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DECISIÓN AMPARO ROL C4831-19</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN).</p>
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Requirente: Edgardo Rudolph Pereira.</p>
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Ingreso Consejo: 03.07.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN), ordenando la entrega de la información referente a la existencia de concesiones mineras de exploración y explotación en el sector que se consulta.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, sin que se haya acreditado su entrega ni la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva legal que justifique su denegación.</p>
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Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello, así como también, la falta de colaboración al no presentar descargos ante este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1059 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C4831-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 4 de junio de 2019, don Edgardo Rudolph Pereira, ingresó ante la oficina de partes del SERNAGEOMIN, el siguiente requerimiento:</p>
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"(...) indique si dentro del área que encierra cada uno de los vértices que expongo más abajo, en la Región Metropolitana, existen o no constituidas concesiones mineras de exploración y/o explotación. En la afirmativo: 1.- Nombre de la Concesión; 2.- su naturaleza; 3.- Nombre y RUT del Titular; y, 4.- Rol Nacional minero de cada una.</p>
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Además, solicito la delimitación gráfica de las eventuales concesiones -con su nombre-, sobre una foto satelital.</p>
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Las coordenadas de cada vértice que determinan el área que se consulta, según sea el sistema de coordenadas UTM: WGS84 o SAD, son:</p>
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WGS 84:</p>
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Norte Este</p>
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1.- 6.316.598 324.082</p>
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2.- 6.316.625 324.130</p>
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3.- 6.316.522 324.265</p>
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4.- 6.316.526 324.087</p>
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SAD 56:</p>
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1.- 6.316.970 324.265</p>
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2.- 6.316.997 324.313</p>
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3.- 6.316.894 324.448</p>
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4.- 6.316.898 324.270".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 3 de julio de 2019, don Edgardo Rudolph Pereira dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento de información.</p>
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3) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, mediante oficio N° E12495, de fecha 3 de septiembre de 2019.</p>
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A la fecha no consta presentación alguna de parte de la entidad recurrida al efecto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Sobre el particular, consta que este requerimiento se presentó con fecha 4 de junio de 2019, por lo que el plazo para pronunciarse sobre éste venció el 2 de julio de 2019, sin que a la fecha del presente acuerdo se haya acreditado la entrega de respuesta al reclamante. Lo anterior constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que se representará dicha infracción al órgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia</p>
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3) Que, lo solicitado, en síntesis, es información referente a la existencia de concesiones mineras de exploración y explotación en el sector que indica; antecedentes que constituyen información pública, según lo previsto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, como también en virtud de lo dispuesto en la Ley de Transparencia en sus artículos 5° y 10°, no invocando la reclamada alguna circunstancia de hecho o hipótesis de reserva legal para denegar la información. Por lo anterior, atendida la naturaleza de la información solicitada, la cual conforme se desprende del artículo 2°, numeral 6) del Decreto Ley N° 3525, del año 1980, se encuentra dentro del ámbito de su competencia, se acogerá el presente amparo, y ordenará al órgano reclamado entregar los antecedentes requeridos.</p>
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4) Que, como se ha señalado, el órgano reclamado no presentó sus descargos ante este Consejo, conforme fue solicitado en el oficio individualizado en el numeral 3) de la parte expositiva de la presente decisión, situación que será representada al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboración que debe existir por parte de los órganos de la Administración del Estado, en los términos dispuestos en el artículo 34 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Edgardo Rudolph Pereira en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería:</p>
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a) La entrega de la información descrita en el párrafo 1° de lo expositivo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería:</p>
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a) La infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber dado respuesta al solicitante dentro del plazo previsto en el referido artículo 14 de la citada Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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b) La falta de colaboración en la tramitación de este amparo al no haber dado respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente notificar el presente acuerdo a don Edgardo Rudolph Pereira y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>