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DECISIÓN AMPARO ROL C4842-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Los Ángeles.</p>
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Requirente: Eduardo Velásquez Lagos.</p>
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Ingreso Consejo: 03.07.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, solo en cuanto a la falta de derivación de la solicitud relativa a la entrega de copia de la denuncia pedida, por estimar que el Ministerio Público es el organismo que conforme la normativa aplicable, está en mejor posición para pronunciarse sobre el requerimiento en esta parte.</p>
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En virtud del principio de facilitación, este Consejo derivará la solicitud al Ministerio Público.</p>
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Se rechaza el amparo respecto a los expedientes solicitados, por cuanto recaen en un sumario administrativo que a la época de la solicitud no se encontraba afinado. Aplica el criterio adoptado en decisiones Roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras.</p>
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No obstante, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, se recomienda la entrega de los expedientes consultados una vez que el sumario se encuentre afinado, tarjando previamente los datos personales de contexto contenidos en los referidos expedientes.</p>
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En sesión ordinaria N° 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4842-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N°12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N°20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N°19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N°1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N°13, de 2009 y N°20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N°20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de mayo de 2019, don Eduardo Velásquez Lagos solicitó a la Municipalidad de Los Ángeles, lo siguiente: "(1) solicito copia íntegra de todo el expediente de auditoría realizada por la dirección de control y copia de sumario administrativo desarrollado por la dirección jurídica, ambas de la municipalidad de Los Ángeles, respecto de la dirección de obras municipales periodo 2018- 2019 (2) solicito copia íntegra de denuncia al ministerio público sobre hallazgos por falta de probidad detectados en ambas investigaciones a la DOM año 2018 - 2019".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ordinario N° 1651, de 12 de junio de 2019, el organismo denegó la información solicitada por cuanto el sumario administrativo consultado se encuentra finalizando su etapa indagatoria, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia y lo dispuesto en el artículo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, que establece el Estatuto Administrativo.</p>
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Anexan certificado emitido por el fiscal a cargo del sumario, a través del cual confirma el estado en el cual se encuentra el proceso.</p>
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A su vez, informan que el RUC de la causa por Falsificación o uso malicioso de documento público denunciado por el Sr. Alcalde de la comuna, en relación a los hechos acontecidos en la Dirección de Obras Municipales corresponde al N° 1900311390-9, cuyos antecedentes se encuentran en poder de la fiscalía.</p>
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3) AMPARO: El 3 de julio de 2019, don Eduardo Velásquez Lagos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta, argumentando: "este ciudadano solicitó copia íntegra de expedientes de auditoria y sumario, sin embargo, la administración emite un documento, ajeno a la tramitación de los expedientes solicitados, el cual, versa del estado del sumario y no entrega documentación alguna, además sin dar razones fundadas en derecho sobre la no entrega de la misma información".</p>
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Reitera en su integridad la solicitud planteada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles, mediante Oficio N° E12477, de 2 de septiembre de 2019.</p>
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Posteriormente, por medio de Ord N° 821, de 24 de septiembre de 2019, el municipio reitera lo señalado en la respuesta objetada, respecto al secreto del expediente sumarial solicitado, instruido por decreto N° 23, de 02 de enero de 2019 -que adjuntan-, informando que se encuentra en la etapa de la notificación de cargos -anexando nuevo certificado emitido por el fiscal del proceso al efecto de 24 de septiembre de 2019-, configurándose por tanto la reserva del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, y lo dispuesto en el artículo 135, inciso segundo, de la Ley N° 18.883, que aprueba Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, en adelante, ley N° 18.883; no siendo el solicitante parte en dicho proceso.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, este Consejo ha sostenido a partir de la decisión de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo -establecida en los mismos términos que el artículo 135, inciso segundo, de la ley N° 18.883- , es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros); que, en consecuencia, y de acuerdo a lo informado por el órgano reclamado, a la fecha en que se formuló la solicitud de información el sumario requerido no había finalizado encontrándose, a la época de los descargos ante esta sede, en la etapa de la formulación de cargos. En dicho contexto, y atendido el estado procesal del proceso disciplinario solicitado a la data de la solicitud formulada, a juicio de este Consejo, se ajustó a derecho la respuesta otorgada por el organismo en virtud de la regla de secreto contenida en el artículo 135, inciso segundo, de la ley N° 18.883, que expresamente establece "el sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y el abogado que asumiere su defensa", razón por la cual se rechazará el amparo en esta parte. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, respecto a la auditoría solicitada, el organismo nada refiere en su respuesta y descargos, sin embargo, en estos últimos acompañan copia del decreto N° 23 de 2 de enero de 2019, que eleva la investigación sumaria ordenada por decreto N° 2538 de 20 de junio de 2018 -relativo al otorgamiento de certificados de regulación de edificaciones-, a sumario administrativo y designa fiscal, y copia de Ord. N° 1, de 20 de diciembre de 2018 del investigador, que sirvió de antecedente para dicha instrucción, en la cual se señala "en relación con la investigación sumaria ordenada instruir por decreto N° 2538 y atendido a la gravedad de los hechos que esta investigadora ha constatado producto de la investigación realizada y sobre todo el informe de avance de auditoria (...) elaborado por la dirección de control de este municipio, es que solicito a Ud. se sirva decretar que la presente investigación prosiga mediante sumario administrativo, de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la ley 18.883 (...)"; en consecuencia, se verifica que los antecedentes recabados en la auditoría en cuestión forman parte de la investigación sumaria elevada a sumario administrativo, proceso que, conforme ya se expuso, a la época de la solicitud se encontraba en tramitación, siendo por tanto dichos antecedentes igualmente reservados en virtud de los fundamentos legales señalados en el considerando precedente, debiendo rechazarse el amparo respecto de estos.</p>
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3) Que, no obstante lo anterior, y de conformidad a los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f) de la Ley de Transparencia, se recomendará al organismo, entregar al reclamante una copia de los expedientes solicitados una vez que el sumario se encuentre afinado, tarjando previamente los datos personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, que en aquellos se contengan, según lo disponen los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada.</p>
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4) Que, finalmente, en cuanto a la solicitud de copia de la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público, cabe señalar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política de la República y el artículo 182 del Código Procesal Penal, la determinación de la publicidad o reserva de dicho antecedente corresponde al Ministerio Público, debiendo la Municipalidad de Los Ángeles haber dado aplicación a la derivación contemplada en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, circunstancia que en este caso no se verifica; en consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte, solo en cuanto a la omisión ya anotada; no obstante, y en cumplimiento del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, este Consejo derivará directamente al Ministerio Público el requerimiento de información en lo referido a su numeral 2), respecto de la causa RUC 1900311390-9, para que dicho órgano se pronuncie sobre ella.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Eduardo Velásquez Lagos en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, solo en cuanto a la falta de derivación al Ministerio Público de la solicitud correspondiente a la entrega de copia de la denuncia pedida, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Rechazar el amparo respecto a los expedientes solicitados, por cuanto recaen en un sumario administrativo que a la época de la solicitud no se encontraba afinado, en virtud de lo establecido en el artículo 135, inciso segundo, de la ley N° 18.883 y el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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III. Recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles, de conformidad a los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f) de la Ley de Transparencia, entregar al solicitante una copia de los expedientes solicitados, una vez que el sumario se encuentre afinado, tarjando previamente los personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, que en aquellos se contengan, según lo disponen los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Derivar parcialmente la solicitud de información al Ministerio Público, a fin de que se pronuncie respecto a lo pedido en el numeral 2) del requerimiento, correspondiente a la entrega de copia de la denuncia en causa RUC 1900311390-9.</p>
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b) Notificar la presente decisión a don Eduardo Velásquez Lagos y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>