Decisión ROL C4842-19
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Reclamante: EDUARDO VELASQUEZ LAGOS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LOS ÁNGELES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, solo en cuanto a la falta de derivación de la solicitud relativa a la entrega de copia de la denuncia pedida, por estimar que el Ministerio Público es el organismo que conforme la normativa aplicable, está en mejor posición para pronunciarse sobre el requerimiento en esta parte. En virtud del principio de facilitación, este Consejo derivará la solicitud al Ministerio Público. Se rechaza el amparo respecto a los expedientes solicitados, por cuanto recaen en un sumario administrativo que a la época de la solicitud no se encontraba afinado. No obstante, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, se recomienda la entrega de los expedientes consultados una vez que el sumario se encuentre afinado, tarjando previamente los datos personales de contexto contenidos en los referidos expedientes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Vida privada >> Datos personales
 
Descriptores analíticos: Otros  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4842-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Los &Aacute;ngeles.</p> <p> Requirente: Eduardo Vel&aacute;squez Lagos.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.07.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, solo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n de la solicitud relativa a la entrega de copia de la denuncia pedida, por estimar que el Ministerio P&uacute;blico es el organismo que conforme la normativa aplicable, est&aacute; en mejor posici&oacute;n para pronunciarse sobre el requerimiento en esta parte.</p> <p> En virtud del principio de facilitaci&oacute;n, este Consejo derivar&aacute; la solicitud al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto a los expedientes solicitados, por cuanto recaen en un sumario administrativo que a la &eacute;poca de la solicitud no se encontraba afinado. Aplica el criterio adoptado en decisiones Roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras.</p> <p> No obstante, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, se recomienda la entrega de los expedientes consultados una vez que el sumario se encuentre afinado, tarjando previamente los datos personales de contexto contenidos en los referidos expedientes.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4842-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg;12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg;20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg;19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg;1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg;18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg;13, de 2009 y N&deg;20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg;20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de mayo de 2019, don Eduardo Vel&aacute;squez Lagos solicit&oacute; a la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, lo siguiente: &quot;(1) solicito copia &iacute;ntegra de todo el expediente de auditor&iacute;a realizada por la direcci&oacute;n de control y copia de sumario administrativo desarrollado por la direcci&oacute;n jur&iacute;dica, ambas de la municipalidad de Los &Aacute;ngeles, respecto de la direcci&oacute;n de obras municipales periodo 2018- 2019 (2) solicito copia &iacute;ntegra de denuncia al ministerio p&uacute;blico sobre hallazgos por falta de probidad detectados en ambas investigaciones a la DOM a&ntilde;o 2018 - 2019&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ordinario N&deg; 1651, de 12 de junio de 2019, el organismo deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada por cuanto el sumario administrativo consultado se encuentra finalizando su etapa indagatoria, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia y lo dispuesto en el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, que establece el Estatuto Administrativo.</p> <p> Anexan certificado emitido por el fiscal a cargo del sumario, a trav&eacute;s del cual confirma el estado en el cual se encuentra el proceso.</p> <p> A su vez, informan que el RUC de la causa por Falsificaci&oacute;n o uso malicioso de documento p&uacute;blico denunciado por el Sr. Alcalde de la comuna, en relaci&oacute;n a los hechos acontecidos en la Direcci&oacute;n de Obras Municipales corresponde al N&deg; 1900311390-9, cuyos antecedentes se encuentran en poder de la fiscal&iacute;a.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de julio de 2019, don Eduardo Vel&aacute;squez Lagos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta, argumentando: &quot;este ciudadano solicit&oacute; copia &iacute;ntegra de expedientes de auditoria y sumario, sin embargo, la administraci&oacute;n emite un documento, ajeno a la tramitaci&oacute;n de los expedientes solicitados, el cual, versa del estado del sumario y no entrega documentaci&oacute;n alguna, adem&aacute;s sin dar razones fundadas en derecho sobre la no entrega de la misma informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Reitera en su integridad la solicitud planteada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, mediante Oficio N&deg; E12477, de 2 de septiembre de 2019.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ord N&deg; 821, de 24 de septiembre de 2019, el municipio reitera lo se&ntilde;alado en la respuesta objetada, respecto al secreto del expediente sumarial solicitado, instruido por decreto N&deg; 23, de 02 de enero de 2019 -que adjuntan-, informando que se encuentra en la etapa de la notificaci&oacute;n de cargos -anexando nuevo certificado emitido por el fiscal del proceso al efecto de 24 de septiembre de 2019-, configur&aacute;ndose por tanto la reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, y lo dispuesto en el art&iacute;culo 135, inciso segundo, de la Ley N&deg; 18.883, que aprueba Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, en adelante, ley N&deg; 18.883; no siendo el solicitante parte en dicho proceso.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo -establecida en los mismos t&eacute;rminos que el art&iacute;culo 135, inciso segundo, de la ley N&deg; 18.883- , es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros); que, en consecuencia, y de acuerdo a lo informado por el &oacute;rgano reclamado, a la fecha en que se formul&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n el sumario requerido no hab&iacute;a finalizado encontr&aacute;ndose, a la &eacute;poca de los descargos ante esta sede, en la etapa de la formulaci&oacute;n de cargos. En dicho contexto, y atendido el estado procesal del proceso disciplinario solicitado a la data de la solicitud formulada, a juicio de este Consejo, se ajust&oacute; a derecho la respuesta otorgada por el organismo en virtud de la regla de secreto contenida en el art&iacute;culo 135, inciso segundo, de la ley N&deg; 18.883, que expresamente establece &quot;el sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y el abogado que asumiere su defensa&quot;, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo en esta parte. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto a la auditor&iacute;a solicitada, el organismo nada refiere en su respuesta y descargos, sin embargo, en estos &uacute;ltimos acompa&ntilde;an copia del decreto N&deg; 23 de 2 de enero de 2019, que eleva la investigaci&oacute;n sumaria ordenada por decreto N&deg; 2538 de 20 de junio de 2018 -relativo al otorgamiento de certificados de regulaci&oacute;n de edificaciones-, a sumario administrativo y designa fiscal, y copia de Ord. N&deg; 1, de 20 de diciembre de 2018 del investigador, que sirvi&oacute; de antecedente para dicha instrucci&oacute;n, en la cual se se&ntilde;ala &quot;en relaci&oacute;n con la investigaci&oacute;n sumaria ordenada instruir por decreto N&deg; 2538 y atendido a la gravedad de los hechos que esta investigadora ha constatado producto de la investigaci&oacute;n realizada y sobre todo el informe de avance de auditoria (...) elaborado por la direcci&oacute;n de control de este municipio, es que solicito a Ud. se sirva decretar que la presente investigaci&oacute;n prosiga mediante sumario administrativo, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 125 de la ley 18.883 (...)&quot;; en consecuencia, se verifica que los antecedentes recabados en la auditor&iacute;a en cuesti&oacute;n forman parte de la investigaci&oacute;n sumaria elevada a sumario administrativo, proceso que, conforme ya se expuso, a la &eacute;poca de la solicitud se encontraba en tramitaci&oacute;n, siendo por tanto dichos antecedentes igualmente reservados en virtud de los fundamentos legales se&ntilde;alados en el considerando precedente, debiendo rechazarse el amparo respecto de estos.</p> <p> 3) Que, no obstante lo anterior, y de conformidad a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f) de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al organismo, entregar al reclamante una copia de los expedientes solicitados una vez que el sumario se encuentre afinado, tarjando previamente los datos personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, que en aquellos se contengan, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> 4) Que, finalmente, en cuanto a la solicitud de copia de la denuncia interpuesta ante el Ministerio P&uacute;blico, cabe se&ntilde;alar que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 83 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, la determinaci&oacute;n de la publicidad o reserva de dicho antecedente corresponde al Ministerio P&uacute;blico, debiendo la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles haber dado aplicaci&oacute;n a la derivaci&oacute;n contemplada en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, circunstancia que en este caso no se verifica; en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, solo en cuanto a la omisi&oacute;n ya anotada; no obstante, y en cumplimiento del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, este Consejo derivar&aacute; directamente al Ministerio P&uacute;blico el requerimiento de informaci&oacute;n en lo referido a su numeral 2), respecto de la causa RUC 1900311390-9, para que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre ella.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Eduardo Vel&aacute;squez Lagos en contra de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, solo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico de la solicitud correspondiente a la entrega de copia de la denuncia pedida, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Rechazar el amparo respecto a los expedientes solicitados, por cuanto recaen en un sumario administrativo que a la &eacute;poca de la solicitud no se encontraba afinado, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 135, inciso segundo, de la ley N&deg; 18.883 y el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, de conformidad a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f) de la Ley de Transparencia, entregar al solicitante una copia de los expedientes solicitados, una vez que el sumario se encuentre afinado, tarjando previamente los personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, que en aquellos se contengan, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar parcialmente la solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico, a fin de que se pronuncie respecto a lo pedido en el numeral 2) del requerimiento, correspondiente a la entrega de copia de la denuncia en causa RUC 1900311390-9.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Vel&aacute;squez Lagos y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>