Decisión ROL C4825-19
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Reclamante: KURTH PINTO KRAUSE  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega del número de Carabineros dispuestos para resguardar el orden público y la seguridad en los estadios de fútbol y sus alrededores, en los eventos deportivos en que se enfrentaron los equipos de Colo-Colo, Universidad de Chile, Universidad Católica y Santiago Wanderers; y la selección chilena de fútbol, durante los años 2017 a 2019; como asimismo el horario en que desempeñó esta labor. Lo anterior por cuanto no se logró acreditar que con su publicidad se pueda afectar de manera cierta y probable y con la suficiente especificidad el orden y la seguridad pública, pues no resulta plausible sostener que dichos antecedentes tengan la intensidad suficiente para generar las afectaciones alegadas por el órgano, atendido que lo pedido dice relación con el resguardo policial contemplado en partidos de alta convocatoria, lo cual, tal como se señaló, resulta de público conocimiento, a través de los diversos medios de comunicación que difunden esta información con ocasión de estos eventos. Se rechaza el amparo respecto de los numerales 2, 3 y 4 del requerimiento, referidos a las unidades específicas a las que pertenecían los funcionarios designados para resguardar el orden público en los eventos deportivos consultados, la dotación de dichas unidades y el procedimiento para su selección. Lo anterior, en atención que se acreditó que con la divulgación de dicha información se ponen en riesgo los planes operativos y la estrategia policial preventiva que establece Carabineros para el cumplimiento de su misión en estas actividades masivas, lo cual se enmarca en la reserva del artículo 436 del Código de Justicia Militar; cuyo conocimiento podría afectar la mantención del orden y la seguridad pública en eventos deportivos futuros. Asimismo, por estimarse que por la vía de obtenerse información estratégica de planificación para el resguardo de eventos masivos de alta convocatoria, se podría determinar la forma de vulnerar o de transgredir la eficiencia policial de estas actividades deportivas en el futuro, incluso, de otros sectores de la cuidad, mientras se encuentran avocados a resguardar estas actividades deportivas, poniendo en riesgo la seguridad de la ciudadanía y la de los funcionarios policiales llamados a otorgar dicha protección.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/23/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4825-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Kurth Pinto Krause</p> <p> Ingreso Consejo: 03.07.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega del n&uacute;mero de Carabineros dispuestos para resguardar el orden p&uacute;blico y la seguridad en los estadios de f&uacute;tbol y sus alrededores, en los eventos deportivos en que se enfrentaron los equipos de Colo-Colo, Universidad de Chile, Universidad Cat&oacute;lica y Santiago Wanderers; y la selecci&oacute;n chilena de f&uacute;tbol, durante los a&ntilde;os 2017 a 2019; como asimismo el horario en que desempe&ntilde;&oacute; esta labor.</p> <p> Lo anterior por cuanto no se logr&oacute; acreditar que con su publicidad se pueda afectar de manera cierta y probable y con la suficiente especificidad el orden y la seguridad p&uacute;blica, pues no resulta plausible sostener que dichos antecedentes tengan la intensidad suficiente para generar las afectaciones alegadas por el &oacute;rgano, atendido que lo pedido dice relaci&oacute;n con el resguardo policial contemplado en partidos de alta convocatoria, lo cual, tal como se se&ntilde;al&oacute;, resulta de p&uacute;blico conocimiento, a trav&eacute;s de los diversos medios de comunicaci&oacute;n que difunden esta informaci&oacute;n con ocasi&oacute;n de estos eventos.</p> <p> Aplica precedente de la decisi&oacute;n de amparo Rol C3010-18, donde se accedi&oacute; a todos los recursos destinados para la seguridad de Valpara&iacute;so durante la celebraci&oacute;n del Carnaval Mil Tambores 2017.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de los numerales 2, 3 y 4 del requerimiento, referidos a las unidades espec&iacute;ficas a las que pertenec&iacute;an los funcionarios designados para resguardar el orden p&uacute;blico en los eventos deportivos consultados, la dotaci&oacute;n de dichas unidades y el procedimiento para su selecci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n que se acredit&oacute; que con la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n se ponen en riesgo los planes operativos y la estrategia policial preventiva que establece Carabineros para el cumplimiento de su misi&oacute;n en estas actividades masivas, lo cual se enmarca en la reserva del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar; cuyo conocimiento podr&iacute;a afectar la mantenci&oacute;n del orden y la seguridad p&uacute;blica en eventos deportivos futuros. Asimismo, por estimarse que por la v&iacute;a de obtenerse informaci&oacute;n estrat&eacute;gica de planificaci&oacute;n para el resguardo de eventos masivos de alta convocatoria, se podr&iacute;a determinar la forma de vulnerar o de transgredir la eficiencia policial de estas actividades deportivas en el futuro, incluso, de otros sectores de la cuidad, mientras se encuentran avocados a resguardar estas actividades deportivas, poniendo en riesgo la seguridad de la ciudadan&iacute;a y la de los funcionarios policiales llamados a otorgar dicha protecci&oacute;n.</p> <p> Aplica criterios adoptado en las decisiones de amparos roles C395-15, C671-15, C675-15 y C3948-16, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4825-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 05 de junio de 2019, don Kurth Pinto Krause solicit&oacute; a Carabineros de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1. Cu&aacute;nta es la dotaci&oacute;n de personal y funcionarios de Carabineros que se dispuso para resguardar el orden p&uacute;blico y la seguridad en los estadios de f&uacute;tbol y sus alrededores, en los eventos deportivos en que se enfrentaron los siguientes equipos, desde el a&ntilde;o 2017 al 2019, ambos incluidos.</p> <p> a) Los equipos de Colo-Colo, Universidad de Chile, Universidad Cat&oacute;lica y Santiago Wanderers. Adem&aacute;s, del horario de trabajo que cumpli&oacute; y desempe&ntilde;&oacute; el personal de Carabineros en el lugar de dichos eventos.</p> <p> b) La selecci&oacute;n chilena de f&uacute;tbol masculina y femenina. Adem&aacute;s, del horario de trabajo que cumpli&oacute; y desempe&ntilde;&oacute; el personal de Carabineros en el lugar de dichos eventos.</p> <p> 2. Cu&aacute;les son las unidades, comisar&iacute;as o recintos policiales u otros afines a que pertenecen los funcionarios designados para efectos de resguardar el orden p&uacute;blico y seguridad en los eventos deportivos ya se&ntilde;alados, en el per&iacute;odo de tiempo indicado.</p> <p> 3. Cu&aacute;l fue el criterio o procedimiento para seleccionar a la dotaci&oacute;n de Carabineros que particip&oacute; del resguardo en cuesti&oacute;n.</p> <p> 4. Cu&aacute;l es la dotaci&oacute;n de funcionarios de Carabineros con que cuenta cada unidad, comisar&iacute;a o recinto policial de las que fueron seleccionados y designados el personal de Carabineros, para participar y ejercer sus funciones en los eventos deportivos aludidos.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 02 de julio de 2019, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 247, de esa fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> La cantidad de personal destinado a un servicio policial determinado es informaci&oacute;n que se encuentra inserta dentro del plan operativo elaborado con motivo de los servicios policiales ordinarios o extraordinarios desarrollados por la Instituci&oacute;n, por lo tanto, el detalle del actuar de Carabineros en los mismos no puede ser entregado, por configurase la causal de reserva de articulo 21 N&deg; 3&deg;, de la Ley de Transparencia - por afectar la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica- ; ello en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg;2 del C&oacute;digo de Justicia Militar y el numeral 5 del se&ntilde;alado art&iacute;culo 21. Se cita jurisprudencia de este Consejo y de la Corte Suprema sobre la materia.</p> <p> En este sentido Carabineros se encuentra impedido de entregar este tipo de informaci&oacute;n, toda vez que al revelar la cantidad de personal policial asignado al resguardo de los asistentes a estos eventos deportivos, pondr&iacute;a en riesgo el &eacute;xito de los mismos, y en perjuicio del personal policial y del adecuado mantenimiento del orden y la seguridad de la comunidad.</p> <p> En cuanto a los requerimientos de los numerales 2, 3 y 4, y al total de horas trabajadas por el personal de Carabineros en cada uno de estos eventos, se&ntilde;ala que no se dispone de esta informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados por el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 03 de julio de 2019, don Kurth Pinto Krause dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante oficio N&deg; E12230, de 02 de septiembre de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, solicitando que: (1&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y (3&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 233, de fecha 12 de septiembre de 2019, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Reitera que no resulta posible hacer entrega de los antecedentes requeridos, ya que &eacute;stos dan cuenta de los servicios policiales ordinarios y extraordinarios realizados por las unidades del pa&iacute;s en los diferentes cuadrantes que conforman sus respectivos territorios jurisdiccionales ante un evento masivo, por afectar el debido cumplimiento de las funciones que la ley impone a Carabineros de Chile.</p> <p> Conocer esta planificaci&oacute;n, por la v&iacute;a de obtener informaci&oacute;n respecto de todos los recursos destinados para la seguridad de partidos, pone en riesgo a quienes viven en las proximidades de los lugares en que tales eventos se desarrollan, a los asistentes a los mismos e incluso al personal llamado a otorgar dicha protecci&oacute;n, m&aacute;s a&uacute;n cuando se trata de una actividad peri&oacute;dica y la informaci&oacute;n que se solicita es de reciente data.</p> <p> Lo solicitado dice directa relaci&oacute;n con los planes operativos desarrollados para estos eventos dependiendo del riesgo que los mismos puedan llevar aparejados y los estudios de factibilidad efectuado por las autoridades a cargo de los mismos, conteniendo el detalle de todos los procedimientos policiales adoptados por el personal asignado al resguardo de la actividad de que se trata, distribuci&oacute;n de la dotaci&oacute;n incluyendo personal por tumo, dispositivos de actuaci&oacute;n, la hora y duraci&oacute;n del mismo, y los cursos de acci&oacute;n desarrollados, labores de prevenci&oacute;n y aquellas otras que deriven de la eventual comisi&oacute;n de hechos delictivos.</p> <p> En este sentido debe tenerse presente que la informaci&oacute;n solicitada incide, directamente en la estrategia policial preventiva que establece Carabineros de Chile para el cumplimiento de su misi&oacute;n la cual deriva, de estudios de demanda y cobertura necesaria para mantener el orden y la seguridad p&uacute;blica que dan origen a las Unidades de Vigilancia Equivalente y que sirve de soporte al plan cuadrante de seguridad preventiva, como asimismo, a la estrategia utilizada para el adecuado control preventivo en actos masivos que han sido debidamente autorizados, como ocurre con los eventos deportivos consultados. Ello, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 436, N&deg; 1 y N&deg; 2, del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior, por cuanto los procedimientos policiales se ci&ntilde;en a una metodolog&iacute;a denominada Plan Cuadrante de Seguridad Preventiva y a planificaciones especiales frente a actividades multitudinarias debidamente autorizadas. Tal modelo, se rige por normas y procesos que han sido definidos para cada cuadrante y cada unidad policial en particular, de acuerdo a las necesidades de los mismos, de este modo los servicios policiales se entregan de acuerdo a las demandas siempre crecientes en materia de vigilancia, prevenci&oacute;n, seguridad y persecuci&oacute;n, respecto de los diversos il&iacute;citos que puedan cometerse, y que se encuentran en l&iacute;nea con las demandas requeridas por la ciudadan&iacute;a para mantener el orden y la seguridad p&uacute;blica, m&aacute;s a&uacute;n en actividades que congregan gran cantidad de personas.</p> <p> As&iacute; entonces, dar a conocer las dotaciones, los turnos de los funcionarios policiales con fechas y horarios, y en general los dem&aacute;s antecedentes solicitados por el recurrente, claramente puede afectar de manera cierta y probable y con la suficiente especificidad el orden y la seguridad p&uacute;blica, al dejar al descubierto los elementos que se han tenido en consideraci&oacute;n para el dise&ntilde;o de ese servicio, lo que significar&iacute;a obtener informaci&oacute;n relevante respecto del n&uacute;mero de Carabineros en servicio por turno, y con los dem&aacute;s antecedentes que se cuente respecto de un determinado &aacute;mbito territorial de planificaci&oacute;n, como tambi&eacute;n las condiciones que el mismo presenta, lo que pone en riesgo a la comunidad e incluso al personal llamado a otorgar dicha protecci&oacute;n, por cuanto se podr&iacute;a determinar la forma de afectar la eficiencia policial en un determinado sector, teniendo en consideraci&oacute;n las diversas vulnerabilidades, tanto de la comuna como de la Comisar&iacute;a respectiva, el movimiento del personal de la unidad policiales involucradas y las capacidades de reacci&oacute;n frente a la ocurrencia de delitos o procedimientos en que Carabineros deba participar, particularmente, en horarios de afluencia de p&uacute;blico a la mencionada actividad; raz&oacute;n por lo cual se configuran las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar y en concordancia con el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, toda vez que se incluye en lo solicitado planes operativos de reciente data. Cita jurisprudencia de este Consejo en al que se ha denegado informaci&oacute;n similar.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n que se se&ntilde;ala en el N&deg;1 de lo expositivo, referida a la dotaci&oacute;n de Carabineros dispuestos para resguardar el orden p&uacute;blico y la seguridad en los partidos de f&uacute;tbol en los que se enfrentaron los equipos de Colo-Colo, Universidad de Chile, Universidad Cat&oacute;lica y Santiago Wanderers, como asimismo, la selecci&oacute;n chilena de f&uacute;tbol, en los a&ntilde;os 2017 al 2019. Al efecto Carabineros, en sus descargos evacuados en esta sede, se&ntilde;al&oacute; que deniega esta informaci&oacute;n en virtud de las causales de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436, N&deg; 1 y N&deg; 2, del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 2) Que, como primera cuesti&oacute;n, el citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, seg&uacute;n lo establecido en el N&deg; 1 de dicho art&iacute;culo, &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;, y en el N&deg; 2, &quot;Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operaci&oacute;n o deservicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia.&quot;.</p> <p> 3) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 4) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar las causales de reserva alegadas, Carabineros de Chile ha se&ntilde;alado que dar a conocer las dotaciones, los turnos de los funcionarios policiales con fechas y horarios, y en general los dem&aacute;s antecedentes solicitados, puede afectar de manera cierta y probable y con la suficiente especificidad el orden y la seguridad p&uacute;blica, al dejar al descubierto los elementos que se han tenido en consideraci&oacute;n para resguardar eventos deportivos como los consultados, lo que significar&iacute;a obtener informaci&oacute;n relevante respecto del n&uacute;mero de Carabineros en servicio por turno, y con los dem&aacute;s antecedentes que se cuente respecto de un determinado &aacute;mbito territorial de planificaci&oacute;n, lo que pone en riesgo a la comunidad e incluso al personal llamado a otorgar dicha protecci&oacute;n, como asimismo las capacidades de reacci&oacute;n frente a la ocurrencia de delitos o procedimientos en que Carabineros deba participar, particularmente, en horarios de afluencia de p&uacute;blico como las mencionadas actividades.</p> <p> 5) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad, especialmente considerando que conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 11, letra c), de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, a menos que concurra una causal de secreto o reserva.</p> <p> 6) Que, en este sentido, en lo relativo al numeral 1) de la solicitud, referido al n&uacute;mero de Carabineros dispuestos para resguardar el orden p&uacute;blico y la seguridad en los eventos de f&uacute;tbol analizados y las horas destinadas por dicho personal para tales efectos; no resulta plausible sostener que dichos antecedentes tengan la intensidad suficiente para generar las afectaciones alegadas por el &oacute;rgano, toda vez que lo pedido dice relaci&oacute;n con el resguardo policial contemplado en partidos de alta convocatoria como los consultados, lo cual resulta de p&uacute;blico conocimiento, a trav&eacute;s de los diversos medios de comunicaci&oacute;n que difunden esta informaci&oacute;n con ocasi&oacute;n de estos eventos. As&iacute; por ejemplo en el enlace https://www.cooperativa.cl/noticias/pais/seguridad-ciudadana/carabineros-vigilara-con-drones-la-seguridad-durante-el-superclasico/2018-04-14/135520.html, de 14 de abril de 2018, se inform&oacute; que &quot;(...) Carabineros adoptar&aacute; diversas medidas de cara al Supercl&aacute;sico del f&uacute;tbol chileno entre Colo-Colo y Universidad de Chile, entre las que destacan que se vigilar&aacute; con &quot;drones&quot; la seguridad en el Estadio Nacional. (...) Adem&aacute;s se reforzar&aacute; el per&iacute;metro del estadio con diferentes anillos de seguridad para as&iacute; garantizar el acceso sin inconvenientes al recinto deportivo, seg&uacute;n detall&oacute; el jefe de la zona de control de Orden P&uacute;blico de Carabineros, Eric Gajardo. &quot;Habr&aacute; un despliegue integral de los servicios que contempla diversos anillos de seguridad, una vigilancia a nivel de suelo y subsuelo que contempla las l&iacute;neas de Metro&quot;; en el enlace https://www.latercera.com/noticia/carabineros-definio-plan-de-seguridad-para-superclasico-en-concepcion/ de 23 de enero de 2009, se public&oacute; &quot;En total, ser&aacute;n 280 efectivos los encargados de velar por la conservaci&oacute;n del orden en los accesos a la ciudad, en las inmediaciones y el interior del recinto deportivo&quot;; y en el links https://www.latercera.com/noticia/el-estricto-plan-de-seguridad-del-superclasico-que-abarcara-todo-santiago/ , de 24 de abril de 2012, se inform&oacute; &quot;A las 9 de la ma&ntilde;ana comenzar&aacute; la labor de los 700 carabineros que se distribuir&aacute;n por toda la Regi&oacute;n Metropolitana (...)&quot;.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento cabe se&ntilde;alar que, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C237-17, la aplicaci&oacute;n de este criterio en esta materia, se ha traducido en que la regla general sea ordenar la entrega de informaci&oacute;n relativa al personal y dotaci&oacute;n de Carabineros, seg&uacute;n consta, entre otros, en los amparos roles C3010-18, donde se solicitaron todos los recursos destinados para la seguridad de Valpara&iacute;so durante la celebraci&oacute;n del Carnaval Mil Tambores 2017, indicando cantidad de contingente policial destinado a la ciudad, cantidad y tipo de veh&iacute;culos a&eacute;reos y terrestres; rol C1483-15, donde se solicit&oacute; el n&uacute;mero de personal de la dotaci&oacute;n de las Comisar&iacute;as de la comuna de Valpara&iacute;so y rol C2369-16, en el cual se requiri&oacute; el n&uacute;mero y grado o cargo de los funcionarios de la dotaci&oacute;n de la 43&ordf; Comisar&iacute;a de Pe&ntilde;alol&eacute;n, reserv&aacute;ndose la informaci&oacute;n en esta sede, s&oacute;lo en aquellos casos donde la entrega de la informaci&oacute;n constituye un riesgo presente o probable, y con suficiente especificidad de afectar la funci&oacute;n de seguridad p&uacute;blica propia de Carabineros de Chile, como ocurri&oacute; en los amparos rol C675-15, donde se consult&oacute; por informaci&oacute;n relativa a cantidad de funcionarios que participaron en operativos para disolver cortes de carreteras en determinados predios, y los amparos roles C671-15 y C395-15, en los cuales se consult&oacute; por los turnos de trabajo de unidades en la que prestaron funciones, en un per&iacute;odo determinado, seis funcionarios policiales, en un cuartel ubicado en una zona fronteriza como es Chile Chico, en la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, y en el amparo rol C3948-16, relacionado con los turnos, los equipamientos y armamentos contemplados por Carabineros de Chile, para la vigilancia, patrullaje y cumplimiento de medidas de protecci&oacute;n policial, en un lugar de alta afluencia de p&uacute;blico como es el Metro de Santiago.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, en virtud de lo se&ntilde;alado, se desestiman las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;3 y N&deg;5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg;2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, invocadas por la reclamada en este punto, por lo que este Consejo proceder&aacute; a acoger el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en la forma pedida.</p> <p> 9) Que, no obstante lo se&ntilde;alado, en cuanto a los numerales 2, 3 y 4 de la solicitud, - referidos a las unidades espec&iacute;ficas a las que pertenec&iacute;an los funcionarios designados para resguardar el orden p&uacute;blico en los partidos de futbol consultados; la dotaci&oacute;n de dichas unidades y el procedimiento para seleccionar esta dotaci&oacute;n -; se acredita, a juicio de este Consejo, la argumentaci&oacute;n sostenida por Carabineros para denegar esta informaci&oacute;n, pues, su entrega podr&iacute;a poner en riesgo los planes operativos y la estrategia policial preventiva que establece Carabineros para el cumplimiento de su misi&oacute;n en la mantenci&oacute;n del orden y la seguridad p&uacute;blica en este tipo de eventos, toda vez que por la v&iacute;a de obtenerse informaci&oacute;n estrat&eacute;gica de planificaci&oacute;n para el resguardo de estos eventos masivos, se podr&iacute;a determinar la forma de vulnerar o de transgredir en el futuro la eficiencia policial durante estas actividades, incluso, en otros sectores de la cuidad, mientras se encuentran avocados a resguardar estas actividades deportivas; poniendo en riesgo la seguridad de la ciudadan&iacute;a y la de los funcionarios policiales llamados a otorgar dicha protecci&oacute;n, con lo cual se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 n&uacute;meros 1 y 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de estos puntos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parciamente el amparo deducido por don Kurth Pinto Krause en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante, del per&iacute;odo correspondiente a los a&ntilde;os 2017 al 2019, inclusive:</p> <p> Cuant&iacute;a de la dotaci&oacute;n de personal y funcionarios de Carabineros dispuesta para resguardar el orden p&uacute;blico y la seguridad en los estadios de f&uacute;tbol y sus alrededores, en los eventos deportivos en que se enfrentaron:</p> <p> - Los equipos de f&uacute;tbol de Colo-Colo, Universidad de Chile, Universidad Cat&oacute;lica y Santiago Wanderers. Adem&aacute;s, del horario de trabajo que cumpli&oacute; y desempe&ntilde;&oacute; el personal de Carabineros en el lugar de dichos eventos; y</p> <p> - La selecci&oacute;n chilena de f&uacute;tbol (masculina y femenina). Adem&aacute;s, del horario de trabajo que cumpli&oacute; y desempe&ntilde;&oacute; el personal de Carabineros en el lugar de dichos eventos.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de los numerales 2, 3 y 4 del requerimiento, por configurarse las causales de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436, N&deg; 1 y N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Kurth Pinto Krause y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>