<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C4817-19</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Hospital de Urgencia Asistencia Pública (Postal Central).</p>
<p>
Requirente: Álex Vera.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 02.07.2019.</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, ordenando la entrega de la información que se consulta relativa a los programas de formación de médicos especialistas (becas de especialización otorgadas por el Estado).</p>
<p>
Lo anterior, por tratarse de información pública, sin que se haya acreditado la entrega de la misma al recurrente, ni la concurrencia de alguna causal de reserva que justifique la denegación de lo solicitado.</p>
<p>
En virtud del principio de divisibilidad, deberá tarjarse todo dato personal de contexto que pudiera estar contenido en los antecedentes que se ordena entregar (tales como el RUT, domicilio, edad, estado civil, correo electrónico y teléfono particular, entre otros), de conformidad a lo previsto en las Leyes de Transparencia y de Protección de la Vida Privada.</p>
<p>
Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta a la solicitud planteada.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4817-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 02 de junio de 2019, don Álex Vera solicitó al Hospital de Urgencia Asistencia Pública (Posta Central), lo siguiente: "Respecto de programas de formación de médicos especialistas (becas de especialización otorgadas por el estado) ejecutados en Hospital de Urgencia Asistencia Pública desde 2011 a la fecha, se requiere: 1.- Listado de alumnos que han comenzado dichos cursos de formación, conteniendo nombres de los alumnos, fecha en que comenzaron el curso y fecha en que lo concluyeron cumpliendo con todas las exigencias académicas, administrativas y contractuales del programa o bien en caso de los alumnos que no concluyeron satisfactoriamente el curso habiéndose cumplido el plazo para los efectos, hacerlo presente expresamente, indicando las causales por las cuales no se dio cumplimiento al mismo.2.- Asimismo, y sobre el punto 1 que precede, se requiere listado de alumnos que no han cumplido el programa a cabalidad, y de los profesionales a quiénes se les ha cobrado efectivamente la garantía correspondiente por no cumplimiento del programa y acompañe documentación que lo acredite. De igual forma señalar y acompañar documentación que lo acredite, respecto de quiénes de los alumnos deben pagar la garantía y que no lo han hecho y las gestiones que se han realizado para su cobranza. 3.- Respecto de ex becados que se encuentren cumpliendo su período asistencial obligatorio (PAO), en la actualidad en los servicios de urgencia, cirugía upc, quemados del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, indicar: hospital, unidad, servicio y período en que efectuaron las respectivas pasantías que compusieron la especialización y nombre del médico jefe de servicio a cargo o tutor responsable en las mismas".</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 2 de julio de 2019, don Álex Vera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
<p>
3) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, mediante oficio N° E11612, de 26 de agosto de 2019, sin que a la fecha el órgano reclamado haya efectuado presentación alguna ante este Consejo, destinada a pronunciarse respecto de la reclamación deducida.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. En el presente caso, a la fecha no consta el otorgamiento de respuesta a la solicitud en análisis. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr., en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
<p>
2) Que, lo solicitado por el recurrente, en síntesis, es información relativa a los programas de formación de médicos especialistas (becas de especialización otorgadas por el Estado), particularmente la nómina de profesionales que iniciaron dicho curso, indicando quienes finalizaron aquel y antecedentes sobre el desarrollo del periodo asistencial obligatorio (PAO); a su vez, se informe quienes no lo finalizaron, señalando la causal de aquello y las medidas adoptadas respecto al pago de la respectiva garantía ; antecedentes que constituyen información pública, según lo previsto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, como también en virtud de lo dispuesto en la Ley de Transparencia en sus artículos 5° y 10°, no invocando la reclamada alguna hipótesis de reserva para denegar la información. En efecto el organismo no dio respuesta al requerimiento ni tampoco evacuó descargos ante esta instancia. Por lo anterior, atendida la naturaleza de la información solicitada no verificándose alguna causal de reserva legal que ponderar, se acogerá el presente amparo y se ordenará al órgano reclamado entregar los antecedentes requeridos.</p>
<p>
3) Que, se hace presente al órgano que de forma previa a la entrega de dichos documentos, deberán tarjar todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información referida (tales como al RUT, domicilio, edad, estado civil, correo electrónico y teléfono particular, estado de salud, entre otros), en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letras f) y g), 4° y 10 de la Ley N° 19.628 Sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Álex Vera en contra del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia Pública:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante de la información relativa a los programas de formación de médicos especialistas (becas de especialización otorgadas por el Estado), ejecutados por la recurrida desde el año 2011 a la fecha de la solicitud, particularmente: 1) listado de alumnos que iniciaron el curso de formación y fecha en que lo concluyeron, y para el caso de no haberlo finalizado, la indicación de la causal; 2) listado de profesionales a quienes les fue cobrada la garantía por la no finalización del curso, con la indicación de quienes no la han pagado, señalando las gestiones de cobranza que se han adoptado al efecto, con documentación de respaldo; y, 3) la indicación de la unidad, periodo y nombre del tutor responsable de las pasantías en que los ex becados dieron cumplimiento al periodo asistencial obligatorio (PAO).</p>
<p>
Lo anterior, tarjando previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en la información que se ordena entregar, por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, estado de salud, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letras f) y g), 4° y 10 de la ley N° 19.628, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Representar al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud planteada. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
<p>
IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Álex Vera y al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia Pública.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>