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DECISIÓN AMPARO ROL C4841-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Cerro Navia</p>
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Requirente: Elvira Lemus</p>
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Ingreso Consejo: 03.07.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, ordenando la entrega de la información consistente en copia del contrato y de los documentos donde constan los pagos efectuados al abogado que consulta.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual no se ha acreditado suficientemente una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, al no haberse fundado ni demostrado debidamente la causal invocada, específicamente, la existencia de un litigio en cuyo contexto el órgano deba presentar defensas jurídicas y judiciales, que vinculen con los antecedentes requeridos con su estrategia de defensa.</p>
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Se aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras.</p>
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Además, respecto del contrato requerido su publicidad constituye una obligación de transparencia activa.</p>
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Se ordena al órgano, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4841-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de mayo de 2019, doña Elvira Lemus solicitó a la Municipalidad de Cerro Navia la siguiente información: "- copia de contrato abogado Sabas Chahuán - copia de pagos a la fecha, con respaldos".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 19 de junio de 2019, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 3 de julio de 2019, a través de Of. Ord. N° 321, la Municipalidad de Cerro Navia respondió al requerimiento de información indicando que, a raíz de hechos que afectaron al patrimonio de la Municipalidad, se iniciaron varios procedimientos criminales. En concreto, para la arista "Cerro Navia" dicha causa tiene el RIT 3148-2018 y su contenido se encuentra a disposición del público en general en el portal web institucional del Poder Judicial.</p>
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Igualmente, informa que actualmente hay una presentación realizada ante la Contraloría General de la República, relativa, entre otros aspectos, a la contratación y procedencia de pago del abogado Sabás Chahuán Sarrás, que la Entidad Fiscalizadora ha comunicado al Municipio mediante Oficio N° 8.092 del 2019.</p>
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De este modo informa que, tanto el contrato como los decretos de pago solicitados, contienen antecedentes y hechos cuyo conocimiento afectan directamente la correcta defensa jurídica de este órgano municipal respecto del requerimiento de la Entidad de Control.</p>
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Por lo tanto, no corresponde la entrega de la información solicitada, toda vez que ello afecta las defensas jurídicas ante la Contraloría General de la República y ante instancias jurisdiccionales penales, todo ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 21, N° 1, letra a), de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.</p>
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4) AMPARO: El 3 de julio de 2019, doña Elvira Lemus dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia, mediante Oficio E12232, de 2 de septiembre de 2019, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente, informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; y, (3°) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvió de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada.</p>
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Mediante Oficio N° 3019, de fecha 16 de septiembre de 2019, el órgano reclamando presentó descargos, en los que, en síntesis, señaló que la causal invocada para denegar el acceso a la información es la establecida en el artículo 21, N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, ya que, a requerimiento de la propia reclamante, se inició por parte de la Contraloría General de la República, un procedimiento administrativo de control sobre la contratación y pago de los servicios del abogado en cuestión, siendo precisamente lo solicitado por la requirente, la materia misma objeto de fiscalización por parte del órgano contralor, cuyo proceso se originó a través del Oficio N° 8.092, de fecha 17 de junio de 2019. Indica que, por otro lado, tanto el contrato, como los decretos de pago, contienen gestiones que se refieren a las defensas judiciales que representa el ex - fiscal nacional. Finalmente, informa que los mencionados procesos corresponden a los siguientes: Contraloría General de la República: Oficio N° 8.092 de fecha 17 de junio de 2019. Requirente: Elba Lemus García. 2° Juzgado de Garantía de Santiago, RIT: 2726-2017, RUC: 1700327788-7.</p>
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6) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ÓRGANO: Mediante correo electrónico, de 24 de septiembre de 2019, este Consejo solicitó al órgano complementar sus descargos, requiriendo: (1°) informar el estado en que se encuentran los procedimientos que sirvieron de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada; y (2°) remita copia íntegra de la información solicitada.</p>
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A través de correo electrónico del 26 de septiembre de 2019, el órgano dio respuesta a lo requerido, informando que: "El procedimiento que motiva la denegación de información es el que actualmente se está tramitando ante la Contraloría General de la República, iniciada mediante el Ingreso n° 185.293, remitido a este municipio con fecha 19 de junio a través del Oficio N° 8.092 de 2019 del Órgano Contralor y respondido por esta casa edilicia por medio del Oficio N° 2218 de 2019. Su actual estado es la fase de instrucción, puesto que recién se recopilaron los antecedentes que permitirán a la Entidad Fiscalizadora resolver sobre la legalidad y pertinencia de la contratación y pago de los servicios profesionales contratados en su oportunidad. Resuelto lo anterior, y en consideración a lo dictaminado por la Contraloría General de la República, conviene aclarar que aún existirían recursos administrativos pendientes que se evaluarán en su oportunidad".</p>
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Agrega que: "como complemento del proceso que motivó la denegación de información, se informa que la contratación de los servicios profesionales de Don SABAS CHAHUÁN SARRÁS, obedecen a la persecución de delitos de delitos de fraude al Fisco y malversación de recurso públicos entre otros, seguidos ante el 9° Juzgado de Garantía de Santiago, RIT 9458-2013, el cual se siguió tramitando ante el 5° Juzgado de Garantía de Santiago, RIT 2726-17, y ante el 1° Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, RIT 3148-2018, cuyo auto de apertura del juicio oral de fecha 19 de julio de 2019, se adjunta al presente correo".</p>
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Finalmente, señala acompañar "Contrato u decreto aprobación y sus antecedentes".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, consistente en la copia del contrato y de los documentos donde constan los pagos efectuados al abogado que señala, antecedentes que fueron denegados por el municipio, invocando la causal de reserva o secreto del artículo 21, número 1, letra a), de la Ley de Transparencia, toda vez que, se trata de información que está siendo parte de un proceso de fiscalización por parte de la Contraloría General de la República, pudiendo el acceso a dichos antecedentes afectar la estrategia de defensa jurídica del municipio ante el ente fiscalizador, y además, el contrato dice relación con la prestación del servicio de asesoría jurídica en el marco de un juicio penal vigente a la fecha.</p>
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2) Que, sobre dicha causal, cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administración, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales". Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su artículo 7, N° 1, letra a), entiende por estos antecedentes "entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico".</p>
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3) Que, en este sentido, según el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo -desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras- la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan algún grado de vinculación con él, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el órgano sólo mencione la existencia de algún procedimiento judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jurídica o judicial del órgano, lo que debe ser acreditado.</p>
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4) Que, a su turno, la determinación de qué puede estimarse como "antecedentes" que se encuentren vinculados con defensas jurídicas, que resulten "necesarios" para ese fin, es un asunto que si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisión pueda adoptarse arbitrariamente, sino que queda siempre cubierta por la debida fundamentación, racional y razonable, propia de todo órgano de un Estado democrático de Derecho.</p>
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5) Que, como se evidencia de lo explicado en los considerandos precedentes, resulta un presupuesto inherente para la configuración de la causal de reserva en comento la existencia de un conflicto jurídico y judicial, en cuyo contexto pueda verse afectado el debido funcionamiento del órgano, específicamente respecto de su defensa en dicha instancia. Sin embargo, en el presente caso el municipio solo ha invocado como fundamento de hecho de su alegación, la existencia de un proceso de fiscalización por parte de la Contraloría General de la República, instancia que, por su naturaleza, no puede ser considerada un conflicto que requiera la elaboración y presentación de una defensa jurídico y judicial por parte del órgano que es fiscalizado. Es la propia reclamada la que señala que "se recopilaron los antecedentes que permitirán a la Entidad Fiscalizadora resolver sobre la legalidad y pertinencia de la contratación y pago de los servicios profesionales contratados en su oportunidad". Razones que, impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva invocada.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior, y solo a mayor abundamiento, se debe señalar que el órgano tampoco ha explicado en forma pormenorizada la necesidad de los antecedentes requeridos para una hipotética defensa jurídica y judicial, lo cual permitiría obtener un mínimo de comprensión acerca del grado de necesidad y vinculación entre lo pedido en este amparo y el debido cumplimiento de sus funciones. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce.</p>
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7) Que, este último cuestionamiento, resulta igualmente aplicable tratándose de la causa penal en cuyo marco se contrataron los servicios jurídicos, ya que, dicho litigio dice relación con materias ajenas al acto de contratación y pago de los servicios del estudio jurídico, no advirtiéndose de qué manera la estrategia jurídica y judicial del órgano en sede penal podría verse afectada al entregarse los antecedentes solicitados. En efecto, del análisis de los documentos requeridos, en caso alguno se advierte que en ellos se haga referencia a elementos como la teoría del caso, los medios de prueba a rendir o la manera en la que se abordará el juicio. Al contrario, al manifestarse el objeto del contrato se señala que lo constituye el representar al municipio en la instancia penal en las gestiones que corresponda, en especial en audiencias y recursos deducidos ante tribunales superiores.</p>
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8) Que, por otra parte, se debe hacer presente que la Instrucción General N° 11 Sobre Transparencia Activa de este Consejo, establece en su numeral 1.5., segundo párrafo, que: "Respecto de las contrataciones no sometidas al Sistema de Compras Públicas bastará con informar en la planilla los siguientes antecedentes: individualización del acto administrativo que aprueba el contrato (tipo, denominación, fecha y número), individualización del contratista (nombre completo o razón social y R.U.T.), individualización de los socios o accionistas principales de las empresas o sociedades prestadoras, según sea el caso, objeto de la contratación o adquisición, monto o precio total convenido, duración del contrato y un link al texto íntegro del contrato, del acto administrativo que lo apruebe y de sus posteriores modificaciones". De lo anterior, se desprende, además, el carácter público que en sí mismo tiene la información requerida por la reclamante, y por ende, la procedencia del presente amparo.</p>
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9) Que, en mérito de lo expuesto en los considerandos precedentes, y al haberse descartado la configuración de la causal de reserva o secreto invocada por el órgano, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando al municipio la entrega de la información consistente en copia del contrato y de los documentos donde constan los pagos efectuados, al abogado que se señala, debiendo tarjar previamente el órgano, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Elvira Lemus en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de:</p>
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i. Copia de contrato abogado Sabas Chahuán.</p>
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ii. Copia de pagos a la fecha, con respaldos.</p>
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Para lo anterior, previa entrega, deberá tarjar el órgano todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los documentos.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Elvira Lemus y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>