Decisión ROL C4823-19
Reclamante: JAVIER FUJIHARA MENESES  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección Regional de Aguas de Valparaíso, ordenando la entrega de la copia del expediente administrativo consultado. Lo anterior, por tratarse de información pública sin que se haya acreditado en qué medida la entrega de la información requerida pueda afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. Además, se desestima que el tercero interesado invocara la misma causal de reserva para oponerse a la publicidad de la información requerida, toda vez que ella está establecida en forma exclusiva y excluyente, en favor de los órganos, y no en favor de los terceros. Aplica criterios contenidos en las decisiones de amparos Roles C1392-12, C1653-12 y C3014-15, entre otras. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de los antecedentes deberán tarjarse los datos personales de contexto que allí se contengan, en conformidad a lo dispuesto en la ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada al Consejo por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/22/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4823-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Regional de Aguas de Valpara&iacute;so.</p> <p> Requirente: Javier Fujihara Meneses.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.07.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n Regional de Aguas de Valpara&iacute;so, ordenando la entrega de la copia del expediente administrativo consultado.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica sin que se haya acreditado en qu&eacute; medida la entrega de la informaci&oacute;n requerida pueda afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado. Adem&aacute;s, se desestima que el tercero interesado invocara la misma causal de reserva para oponerse a la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que ella est&aacute; establecida en forma exclusiva y excluyente, en favor de los &oacute;rganos, y no en favor de los terceros.</p> <p> Aplica criterios contenidos en las decisiones de amparos Roles C1392-12, C1653-12 y C3014-15, entre otras.&nbsp;</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de los antecedentes deber&aacute;n tarjarse los datos personales de contexto que all&iacute; se contengan, en conformidad a lo dispuesto en la ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada al Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1065 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C4823-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 24 de mayo de 2019, don Javier Fujihara Meneses solicit&oacute; a Direcci&oacute;n regional de Aguas de Valpara&iacute;so, &quot;copia digitalizada completa del expediente administrativo VF-0503-2&quot;.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO: Por medio de Oficio N&deg; 526, notificado el 04 de junio de 2019, la Direcci&oacute;n Regional Aguas de Valpara&iacute;so, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; a la empresa Sociedad Agr&iacute;cola Enc&oacute;n Palomar S.A., la solicitud de acceso de la requirente, y su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Al efecto, mediante carta de fecha 04 de junio de 2019, el tercero interesado se opuso a la entrega del antecedente requerido, se&ntilde;alando que dicho expediente trata sobre la solicitud de cambio de fuente de abastecimiento de derechos de aprovechamiento de aguas, de uso consuntivo, de ejercicio permanente y continuo por un caudal de 265 litros por segundo, sobre aguas superficiales y corrientes de Canal el Cerro, hacia dos pozos en la comuna de Panquehue, comuna de San Felipe, Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, Encontr&aacute;ndose a la fecha pendiente la realizaci&oacute;n del tr&aacute;mite de inspecciones oculares a que se refiere el art&iacute;culo 135 del C&oacute;digo de Aguas, con el fin de disponer de los antecedentes que permitan mejor resolver la solicitud ya indicada; por lo que en la especie, existir&iacute;an gestiones pendientes para la resoluci&oacute;n del procedimiento. En consecuencia, resulta aplicable la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21 numeral primero de la letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Direcci&oacute;n Regional de Aguas de Valpara&iacute;so, mediante Oficio N&deg; 615, de fecha 19 de junio de 2019, deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, por oposici&oacute;n del tercero involucrado Sociedad Agr&iacute;cola Enc&oacute;n Palomar S.A., manifestada en conformidad al procedimiento regulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, acompa&ntilde;a antecedentes que forman parte del expediente requerido, que estima detentan car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 03 de julio de 2019, don Javier Fujihara Meneses dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n Regional de Aguas de Valpara&iacute;so, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Agreg&oacute;: a) el expediente requerido detenta car&aacute;cter eminentemente p&uacute;blico; por lo que se contempla la realizaci&oacute;n de variadas publicaciones, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 131 del C&oacute;digo de Aguas, el propio Servicio publica en su p&aacute;gina web, otros expedientes que individualiza, de similar naturaleza; b) en conformidad a lo anterior, resultaba improcedente efectuar el procedimiento de oposici&oacute;n regulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de transparencia, por lo que Agr&iacute;cola Enc&oacute;n Palomar S.A., no debi&oacute; ser emplazada respecto de la solicitud de acceso; c) la citada empresa ni siquiera indic&oacute;, de que manera podr&iacute;a afectarse el privilegio deliberativo de la autoridad, en este caso la Direcci&oacute;n Regional de Aguas de Valpara&iacute;so, por el solo hecho de conceder copias autorizadas del expediente requerido.</p> <p> 5) SUBSANACI&Oacute;N: En el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se verific&oacute; que el recurrente no cumpli&oacute; con acompa&ntilde;ar los antecedentes fundantes de su reclamaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados por el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia. En raz&oacute;n de ello, y conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento del citado cuerpo normativo, se dispuso, mediante oficio N&deg; E11483, de 23 de agosto de 2019, que el recurrente subsanara su amparo, debiendo para ello: (1&deg;) adjuntar copia de su solicitud de informaci&oacute;n con el respectivo comprobante de ingreso y, en el evento de que ello no sea posible, se&ntilde;ale las razones por las cuales no pudo adjuntarla e indique la informaci&oacute;n solicitada ante el organismo reclamado; y, (2&deg;) remitir copia de la respuesta otorgada por el &oacute;rgano, acreditando la fecha de notificaci&oacute;n de esta, acompa&ntilde;ando el correo electr&oacute;nico mediante el cual la recibi&oacute; o el sobre que la conten&iacute;a. En el aludido oficio se advirti&oacute; expresamente, que en caso de no subsanar su reclamaci&oacute;n en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 30 de agosto de 2019, don Javier Fuhijara Meneses acompa&ntilde;&oacute; al expediente la totalidad de los antecedentes fundantes del amparo, requeridos en el respectivo oficio de subsanaci&oacute;n.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n tuvo por subsanado el amparo deducido y acord&oacute; admitirlo a tramitaci&oacute;n, confiriendo traslado al Sr. Director Regional de Aguas de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, mediante oficio N&deg; E13528, de fecha 23 de septiembre de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones, solicitando especialmente: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo; (4&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (5&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (7&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de oficio ordinario DGA N&deg; 1089, de fecha 18 de octubre de 2019, evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que efectuado el an&aacute;lisis de la solicitud de acceso, se estim&oacute; que la entrega de los antecedentes relativos al expediente requerido, podr&iacute;a afectar derechos del solicitante, Sociedad Agr&iacute;cola Enc&oacute;n Palomar S.A. En consecuencia, tomando en cuenta que el Sr. Fuhijara no forma parte &iacute;ntegra del expediente VF-0503-2 y que a&uacute;n se encuentra en tr&aacute;mite el mismo el Servicio, acceder a la solicitud en comento, existir&iacute;a una directa afectaci&oacute;n a los derechos de la empresa solicitante, toda vez que no est&aacute; a la vista el acto administrativo que concede o no, el derecho de aprovechamiento de aguas. Entonces, conforme a anterior, no procede la entrega de lo solicitado, en aplicaci&oacute;n de lo establecido en los art&iacute;culos 20 y 21 numeral primero letra b) de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Sobre el estado de tramitaci&oacute;n del procedimiento, se&ntilde;ala que la solicitud de cambio de fuente de abastecimiento de aguas se encuentra en proceso de tramitaci&oacute;n y an&aacute;lisis t&eacute;cnico legal por parte del Departamento de Administraci&oacute;n de Recursos H&iacute;dricos (DARH)). Precis&oacute;, que la solicitud se encontraba siendo evaluada t&eacute;cnicamente respecto de las visitas a terreno, ubicaci&oacute;n de las fuentes, derechos inscritos localizados en las cercan&iacute;as, cauces que puedan verse afectados, aforos, medici&oacute;n de niveles, distancia entre las captaciones de abastecimiento etc. Adem&aacute;s, se encuentra pendiente el an&aacute;lisis de antecedentes del recurso en fuente superficial, la estimaci&oacute;n de caudales, la disponibilidad a nivel de punto de captaci&oacute;n etc., por lo que el proceso deber&iacute;a estar resuelto a fines de 2019.</p> <p> 7) DESCARGOS DEL TERCERO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E15348, de fecha 23 de octubre de 2019, confiri&oacute; traslado al tercero eventualmente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, Sociedad Agr&iacute;cola Enc&oacute;n Palomar S.A., a fin de que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 22 de noviembre de 2019, el tercero interesado evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alado, en s&iacute;ntesis: a) respecto de las alegaciones del recurrente, sobre la improcedencia de la realizaci&oacute;n del procedimiento de oposici&oacute;n regulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia: la autoridad tiene el mandato legal de emplazar al tercero en caso que la solicitud afecte o pueda afectar los derechos de &eacute;ste, raz&oacute;n por lo que carece de todo sentido que la fundamentaci&oacute;n del amparo de autos descanse en la no aplicabilidad de la norma citada, pretenderlo significa permitir que la autoridad haga caso omiso del mandato legal que la rige, lo que resulta inaceptable; b) tanto a la fecha en la que esta parte dedujo oposici&oacute;n a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, como a esta fecha, el procedimiento sigue en tramitaci&oacute;n, en espera del cumplimiento de tr&aacute;mites a realizar por la propia autoridad, existiendo entonces un procedimiento que se encuentra con gestiones pendientes para su resoluci&oacute;n. En ese entendido, no cabe duda alguna que el expediente a cuyo acceso se refiere el amparo, corresponde a aquellos de car&aacute;cter secreto o reservado de conformidad a la Ley N&deg; 20.285, toda vez que el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) establece que ser&aacute; causal de secreto o reserva, cuando &quot;su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente, trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;; y, c) el reclamante de autos, quien alega ser un eventual tercero interesado, no se opuso en tiempo y forma a la solicitud que hasta la fecha se tramita ante la Direcci&oacute;n Regional de Aguas de Valpara&iacute;so, raz&oacute;n por la que el reclamante pretende instrumentalizar el amparo contemplado en la Ley de Transparencia, de manera acomodaticia a sus intereses.</p> <p> 8) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Para efectos de la correcta resoluci&oacute;n de la controversia planteada, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 17 de diciembre 2019, se solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Aguas de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, copia &iacute;ntegra del expediente requerido y precisar su actual estado procesal; dicho antecedente fue remitido por el &oacute;rgano reclamado, con fecha 20 de diciembre de 2019, indicando adem&aacute;s, que el proceso Rol VF-503-2, se encuentra pendiente, en su &uacute;ltima etapa de revisi&oacute;n por parte del Servicio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto acceder al expediente Rol VF-503-2, tramitado por Sociedad Agr&iacute;cola Enc&oacute;n Palomar S.A., relativo a la solicitud de cambio de fuente de abastecimiento de derechos de aprovechamiento de aguas en zona geogr&aacute;fica que indica. Al respecto, la Direcci&oacute;n Regional de Aguas de Valpara&iacute;so deneg&oacute; el acceso a dichos antecedentes, atendida la oposici&oacute;n manifestada por el tercero involucrado, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; y, por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, por estar el proceso se&ntilde;alado pendiente de resoluci&oacute;n, a la fecha de la solicitud de acceso.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales. Por lo anterior, corresponder&aacute; examinar si la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano requerido se ajusta a las obligaciones exigidas por la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto del marco normativo aplicable, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 5&deg; del C&oacute;digo de Aguas se&ntilde;ala que &quot;Las aguas son bienes nacionales de uso p&uacute;blico (...)&quot;; y el Art&iacute;culo 122, inciso primero, que &quot;La Direcci&oacute;n General de Aguas deber&aacute; llevar un Catastro P&uacute;blico de Aguas, en el que constar&aacute; toda la informaci&oacute;n que tenga relaci&oacute;n con ellas&quot;. complementado lo anterior, el art&iacute;culo 158&deg; del C&oacute;digo de Aguas, dispone que la Direcci&oacute;n General de Aguas estar&aacute; facultada para cambiar la fuente de abastecimiento, el cauce y el lugar de entrega de las aguas de cualquier usuario, a petici&oacute;n de &eacute;ste o de terceros interesados, cuando as&iacute; lo aconseje el m&aacute;s adecuado empleo de ellas. Asimismo, el art&iacute;culo 159&deg; del mismo cuerpo legal, se&ntilde;ala que el cambio de fuente de abastecimiento s&oacute;lo podr&aacute; efectuarse si las aguas de reemplazo son de igual cantidad, de variaci&oacute;n semejante de caudal estacional, de calidad similar y siempre que la sustituci&oacute;n no cause perjuicio a los usuarios.</p> <p> 4) Que, para denegar el acceso al expediente solicitado, el &oacute;rgano reclamado esgrimi&oacute; la causal contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, que autoriza a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado a declarar reservada informaci&oacute;n &laquo;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&raquo;. En este mismo sentido, conforme lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por &quot;antecedentes&quot; todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por &quot;deliberaciones&quot;, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Sobre el particular, se hace presente que a partir de las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, este Consejo ha sostenido reiteradamente que, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito supone, a su vez, la concurrencia de los siguientes presupuestos: i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen; y, ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Asimismo, los &oacute;rganos deben acreditar b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 5) Que, respecto a la concurrencia de los presupuestos mencionados, la jurisprudencia posterior de este Consejo ha formulado ciertas precisiones interpretativas, con el objeto de atribuir un alcance restringido a la hip&oacute;tesis de reserva en cuesti&oacute;n. En particular, a partir de las decisiones de amparo Roles C1653-12 y C1393-12, ha establecido que en el caso de procesos decisionales que comprenden etapas sucesivas, la eventual configuraci&oacute;n del privilegio deliberativo como motivo de reserva exige aplicar una suerte de separaci&oacute;n del proceso, seg&uacute;n las etapas que &eacute;ste comprende. Lo anterior implica que la calificaci&oacute;n de cierta informaci&oacute;n como antecedentes o deliberaciones previas protegidas por dicho privilegio, no debe tener lugar sin m&aacute;s por el s&oacute;lo hecho que no haya concluido en su integridad el proceso decisional en que incide tal informaci&oacute;n, sino que se precisa atender espec&iacute;ficamente a la vigencia o no de la etapa del proceso a que se refiere la misma, y especialmente, a la circunstancia de haber sido &eacute;sta ya debidamente ponderada o no en la fase respectiva, de lo cual depender&aacute;, a su vez, que pueda o no presumirse una incidencia significativa de la misma en la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n final o de la respectiva medida o pol&iacute;tica. Esto significa -como contrapartida a la reserva- la eventual publicidad de los antecedentes asociados a etapas del proceso ya concluidas, aun cuando existan otras posteriores pendientes, y de cuya ejecuci&oacute;n dependa la culminaci&oacute;n del proceso en su totalidad.</p> <p> 6) Que, para efectos de ponderar la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano, relativa a la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, y las alegaciones que sustentan la eventual reserva de los antecedentes requeridos, esta Corporaci&oacute;n tuvo a la vista el expediente objeto de la solicitud de acceso, y el resumen de la tramitaci&oacute;n del expediente requerido, disponible en el sitio web de la reclamada, (http://snia.dga.cl/CPAConsultas/site/mainSearch/erDetails.xhtml), pudiendo verificar que la solicitud de solicitud de cambio de fuente de abastecimiento de derechos de aprovechamiento de aguas, de uso consuntivo, de ejercicio permanente y continuo por un caudal de 265 litros por segundo, sobre aguas superficiales y corrientes de Canal el Cerro, hacia dos pozos en la comuna de Panquehue, comuna de San Felipe, Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, fue presentada por Agr&iacute;cola Enc&oacute;n Palomar S.A., ante la Direcci&oacute;n Regional de Aguas de Valpara&iacute;so, con fecha 22 de agosto de 2017. Dicha solicitud, fue rechazada por la autoridad sectorial, mediante Resoluci&oacute;n D.G.A, Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so (Exenta) N&deg; 2084, de 30 de noviembre de 2017. En raz&oacute;n de lo anterior, la empresa solicitante present&oacute; una solicitud de reconsideraci&oacute;n, con fecha 13 de diciembre de 2017; recurso que fue finalmente acogido, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 415, de fecha 21 de marzo de 2019. En forma posterior a esta &uacute;ltima resoluci&oacute;n, se agregan al expediente &uacute;nicamente escritos de mero tr&aacute;mite y un antecedente de car&aacute;cter legal de la sociedad Agr&iacute;cola Enc&oacute;n Palomar S.A., encontr&aacute;ndose la realizaci&oacute;n de visitas t&eacute;cnicas, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 135 del C&oacute;digo de Aguas y el pronunciamiento final sobre la solicitud tramitada por la citada empresa.</p> <p> 7) Que, en este mismo orden de ideas, se verific&oacute; que la reclamada, mantiene &iacute;ntegramente disponibles en su sitio web, incluyendo la documentaci&oacute;n asociada, solicitudes de similar naturaleza, que se encuentran actualmente pendientes de resoluci&oacute;n, seg&uacute;n consta en la direcci&oacute;n web se&ntilde;alada en el considerando precedente, de manera ejemplar, el relativo al expediente Rol VF-502-2, de la Provincia de Los Andes, Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, cuyo solicitante corresponde a ESVAL S.A.</p> <p> 8) Que, resulta pertinente hacer presente a la reclamada que esta Corporaci&oacute;n ha exigido sostenida y reiteradamente que las causales de reserva, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n a la regla general, deben aplicarse en forma restrictiva, no bastando s&oacute;lo con invocarla, sino que adem&aacute;s, se deben indicar los hechos que la configuran, y acreditar la efectiva afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva alegada. Luego, tras la revisi&oacute;n de las alegaciones de la reclamada para sustentar la causal de reserva invocada, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no se ha dado cumplimiento a los presupuestos se&ntilde;alados precedentemente, para estimarla como concurrente, seg&uacute;n se razonar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, en efecto, tras el an&aacute;lisis de la normativa espec&iacute;fica que regula las materias y procedimientos sobre los cuales versa la solicitud de informaci&oacute;n, la informaci&oacute;n que el propio organismo publica en su sitio web, en relaci&oacute;n con los argumentos relativos a la eventual afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones de la Direcci&oacute;n Regional de Aguas de Valpara&iacute;so, esta Corporaci&oacute;n estima desproporcionada la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano para denegar &iacute;ntegramente el acceso a un expediente lleva en tramitaci&oacute;n m&aacute;s de dos a&ntilde;os, considerando que dicha causal fue invocada de manera gen&eacute;rica, sin aportar antecedentes suficientes concretos ni dotarla de un contenido espec&iacute;fico que permitan dar por acreditada suficientemente la afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico protegido por la causal, esto es, el denominado &quot;privilegio deliberativo&quot; de la Direcci&oacute;n Regional de Aguas de Valpara&iacute;so, respecto del procedimiento objeto de la solicitud de acceso. (art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b, de la Ley de Trasparencia). A contrario sensu, cabe advertir que, a la fecha de la presentaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n por el peticionario, esto es, al 24 de mayo de 2019, la Direcci&oacute;n Regional de Aguas de Valpara&iacute;so, ya contaba con dos pronunciamientos formales sobre la solicitud de cambio de fuente de abastecimiento de derechos de aprovechamiento de aguas tramitado por Sociedad Agr&iacute;cola Enc&oacute;n Palomar S.A., el &uacute;ltimo de los cuales fue efectuado el 21 de marzo de 2019, sin que el tiempo intermedio entre dicha resoluci&oacute;n y el ingreso a tramitaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n, se incorporaran al expediente nuevos antecedentes t&eacute;cnicos, opiniones expertas u otro similar, cuya publicidad pudiese afectar el bien jur&iacute;dico protegido con la causal de reserva invocada. Por lo anterior, a juicio de esta Corporaci&oacute;n y el criterio descrito en el considerando 5&deg;, correspond&iacute;a dar publicidad de los antecedentes asociados a etapas del proceso ya concluidas (como se ha indicado), aun cuando existieran otras posteriores pendientes (por ejemplo, las inspecciones oculares reguladas en el art&iacute;culo 135 del C&oacute;digo de Aguas), y de cuya ejecuci&oacute;n dependa la culminaci&oacute;n del proceso en su totalidad. Por lo anteriormente razonado, se proceder&aacute; a desestimar la causal de reserva alegada del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b) de la Ley de Transparencia, teniendo adem&aacute;s presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud de acceso podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 10) Que, adicionalmente, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; al expediente requerido, por oposici&oacute;n del titular de la solicitud de cambio de fuente de abastecimiento de derechos de aprovechamiento de aguas consultado, atendida su calidad de tercero eventualmente afectado con la publicidad de dicha informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Luego, dicho tercero interesado justific&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n el mismo argumento previamente se&ntilde;alado, consistente en que el procedimiento en el que incide la solicitud de acceso, no se encuentra terminado, por cuanto a la fecha de la solicitud de acceso se encontraban pendientes gestiones tales como inspecciones oculares; en consecuencia, resultar&iacute;a aplicable en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, al efecto, en lo relativo a la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva sostenida por el tercero involucrado, este Consejo estima que no puede ser considerada, por carecer la empresa involucrada de la legitimaci&oacute;n activa para alegarla. En efecto, conforme ha resuelto este Consejo, la citada causal de reserva est&aacute; establecida en forma exclusiva y excluyente, en favor de los &oacute;rganos que pudiesen ver afectado el debido cumplimiento de sus funciones con la publicidad de la informaci&oacute;n que se requiere, y no en favor de los terceros. Sin perjuicio de lo anterior, resultan plenamente aplicables, para descartar la procedencia de la causal, lo razonado en los considerandos 4&deg; a 9&deg; del presente acuerdo.</p> <p> 12) Que, sobre las alegaciones efectuadas por el tercero interesado, en orden a que no existe un inter&eacute;s leg&iacute;timo que justifique la entrega de informaci&oacute;n requerida, por cuanto, el recurrente debi&oacute; oportunamente hacerse parte en el procedimiento administrativo seguido ante la Direcci&oacute;n Regional de Aguas de Valpara&iacute;so, oponi&eacute;ndose formalmente a la solicitud de cambio de fuente de abastecimiento de derechos de aprovechamiento de aguas; cabe se&ntilde;alar al respecto, que dicha alegaci&oacute;n no ser&aacute; considerada, conforme al principio de no discriminaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, que indica que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud.</p> <p> 13) Que, sobre la alegaci&oacute;n planteada por la parte recurrente, en orden a que resultaba improcedente la realizaci&oacute;n del procedimiento de oposici&oacute;n, regulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, estima esta Corporaci&oacute;n que el &oacute;rgano requerido, actu&oacute; en conformidad a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, al conferir traslado de la solicitud de acceso a Agr&iacute;cola Enc&oacute;n Palomar S.A., en atenci&oacute;n a los fundamentos plasmados en su escrito de descargos.</p> <p> 14) Que, en virtud de todo lo expuesto, habiendo sido rechazadas las alegaciones tanto del &oacute;rgano reclamado, como tambi&eacute;n las del tercero involucrado, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder de la Direcci&oacute;n Regional de Aguas de Valpara&iacute;so, y atendido que esta Corporaci&oacute;n entiende que resulta relevante que la ciudadan&iacute;a pueda ejercer un control social sobre los procedimientos de autorizaci&oacute;n de cambio de fuente de abastecimiento de derechos de aprovechamiento de aguas, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega del expediente Rol VF-503-2, hasta la fecha de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, que en aquel se contengan, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 15) Que, finalmente, en la eventualidad de que actualmente, exista un pronunciamiento final de la autoridad, en el procedimiento tramitado bajo el Rol VF-503-2, se recomienda a la Direcci&oacute;n Regional de Aguas de Valpara&iacute;so, que remita al peticionario copia de las resoluciones correspondientes.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Javier Fujihara Meneses en contra de la Direcci&oacute;n Regional de Aguas de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional de Aguas de Valpara&iacute;so:</p> <p> a) Entregar al reclamante del expediente Rol VF-503-2, hasta la fecha de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, debi&eacute;ndose tarjar previamente los datos personales de contexto, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, que en aquel se contengan, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Javier Fujihara Meneses, al Sr. Director Regional de Aguas de Valpara&iacute;so y, al tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>