> <p> Afirman que no pueden imprimir un nuevo &quot;Informe de Referencias Preliminares&quot;, ya que el &uacute;nico registro asociado en esa oportunidad era un Bono de Reconocimiento Alternativa 9, el que fue anulado por no registrar imposiciones al 31 de diciembre de 1982 (conforme lo se&ntilde;alado en el Ord. N&deg; 500-1034-2018 de fecha 22 de junio de 2018 del Subdepartamento Bono de Reconocimiento y Desafiliaciones), por lo tanto, en la actualidad no existe informaci&oacute;n para asociar a nombre del solicitante.</p> <p> 4) AMPARO: El 2 de julio de 2019, don Carlos Manuel Roa Oppliger dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Falta informaci&oacute;n en el documento parte superior derecha como el expediente que no aparece completo, la p&aacute;gina, la fecha y la hora, todo cortado de la Caja 1 Empart y el expediente de la caja 9 S.S.S. est&aacute; bloqueado. Adjunto documento el cual solicit&eacute; me lo env&iacute;en integro y no me lo enviaron&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social, mediante Oficio E11675, de 27 de agosto de 2019, solicitando que: (1&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (2&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Of. Ord. N&deg; AL005T-0007521, de fecha 10 de septiembre de 2019, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos en los que, en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; que: &quot;No existe hecho que haga procedente una denegaci&oacute;n. De acuerdo a la notificaci&oacute;n realizada al requirente, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 27.06.2019, se le inform&oacute; que estaba a su disposici&oacute;n Oficio SMI N&deg; 664, de 20.06.2019, del Subdepartamento Mantenci&oacute;n e Informes, el cual consta en la foja 14 del expediente de Amparo, en el cual se explica los motivos por los cuales no puede generarse un nuevo documento como el citado en la solicitud&quot;.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 12 de mayo de 2020, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al &oacute;rgano lo siguiente: &quot;remitir a este Consejo cualquier documento, captura de pantalla, certificado o acta, que d&eacute; cuenta de la imposibilidad de reimprimir el documento cuya copia &iacute;ntegra solicita el reclamante, esto es, su &quot;Informe de Referencias Preliminares&quot;. A la fecha de la presente decisi&oacute;n, no existe registro de que el IPS haya enviado antecedentes en cumplimiento a lo solicitado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega del documento solicitado, consistente en una copia &iacute;ntegra del denominado &quot;Informe de Referencias Preliminares&quot;, referido al solicitante y del cual acompa&ntilde;a una copia incompleta en su lado derecho. El &oacute;rgano deniega la entrega, se&ntilde;alando que no pueden imprimir un nuevo informe, ya que el &uacute;nico registro asociado en la oportunidad en que se emiti&oacute; era un Bono de Reconocimiento Alternativa 9, el que fue anulado por no registrar imposiciones al 31 de diciembre de 1982.</p> <p> 2) Que, en este contexto, se debe tener presente que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en: &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en el presente caso, la negativa del &oacute;rgano se funda en la circunstancia de hecho correspondiente a la imposibilidad de imprimir el documento solicitado, ya que el &uacute;nico registro asociado en la &eacute;poca de impresi&oacute;n del mismo era un Bono de Reconocimiento Alternativa 9, el que fue anulado por no registrar el solicitante imposiciones al 31 de diciembre de 1982, por lo tanto, en la actualidad no existe informaci&oacute;n para asociar a su nombre. Sin embargo, como ha se&ntilde;alado el &oacute;rgano reclamado en su respuesta, el documento acompa&ntilde;ado por el solicitante habr&iacute;a sido impreso en el a&ntilde;o 2018, ya que en el registro &quot;Ingreso&quot; de este aparece como fecha el 2 de febrero de 2018, lo que resta sustento a lo alegado para justificar la denegaci&oacute;n, ya que seg&uacute;n consta en lo informado por IPS, en el marco del amparo Rol C3452-19, seguido entre las mismas partes del presente caso, el Bono de Reconocimiento del reclamante fue anulado con fecha 23 de noviembre de 2016, esto es, en una &eacute;poca anterior a aquella en la que habr&iacute;a sido emitido el documento cuya copia &iacute;ntegra solicita el reclamante, no representando en esa ocasi&oacute;n un impedimento el no existir actualmente informaci&oacute;n para asociar al nombre del solicitante.</p> <p> 4) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de copia del documento solicitado por el reclamante, toda vez que, del m&eacute;rito de los antecedentes tenidos a la vista, no resultan acreditados los presupuestos en los que se sostiene la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho alegada por el &oacute;rgano reclamado, no contando este Consejo con otros antecedentes que logren desvirtuar lo resuelto. Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano lo solicitado en la especie, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Manuel Roa Oppliger en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del documento que adjunta a la solicitud, referido a la Ex Caja 13 (CANAEMPU), de forma &iacute;ntegra, pues falta informaci&oacute;n en el lado derecho, incluido la p&aacute;gina.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano lo solicitado en la especie, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma. pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Manuel Roa Oppliger y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>