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DECISIÓN AMPARO ROL C4823-19</p>
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Entidad pública: Dirección Regional de Aguas de Valparaíso.</p>
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Requirente: Javier Fujihara Meneses.</p>
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Ingreso Consejo: 03.07.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección Regional de Aguas de Valparaíso, ordenando la entrega de la copia del expediente administrativo consultado.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública sin que se haya acreditado en qué medida la entrega de la información requerida pueda afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. Además, se desestima que el tercero interesado invocara la misma causal de reserva para oponerse a la publicidad de la información requerida, toda vez que ella está establecida en forma exclusiva y excluyente, en favor de los órganos, y no en favor de los terceros.</p>
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Aplica criterios contenidos en las decisiones de amparos Roles C1392-12, C1653-12 y C3014-15, entre otras. </p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de los antecedentes deberán tarjarse los datos personales de contexto que allí se contengan, en conformidad a lo dispuesto en la ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada al Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1065 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C4823-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 24 de mayo de 2019, don Javier Fujihara Meneses solicitó a Dirección regional de Aguas de Valparaíso, "copia digitalizada completa del expediente administrativo VF-0503-2".</p>
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2) OPOSICIÓN DEL TERCERO: Por medio de Oficio N° 526, notificado el 04 de junio de 2019, la Dirección Regional Aguas de Valparaíso, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicó a la empresa Sociedad Agrícola Encón Palomar S.A., la solicitud de acceso de la requirente, y su derecho a oponerse a la entrega de la información pedida.</p>
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Al efecto, mediante carta de fecha 04 de junio de 2019, el tercero interesado se opuso a la entrega del antecedente requerido, señalando que dicho expediente trata sobre la solicitud de cambio de fuente de abastecimiento de derechos de aprovechamiento de aguas, de uso consuntivo, de ejercicio permanente y continuo por un caudal de 265 litros por segundo, sobre aguas superficiales y corrientes de Canal el Cerro, hacia dos pozos en la comuna de Panquehue, comuna de San Felipe, Región de Valparaíso, Encontrándose a la fecha pendiente la realización del trámite de inspecciones oculares a que se refiere el artículo 135 del Código de Aguas, con el fin de disponer de los antecedentes que permitan mejor resolver la solicitud ya indicada; por lo que en la especie, existirían gestiones pendientes para la resolución del procedimiento. En consecuencia, resulta aplicable la causal de reserva o secreto del artículo 21 numeral primero de la letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: La Dirección Regional de Aguas de Valparaíso, mediante Oficio N° 615, de fecha 19 de junio de 2019, denegó el acceso a la información solicitada, por oposición del tercero involucrado Sociedad Agrícola Encón Palomar S.A., manifestada en conformidad al procedimiento regulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, acompaña antecedentes que forman parte del expediente requerido, que estima detentan carácter público.</p>
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4) AMPARO: Con fecha 03 de julio de 2019, don Javier Fujihara Meneses dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Dirección Regional de Aguas de Valparaíso, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Agregó: a) el expediente requerido detenta carácter eminentemente público; por lo que se contempla la realización de variadas publicaciones, según lo dispone el artículo 131 del Código de Aguas, el propio Servicio publica en su página web, otros expedientes que individualiza, de similar naturaleza; b) en conformidad a lo anterior, resultaba improcedente efectuar el procedimiento de oposición regulado en el artículo 20 de la Ley de transparencia, por lo que Agrícola Encón Palomar S.A., no debió ser emplazada respecto de la solicitud de acceso; c) la citada empresa ni siquiera indicó, de que manera podría afectarse el privilegio deliberativo de la autoridad, en este caso la Dirección Regional de Aguas de Valparaíso, por el solo hecho de conceder copias autorizadas del expediente requerido.</p>
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5) SUBSANACIÓN: En el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se verificó que el recurrente no cumplió con acompañar los antecedentes fundantes de su reclamación, en los términos señalados por el artículo 24 de la Ley de Transparencia. En razón de ello, y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento del citado cuerpo normativo, se dispuso, mediante oficio N° E11483, de 23 de agosto de 2019, que el recurrente subsanara su amparo, debiendo para ello: (1°) adjuntar copia de su solicitud de información con el respectivo comprobante de ingreso y, en el evento de que ello no sea posible, señale las razones por las cuales no pudo adjuntarla e indique la información solicitada ante el organismo reclamado; y, (2°) remitir copia de la respuesta otorgada por el órgano, acreditando la fecha de notificación de esta, acompañando el correo electrónico mediante el cual la recibió o el sobre que la contenía. En el aludido oficio se advirtió expresamente, que en caso de no subsanar su reclamación en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible.</p>
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Mediante presentación de 30 de agosto de 2019, don Javier Fuhijara Meneses acompañó al expediente la totalidad de los antecedentes fundantes del amparo, requeridos en el respectivo oficio de subsanación.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación tuvo por subsanado el amparo deducido y acordó admitirlo a tramitación, confiriendo traslado al Sr. Director Regional de Aguas de la Región de Valparaíso, mediante oficio N° E13528, de fecha 23 de septiembre de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones, solicitando especialmente: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo; (4°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (5°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (6°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (7°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento</p>
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El órgano reclamado, por medio de oficio ordinario DGA N° 1089, de fecha 18 de octubre de 2019, evacuó sus descargos, señalando en síntesis, que efectuado el análisis de la solicitud de acceso, se estimó que la entrega de los antecedentes relativos al expediente requerido, podría afectar derechos del solicitante, Sociedad Agrícola Encón Palomar S.A. En consecuencia, tomando en cuenta que el Sr. Fuhijara no forma parte íntegra del expediente VF-0503-2 y que aún se encuentra en trámite el mismo el Servicio, acceder a la solicitud en comento, existiría una directa afectación a los derechos de la empresa solicitante, toda vez que no está a la vista el acto administrativo que concede o no, el derecho de aprovechamiento de aguas. Entonces, conforme a anterior, no procede la entrega de lo solicitado, en aplicación de lo establecido en los artículos 20 y 21 numeral primero letra b) de la Ley N° 20.285.</p>
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Sobre el estado de tramitación del procedimiento, señala que la solicitud de cambio de fuente de abastecimiento de aguas se encuentra en proceso de tramitación y análisis técnico legal por parte del Departamento de Administración de Recursos Hídricos (DARH)). Precisó, que la solicitud se encontraba siendo evaluada técnicamente respecto de las visitas a terreno, ubicación de las fuentes, derechos inscritos localizados en las cercanías, cauces que puedan verse afectados, aforos, medición de niveles, distancia entre las captaciones de abastecimiento etc. Además, se encuentra pendiente el análisis de antecedentes del recurso en fuente superficial, la estimación de caudales, la disponibilidad a nivel de punto de captación etc., por lo que el proceso debería estar resuelto a fines de 2019.</p>
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7) DESCARGOS DEL TERCERO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N° E15348, de fecha 23 de octubre de 2019, confirió traslado al tercero eventualmente afectado con la entrega de la información solicitada, Sociedad Agrícola Encón Palomar S.A., a fin de que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Mediante presentación de fecha 22 de noviembre de 2019, el tercero interesado evacuó sus descargos y observaciones, señalado, en síntesis: a) respecto de las alegaciones del recurrente, sobre la improcedencia de la realización del procedimiento de oposición regulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia: la autoridad tiene el mandato legal de emplazar al tercero en caso que la solicitud afecte o pueda afectar los derechos de éste, razón por lo que carece de todo sentido que la fundamentación del amparo de autos descanse en la no aplicabilidad de la norma citada, pretenderlo significa permitir que la autoridad haga caso omiso del mandato legal que la rige, lo que resulta inaceptable; b) tanto a la fecha en la que esta parte dedujo oposición a la solicitud de acceso a la información, como a esta fecha, el procedimiento sigue en tramitación, en espera del cumplimiento de trámites a realizar por la propia autoridad, existiendo entonces un procedimiento que se encuentra con gestiones pendientes para su resolución. En ese entendido, no cabe duda alguna que el expediente a cuyo acceso se refiere el amparo, corresponde a aquellos de carácter secreto o reservado de conformidad a la Ley N° 20.285, toda vez que el artículo 21 N° 1 letra b) establece que será causal de secreto o reserva, cuando "su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente, tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptadas"; y, c) el reclamante de autos, quien alega ser un eventual tercero interesado, no se opuso en tiempo y forma a la solicitud que hasta la fecha se tramita ante la Dirección Regional de Aguas de Valparaíso, razón por la que el reclamante pretende instrumentalizar el amparo contemplado en la Ley de Transparencia, de manera acomodaticia a sus intereses.</p>
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8) GESTIÓN OFICIOSA: Para efectos de la correcta resolución de la controversia planteada, mediante correo electrónico de fecha 17 de diciembre 2019, se solicitó a la Dirección General de Aguas de la Región de Valparaíso, copia íntegra del expediente requerido y precisar su actual estado procesal; dicho antecedente fue remitido por el órgano reclamado, con fecha 20 de diciembre de 2019, indicando además, que el proceso Rol VF-503-2, se encuentra pendiente, en su última etapa de revisión por parte del Servicio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto acceder al expediente Rol VF-503-2, tramitado por Sociedad Agrícola Encón Palomar S.A., relativo a la solicitud de cambio de fuente de abastecimiento de derechos de aprovechamiento de aguas en zona geográfica que indica. Al respecto, la Dirección Regional de Aguas de Valparaíso denegó el acceso a dichos antecedentes, atendida la oposición manifestada por el tercero involucrado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; y, por aplicación de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, por estar el proceso señalado pendiente de resolución, a la fecha de la solicitud de acceso.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales. Por lo anterior, corresponderá examinar si la respuesta proporcionada por el órgano requerido se ajusta a las obligaciones exigidas por la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, respecto del marco normativo aplicable, cabe señalar que el artículo 5° del Código de Aguas señala que "Las aguas son bienes nacionales de uso público (...)"; y el Artículo 122, inciso primero, que "La Dirección General de Aguas deberá llevar un Catastro Público de Aguas, en el que constará toda la información que tenga relación con ellas". complementado lo anterior, el artículo 158° del Código de Aguas, dispone que la Dirección General de Aguas estará facultada para cambiar la fuente de abastecimiento, el cauce y el lugar de entrega de las aguas de cualquier usuario, a petición de éste o de terceros interesados, cuando así lo aconseje el más adecuado empleo de ellas. Asimismo, el artículo 159° del mismo cuerpo legal, señala que el cambio de fuente de abastecimiento sólo podrá efectuarse si las aguas de reemplazo son de igual cantidad, de variación semejante de caudal estacional, de calidad similar y siempre que la sustitución no cause perjuicio a los usuarios.</p>
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4) Que, para denegar el acceso al expediente solicitado, el órgano reclamado esgrimió la causal contenida en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, que autoriza a los órganos de la Administración del Estado a declarar reservada información «tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados». En este mismo sentido, conforme lo establece el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por "antecedentes" todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por "deliberaciones", las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Sobre el particular, se hace presente que a partir de las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, este Consejo ha sostenido reiteradamente que, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) Que lo solicitado esté constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política. Este requisito supone, a su vez, la concurrencia de los siguientes presupuestos: i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen; y, ii. Que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta. Asimismo, los órganos deben acreditar b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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5) Que, respecto a la concurrencia de los presupuestos mencionados, la jurisprudencia posterior de este Consejo ha formulado ciertas precisiones interpretativas, con el objeto de atribuir un alcance restringido a la hipótesis de reserva en cuestión. En particular, a partir de las decisiones de amparo Roles C1653-12 y C1393-12, ha establecido que en el caso de procesos decisionales que comprenden etapas sucesivas, la eventual configuración del privilegio deliberativo como motivo de reserva exige aplicar una suerte de separación del proceso, según las etapas que éste comprende. Lo anterior implica que la calificación de cierta información como antecedentes o deliberaciones previas protegidas por dicho privilegio, no debe tener lugar sin más por el sólo hecho que no haya concluido en su integridad el proceso decisional en que incide tal información, sino que se precisa atender específicamente a la vigencia o no de la etapa del proceso a que se refiere la misma, y especialmente, a la circunstancia de haber sido ésta ya debidamente ponderada o no en la fase respectiva, de lo cual dependerá, a su vez, que pueda o no presumirse una incidencia significativa de la misma en la adopción de la decisión final o de la respectiva medida o política. Esto significa -como contrapartida a la reserva- la eventual publicidad de los antecedentes asociados a etapas del proceso ya concluidas, aun cuando existan otras posteriores pendientes, y de cuya ejecución dependa la culminación del proceso en su totalidad.</p>
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6) Que, para efectos de ponderar la causal de reserva invocada por el órgano, relativa a la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, y las alegaciones que sustentan la eventual reserva de los antecedentes requeridos, esta Corporación tuvo a la vista el expediente objeto de la solicitud de acceso, y el resumen de la tramitación del expediente requerido, disponible en el sitio web de la reclamada, (http://snia.dga.cl/CPAConsultas/site/mainSearch/erDetails.xhtml), pudiendo verificar que la solicitud de solicitud de cambio de fuente de abastecimiento de derechos de aprovechamiento de aguas, de uso consuntivo, de ejercicio permanente y continuo por un caudal de 265 litros por segundo, sobre aguas superficiales y corrientes de Canal el Cerro, hacia dos pozos en la comuna de Panquehue, comuna de San Felipe, Región de Valparaíso, fue presentada por Agrícola Encón Palomar S.A., ante la Dirección Regional de Aguas de Valparaíso, con fecha 22 de agosto de 2017. Dicha solicitud, fue rechazada por la autoridad sectorial, mediante Resolución D.G.A, Región de Valparaíso (Exenta) N° 2084, de 30 de noviembre de 2017. En razón de lo anterior, la empresa solicitante presentó una solicitud de reconsideración, con fecha 13 de diciembre de 2017; recurso que fue finalmente acogido, mediante Resolución Exenta N° 415, de fecha 21 de marzo de 2019. En forma posterior a esta última resolución, se agregan al expediente únicamente escritos de mero trámite y un antecedente de carácter legal de la sociedad Agrícola Encón Palomar S.A., encontrándose la realización de visitas técnicas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 135 del Código de Aguas y el pronunciamiento final sobre la solicitud tramitada por la citada empresa.</p>
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7) Que, en este mismo orden de ideas, se verificó que la reclamada, mantiene íntegramente disponibles en su sitio web, incluyendo la documentación asociada, solicitudes de similar naturaleza, que se encuentran actualmente pendientes de resolución, según consta en la dirección web señalada en el considerando precedente, de manera ejemplar, el relativo al expediente Rol VF-502-2, de la Provincia de Los Andes, Región de Valparaíso, cuyo solicitante corresponde a ESVAL S.A.</p>
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8) Que, resulta pertinente hacer presente a la reclamada que esta Corporación ha exigido sostenida y reiteradamente que las causales de reserva, por ser de derecho estricto y una excepción a la regla general, deben aplicarse en forma restrictiva, no bastando sólo con invocarla, sino que además, se deben indicar los hechos que la configuran, y acreditar la efectiva afectación al bien jurídico, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva alegada. Luego, tras la revisión de las alegaciones de la reclamada para sustentar la causal de reserva invocada, a juicio de esta Corporación, no se ha dado cumplimiento a los presupuestos señalados precedentemente, para estimarla como concurrente, según se razonará a continuación.</p>
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9) Que, en efecto, tras el análisis de la normativa específica que regula las materias y procedimientos sobre los cuales versa la solicitud de información, la información que el propio organismo publica en su sitio web, en relación con los argumentos relativos a la eventual afectación al debido cumplimiento de las funciones de la Dirección Regional de Aguas de Valparaíso, esta Corporación estima desproporcionada la causal de reserva alegada por el órgano para denegar íntegramente el acceso a un expediente lleva en tramitación más de dos años, considerando que dicha causal fue invocada de manera genérica, sin aportar antecedentes suficientes concretos ni dotarla de un contenido específico que permitan dar por acreditada suficientemente la afectación al bien jurídico protegido por la causal, esto es, el denominado "privilegio deliberativo" de la Dirección Regional de Aguas de Valparaíso, respecto del procedimiento objeto de la solicitud de acceso. (artículo 21 N° 1, letra b, de la Ley de Trasparencia). A contrario sensu, cabe advertir que, a la fecha de la presentación de la solicitud de información por el peticionario, esto es, al 24 de mayo de 2019, la Dirección Regional de Aguas de Valparaíso, ya contaba con dos pronunciamientos formales sobre la solicitud de cambio de fuente de abastecimiento de derechos de aprovechamiento de aguas tramitado por Sociedad Agrícola Encón Palomar S.A., el último de los cuales fue efectuado el 21 de marzo de 2019, sin que el tiempo intermedio entre dicha resolución y el ingreso a tramitación de la solicitud de información, se incorporaran al expediente nuevos antecedentes técnicos, opiniones expertas u otro similar, cuya publicidad pudiese afectar el bien jurídico protegido con la causal de reserva invocada. Por lo anterior, a juicio de esta Corporación y el criterio descrito en el considerando 5°, correspondía dar publicidad de los antecedentes asociados a etapas del proceso ya concluidas (como se ha indicado), aun cuando existieran otras posteriores pendientes (por ejemplo, las inspecciones oculares reguladas en el artículo 135 del Código de Aguas), y de cuya ejecución dependa la culminación del proceso en su totalidad. Por lo anteriormente razonado, se procederá a desestimar la causal de reserva alegada del artículo 21 N° 1 literal b) de la Ley de Transparencia, teniendo además presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud de acceso podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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10) Que, adicionalmente, el órgano reclamado denegó al expediente requerido, por oposición del titular de la solicitud de cambio de fuente de abastecimiento de derechos de aprovechamiento de aguas consultado, atendida su calidad de tercero eventualmente afectado con la publicidad de dicha información, en los términos dispuestos en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Luego, dicho tercero interesado justificó su oposición a la entrega de la información el mismo argumento previamente señalado, consistente en que el procedimiento en el que incide la solicitud de acceso, no se encuentra terminado, por cuanto a la fecha de la solicitud de acceso se encontraban pendientes gestiones tales como inspecciones oculares; en consecuencia, resultaría aplicable en la especie la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, al efecto, en lo relativo a la aplicación de la causal de reserva sostenida por el tercero involucrado, este Consejo estima que no puede ser considerada, por carecer la empresa involucrada de la legitimación activa para alegarla. En efecto, conforme ha resuelto este Consejo, la citada causal de reserva está establecida en forma exclusiva y excluyente, en favor de los órganos que pudiesen ver afectado el debido cumplimiento de sus funciones con la publicidad de la información que se requiere, y no en favor de los terceros. Sin perjuicio de lo anterior, resultan plenamente aplicables, para descartar la procedencia de la causal, lo razonado en los considerandos 4° a 9° del presente acuerdo.</p>
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12) Que, sobre las alegaciones efectuadas por el tercero interesado, en orden a que no existe un interés legítimo que justifique la entrega de información requerida, por cuanto, el recurrente debió oportunamente hacerse parte en el procedimiento administrativo seguido ante la Dirección Regional de Aguas de Valparaíso, oponiéndose formalmente a la solicitud de cambio de fuente de abastecimiento de derechos de aprovechamiento de aguas; cabe señalar al respecto, que dicha alegación no será considerada, conforme al principio de no discriminación consagrado en el artículo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, que indica que los órganos de la Administración del Estado deberán entregar la información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.</p>
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13) Que, sobre la alegación planteada por la parte recurrente, en orden a que resultaba improcedente la realización del procedimiento de oposición, regulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, estima esta Corporación que el órgano requerido, actuó en conformidad a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, al conferir traslado de la solicitud de acceso a Agrícola Encón Palomar S.A., en atención a los fundamentos plasmados en su escrito de descargos.</p>
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14) Que, en virtud de todo lo expuesto, habiendo sido rechazadas las alegaciones tanto del órgano reclamado, como también las del tercero involucrado, tratándose de información que obra en poder de la Dirección Regional de Aguas de Valparaíso, y atendido que esta Corporación entiende que resulta relevante que la ciudadanía pueda ejercer un control social sobre los procedimientos de autorización de cambio de fuente de abastecimiento de derechos de aprovechamiento de aguas, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega del expediente Rol VF-503-2, hasta la fecha de la solicitud de acceso a la información, debiendo el órgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto, tales como número de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, que en aquel se contengan, según lo disponen los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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15) Que, finalmente, en la eventualidad de que actualmente, exista un pronunciamiento final de la autoridad, en el procedimiento tramitado bajo el Rol VF-503-2, se recomienda a la Dirección Regional de Aguas de Valparaíso, que remita al peticionario copia de las resoluciones correspondientes.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Javier Fujihara Meneses en contra de la Dirección Regional de Aguas de Valparaíso, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Regional de Aguas de Valparaíso:</p>
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a) Entregar al reclamante del expediente Rol VF-503-2, hasta la fecha de la solicitud de acceso a la información, debiéndose tarjar previamente los datos personales de contexto, tales como número de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, que en aquel se contengan, según lo disponen los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Javier Fujihara Meneses, al Sr. Director Regional de Aguas de Valparaíso y, al tercero interesado en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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