Decisión ROL C4841-19
Reclamante: ELVIRA LEMUS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CERRO NAVIA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, ordenando la entrega de la información consistente en copia del contrato y de los documentos donde constan los pagos efectuados al abogado que consulta. Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual no se ha acreditado suficientemente una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, al no haberse fundado ni demostrado debidamente la causal invocada, específicamente, la existencia de un litigio en cuyo contexto el órgano deba presentar defensas jurídicas y judiciales, que vinculen con los antecedentes requeridos con su estrategia de defensa. Se aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras. Además, respecto del contrato requerido su publicidad constituye una obligación de transparencia activa. Se ordena al órgano, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/27/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4841-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cerro Navia</p> <p> Requirente: Elvira Lemus</p> <p> Ingreso Consejo: 03.07.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n consistente en copia del contrato y de los documentos donde constan los pagos efectuados al abogado que consulta.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se ha acreditado suficientemente una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, al no haberse fundado ni demostrado debidamente la causal invocada, espec&iacute;ficamente, la existencia de un litigio en cuyo contexto el &oacute;rgano deba presentar defensas jur&iacute;dicas y judiciales, que vinculen con los antecedentes requeridos con su estrategia de defensa.</p> <p> Se aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras.</p> <p> Adem&aacute;s, respecto del contrato requerido su publicidad constituye una obligaci&oacute;n de transparencia activa.</p> <p> Se ordena al &oacute;rgano, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4841-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de mayo de 2019, do&ntilde;a Elvira Lemus solicit&oacute; a la Municipalidad de Cerro Navia la siguiente informaci&oacute;n: &quot;- copia de contrato abogado Sabas Chahu&aacute;n - copia de pagos a la fecha, con respaldos&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 19 de junio de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 3 de julio de 2019, a trav&eacute;s de Of. Ord. N&deg; 321, la Municipalidad de Cerro Navia respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que, a ra&iacute;z de hechos que afectaron al patrimonio de la Municipalidad, se iniciaron varios procedimientos criminales. En concreto, para la arista &quot;Cerro Navia&quot; dicha causa tiene el RIT 3148-2018 y su contenido se encuentra a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en general en el portal web institucional del Poder Judicial.</p> <p> Igualmente, informa que actualmente hay una presentaci&oacute;n realizada ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, relativa, entre otros aspectos, a la contrataci&oacute;n y procedencia de pago del abogado Sab&aacute;s Chahu&aacute;n Sarr&aacute;s, que la Entidad Fiscalizadora ha comunicado al Municipio mediante Oficio N&deg; 8.092 del 2019.</p> <p> De este modo informa que, tanto el contrato como los decretos de pago solicitados, contienen antecedentes y hechos cuyo conocimiento afectan directamente la correcta defensa jur&iacute;dica de este &oacute;rgano municipal respecto del requerimiento de la Entidad de Control.</p> <p> Por lo tanto, no corresponde la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que ello afecta las defensas jur&iacute;dicas ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y ante instancias jurisdiccionales penales, todo ello, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a), de la Ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> 4) AMPARO: El 3 de julio de 2019, do&ntilde;a Elvira Lemus dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia, mediante Oficio E12232, de 2 de septiembre de 2019, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (3&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 3019, de fecha 16 de septiembre de 2019, el &oacute;rgano reclamando present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; que la causal invocada para denegar el acceso a la informaci&oacute;n es la establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, ya que, a requerimiento de la propia reclamante, se inici&oacute; por parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, un procedimiento administrativo de control sobre la contrataci&oacute;n y pago de los servicios del abogado en cuesti&oacute;n, siendo precisamente lo solicitado por la requirente, la materia misma objeto de fiscalizaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano contralor, cuyo proceso se origin&oacute; a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 8.092, de fecha 17 de junio de 2019. Indica que, por otro lado, tanto el contrato, como los decretos de pago, contienen gestiones que se refieren a las defensas judiciales que representa el ex - fiscal nacional. Finalmente, informa que los mencionados procesos corresponden a los siguientes: Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica: Oficio N&deg; 8.092 de fecha 17 de junio de 2019. Requirente: Elba Lemus Garc&iacute;a. 2&deg; Juzgado de Garant&iacute;a de Santiago, RIT: 2726-2017, RUC: 1700327788-7.</p> <p> 6) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL &Oacute;RGANO: Mediante correo electr&oacute;nico, de 24 de septiembre de 2019, este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano complementar sus descargos, requiriendo: (1&deg;) informar el estado en que se encuentran los procedimientos que sirvieron de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada; y (2&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico del 26 de septiembre de 2019, el &oacute;rgano dio respuesta a lo requerido, informando que: &quot;El procedimiento que motiva la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n es el que actualmente se est&aacute; tramitando ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, iniciada mediante el Ingreso n&deg; 185.293, remitido a este municipio con fecha 19 de junio a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 8.092 de 2019 del &Oacute;rgano Contralor y respondido por esta casa edilicia por medio del Oficio N&deg; 2218 de 2019. Su actual estado es la fase de instrucci&oacute;n, puesto que reci&eacute;n se recopilaron los antecedentes que permitir&aacute;n a la Entidad Fiscalizadora resolver sobre la legalidad y pertinencia de la contrataci&oacute;n y pago de los servicios profesionales contratados en su oportunidad. Resuelto lo anterior, y en consideraci&oacute;n a lo dictaminado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, conviene aclarar que a&uacute;n existir&iacute;an recursos administrativos pendientes que se evaluar&aacute;n en su oportunidad&quot;.</p> <p> Agrega que: &quot;como complemento del proceso que motiv&oacute; la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, se informa que la contrataci&oacute;n de los servicios profesionales de Don SABAS CHAHU&Aacute;N SARR&Aacute;S, obedecen a la persecuci&oacute;n de delitos de delitos de fraude al Fisco y malversaci&oacute;n de recurso p&uacute;blicos entre otros, seguidos ante el 9&deg; Juzgado de Garant&iacute;a de Santiago, RIT 9458-2013, el cual se sigui&oacute; tramitando ante el 5&deg; Juzgado de Garant&iacute;a de Santiago, RIT 2726-17, y ante el 1&deg; Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, RIT 3148-2018, cuyo auto de apertura del juicio oral de fecha 19 de julio de 2019, se adjunta al presente correo&quot;.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala acompa&ntilde;ar &quot;Contrato u decreto aprobaci&oacute;n y sus antecedentes&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, consistente en la copia del contrato y de los documentos donde constan los pagos efectuados al abogado que se&ntilde;ala, antecedentes que fueron denegados por el municipio, invocando la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 1, letra a), de la Ley de Transparencia, toda vez que, se trata de informaci&oacute;n que est&aacute; siendo parte de un proceso de fiscalizaci&oacute;n por parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, pudiendo el acceso a dichos antecedentes afectar la estrategia de defensa jur&iacute;dica del municipio ante el ente fiscalizador, y adem&aacute;s, el contrato dice relaci&oacute;n con la prestaci&oacute;n del servicio de asesor&iacute;a jur&iacute;dica en el marco de un juicio penal vigente a la fecha.</p> <p> 2) Que, sobre dicha causal, cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra a), entiende por estos antecedentes &quot;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;.</p> <p> 3) Que, en este sentido, seg&uacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo -desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras- la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo mencione la existencia de alg&uacute;n procedimiento judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado.</p> <p> 4) Que, a su turno, la determinaci&oacute;n de qu&eacute; puede estimarse como &quot;antecedentes&quot; que se encuentren vinculados con defensas jur&iacute;dicas, que resulten &quot;necesarios&quot; para ese fin, es un asunto que si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisi&oacute;n pueda adoptarse arbitrariamente, sino que queda siempre cubierta por la debida fundamentaci&oacute;n, racional y razonable, propia de todo &oacute;rgano de un Estado democr&aacute;tico de Derecho.</p> <p> 5) Que, como se evidencia de lo explicado en los considerandos precedentes, resulta un presupuesto inherente para la configuraci&oacute;n de la causal de reserva en comento la existencia de un conflicto jur&iacute;dico y judicial, en cuyo contexto pueda verse afectado el debido funcionamiento del &oacute;rgano, espec&iacute;ficamente respecto de su defensa en dicha instancia. Sin embargo, en el presente caso el municipio solo ha invocado como fundamento de hecho de su alegaci&oacute;n, la existencia de un proceso de fiscalizaci&oacute;n por parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, instancia que, por su naturaleza, no puede ser considerada un conflicto que requiera la elaboraci&oacute;n y presentaci&oacute;n de una defensa jur&iacute;dico y judicial por parte del &oacute;rgano que es fiscalizado. Es la propia reclamada la que se&ntilde;ala que &quot;se recopilaron los antecedentes que permitir&aacute;n a la Entidad Fiscalizadora resolver sobre la legalidad y pertinencia de la contrataci&oacute;n y pago de los servicios profesionales contratados en su oportunidad&quot;. Razones que, impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva invocada.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, y solo a mayor abundamiento, se debe se&ntilde;alar que el &oacute;rgano tampoco ha explicado en forma pormenorizada la necesidad de los antecedentes requeridos para una hipot&eacute;tica defensa jur&iacute;dica y judicial, lo cual permitir&iacute;a obtener un m&iacute;nimo de comprensi&oacute;n acerca del grado de necesidad y vinculaci&oacute;n entre lo pedido en este amparo y el debido cumplimiento de sus funciones. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce.</p> <p> 7) Que, este &uacute;ltimo cuestionamiento, resulta igualmente aplicable trat&aacute;ndose de la causa penal en cuyo marco se contrataron los servicios jur&iacute;dicos, ya que, dicho litigio dice relaci&oacute;n con materias ajenas al acto de contrataci&oacute;n y pago de los servicios del estudio jur&iacute;dico, no advirti&eacute;ndose de qu&eacute; manera la estrategia jur&iacute;dica y judicial del &oacute;rgano en sede penal podr&iacute;a verse afectada al entregarse los antecedentes solicitados. En efecto, del an&aacute;lisis de los documentos requeridos, en caso alguno se advierte que en ellos se haga referencia a elementos como la teor&iacute;a del caso, los medios de prueba a rendir o la manera en la que se abordar&aacute; el juicio. Al contrario, al manifestarse el objeto del contrato se se&ntilde;ala que lo constituye el representar al municipio en la instancia penal en las gestiones que corresponda, en especial en audiencias y recursos deducidos ante tribunales superiores.</p> <p> 8) Que, por otra parte, se debe hacer presente que la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11 Sobre Transparencia Activa de este Consejo, establece en su numeral 1.5., segundo p&aacute;rrafo, que: &quot;Respecto de las contrataciones no sometidas al Sistema de Compras P&uacute;blicas bastar&aacute; con informar en la planilla los siguientes antecedentes: individualizaci&oacute;n del acto administrativo que aprueba el contrato (tipo, denominaci&oacute;n, fecha y n&uacute;mero), individualizaci&oacute;n del contratista (nombre completo o raz&oacute;n social y R.U.T.), individualizaci&oacute;n de los socios o accionistas principales de las empresas o sociedades prestadoras, seg&uacute;n sea el caso, objeto de la contrataci&oacute;n o adquisici&oacute;n, monto o precio total convenido, duraci&oacute;n del contrato y un link al texto &iacute;ntegro del contrato, del acto administrativo que lo apruebe y de sus posteriores modificaciones&quot;. De lo anterior, se desprende, adem&aacute;s, el car&aacute;cter p&uacute;blico que en s&iacute; mismo tiene la informaci&oacute;n requerida por la reclamante, y por ende, la procedencia del presente amparo.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto en los considerandos precedentes, y al haberse descartado la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada por el &oacute;rgano, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando al municipio la entrega de la informaci&oacute;n consistente en copia del contrato y de los documentos donde constan los pagos efectuados, al abogado que se se&ntilde;ala, debiendo tarjar previamente el &oacute;rgano, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Elvira Lemus en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de:</p> <p> i. Copia de contrato abogado Sabas Chahu&aacute;n.</p> <p> ii. Copia de pagos a la fecha, con respaldos.</p> <p> Para lo anterior, previa entrega, deber&aacute; tarjar el &oacute;rgano todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los documentos.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Elvira Lemus y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>