Decisión ROL C4843-19
Reclamante: EDUARDO VELASQUEZ LAGOS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LOS ÁNGELES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, ordenando la entrega de copia del expediente de la auditoría consultada. Lo anterior, por cuanto a la fecha de la solicitud la auditoría en cuestión ya contaba con informe final, no verificándose la entrega de dicha información al reclamante ni invocando la recurrida alguna causal de reserva legal que ponderar. Se rechaza el amparo respecto al expediente sumarial solicitado, por cuanto a la época de la solicitud el procedimiento no se encontraba afinado. No obstante, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, se recomienda la entrega del expediente consultado una vez que el sumario se encuentre afinado, tarjando previamente los datos personales de contexto contenidos en el señalado expediente. Finalmente, se rechaza el amparo en lo referente a la entrega de copia de las eventuales denuncias al Ministerio Público, toda vez que de los antecedentes, se advierte la inexistencia de dicha información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4843-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Los &Aacute;ngeles.</p> <p> Requirente: Eduardo Vel&aacute;squez Lagos.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.07.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, ordenando la entrega de copia del expediente de la auditor&iacute;a consultada.</p> <p> Lo anterior, por cuanto a la fecha de la solicitud la auditor&iacute;a en cuesti&oacute;n ya contaba con informe final, no verific&aacute;ndose la entrega de dicha informaci&oacute;n al reclamante ni invocando la recurrida alguna causal de reserva legal que ponderar.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto al expediente sumarial solicitado, por cuanto a la &eacute;poca de la solicitud el procedimiento no se encontraba afinado. Aplica el criterio adoptado en decisiones Roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras.</p> <p> No obstante, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, se recomienda la entrega del expediente consultado una vez que el sumario se encuentre afinado, tarjando previamente los datos personales de contexto contenidos en el se&ntilde;alado expediente.</p> <p> Finalmente, se rechaza el amparo en lo referente a la entrega de copia de las eventuales denuncias al Ministerio P&uacute;blico, toda vez que de los antecedentes, se advierte la inexistencia de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4843-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg;12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg;20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg;19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg;1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg;18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg;13, de 2009 y N&deg;20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg;20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de mayo de 2019, don Eduardo Vel&aacute;squez Lagos solicit&oacute; a la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, lo siguiente:</p> <p> &quot;(1) solicito copia &iacute;ntegra de todo el expediente de auditor&iacute;a realizada por la direcci&oacute;n de control y copia de sumario administrativo desarrollado por la direcci&oacute;n jur&iacute;dica, ambas de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, respecto del cementerio general periodo 2018 - 2019 (2) solicito copia &iacute;ntegra de eventuales denuncias al ministerio p&uacute;blico, sobre posibles hallazgos por falta de probidad detectados en ambas investigaciones al cementerio general de los &aacute;ngeles a&ntilde;o 2018 - 2019&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ordinario N&deg; 1652, de 12 de junio de 2019, el organismo deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada por cuanto el sumario administrativo consultado se encuentran en su etapa indagatoria, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia y lo dispuesto en el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, que establece el Estatuto Administrativo.</p> <p> Anexan certificado emitido por el fiscal a cargo del sumario, a trav&eacute;s del cual confirma el estado en el cual se encuentra el proceso.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de julio de 2019, don Eduardo Vel&aacute;squez Lagos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta, argumentando: &quot;este ciudadano solicit&oacute; copia &iacute;ntegra de expedientes de auditoria y sumario, sin embargo, la administraci&oacute;n emite un documento, ajeno a la tramitaci&oacute;n de los expedientes solicitados, el cual, versa del estado del sumario y no entrega documentaci&oacute;n alguna, adem&aacute;s sin dar razones fundadas en derecho sobre la no entrega de la misma informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Reitera en su integridad la solicitud planteada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, mediante Oficio N&deg; E12478, de 2 de septiembre de 2019.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ord N&deg; 822, de 24 de septiembre de 2019, el municipio reitera lo se&ntilde;alado en la respuesta objetada, respecto al secreto del expediente sumarial solicitado, instruido por decreto N&deg; 290, de 29 de enero de 2019 -que adjuntan-, informando que se encuentra a&uacute;n en etapa de investigaci&oacute;n -anexando nuevo certificado emitido por el fiscal del proceso al efecto de 24 de septiembre de 2019-, configur&aacute;ndose por tanto la reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, y lo dispuesto en el art&iacute;culo 135, inciso segundo, de la Ley N&deg; 18.883, que aprueba Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, en adelante, ley N&deg; 18.883.</p> <p> A su vez, respecto a la investigaci&oacute;n realizada por la Direcci&oacute;n de Control, informan que aquella finaliz&oacute; en agosto de 2019, la cual acompa&ntilde;an, seg&uacute;n expresan.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo -establecida en los mismos t&eacute;rminos que el art&iacute;culo 135, inciso segundo, de la ley N&deg; 18.883- , es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros); que, en consecuencia, y de acuerdo a lo informado por el &oacute;rgano reclamado, a la fecha en que se formul&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n el sumario requerido no hab&iacute;a finalizado, encontr&aacute;ndose, a la &eacute;poca de los descargos ante esta sede, en etapa indagatoria. En dicho contexto, y atendido el estado procesal del proceso disciplinario solicitado a la data de la solicitud formulada, a juicio de este Consejo, se ajust&oacute; a derecho la respuesta otorgada por el organismo en virtud de la regla de secreto contenida en el art&iacute;culo 135, inciso segundo, de la ley N&deg; 18.883, que expresamente establece &quot;el sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y el abogado que asumiere su defensa&quot;, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo en esta parte. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, no obstante lo anterior, y de conformidad a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f) de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al organismo, entregar al reclamante una copia del expediente solicitado una vez que el sumario se encuentre afinado, tarjando previamente los datos personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, que en aquellos se contengan, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> 3) Que, respecto a la auditor&iacute;a solicitada, en sus descargos el organismo se pronunci&oacute; indicando, lo siguiente &quot;(...) la investigaci&oacute;n realizada por la Direcci&oacute;n de Control, se encuentra terminada durante el mes de agosto del presente a&ntilde;o, la cual se acompa&ntilde;a para su revisi&oacute;n&quot;; en tal sentido, y del an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n que fue proporcionada, &uacute;nicamente anexan copia de Ord. N&deg; 297 y 298, ambos de 14 de mayo de 2019, a trav&eacute;s de los cuales la Directora de Control, env&iacute;a al Alcalde y Administrador Municipal, respectivamente &quot;el informe de auditor&iacute;a a cementerio general dependiente de la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas, cuya materia fue verificar los ingresos propios obtenidos por el cementerio general de Los &Aacute;ngeles, por concepto de venta de terrenos y/o sepulturas, pago de derechos por construcciones, mantenciones, entre otros; validar los procedimientos administrativos y operativos utilizados den cumplimiento a las normas legales y reglamentarias que regulan la materia&quot;; cuyas observaciones deb&iacute;an ser subsanadas en 20 d&iacute;as h&aacute;biles por parte del Director de Administraci&oacute;n y Finanzas. Luego, y de la revisi&oacute;n del decreto que instruy&oacute; el sumario administrativo, se advierte que lo obrado en la referida auditor&iacute;a no constituy&oacute; un antecedente fundante de aquel; conjuntamente y teniendo en especial consideraci&oacute;n las fechas en las cuales fueron emitidos los Ord. N&deg; 297 y 298, se concluye que a la &eacute;poca de la solicitud, la auditor&iacute;a en cuesti&oacute;n ya hab&iacute;a finalizado, no pronunci&aacute;ndose el organismo en su respuesta sobre dicha informaci&oacute;n, la que tampoco anexan en sus descargos conforme aseveran; no obstante, y advirtiendo las materias que la auditor&iacute;a abord&oacute;, no se verifica en su entrega la configuraci&oacute;n de alguna causal de reserva legal que ponderar; en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte ordenando la entrega de la informaci&oacute;n relativa a la auditor&iacute;a consultada.</p> <p> 4) Que, finalmente, en cuanto a la entrega de copia de las eventuales denuncias al Ministerio P&uacute;blico, en virtud de los hallazgos que podr&iacute;an haberse detectado en la auditor&iacute;a y sumario requeridos, cabe se&ntilde;alar que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia; al efecto, y si bien la entidad recurrida nada expresa sobre el particular, en atenci&oacute;n a lo expuesto en los ordinarios N&deg; 297 y 298, en los cuales &uacute;nicamente se anuncian observaciones que subsanar y, por su parte, que el sumario se encontraba en plena etapa investigativa, es posible concluir que a la fecha de la solicitud, la inexistencia de denuncias de la especie, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; igualmente el amparo en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Eduardo Vel&aacute;squez Lagos en contra de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles:</p> <p> a) Entregar a la parte reclamante copia del expediente de la auditor&iacute;a realizada por la direcci&oacute;n de control respecto del cementerio general periodo 2018 - 2019.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto al expediente sumarial solicitado, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 135, inciso segundo, de la ley N&deg; 18.883 y el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia; y, en cuanto a la copia de las eventuales denuncias al Ministerio P&uacute;blico, toda vez que, de los antecedentes, se advierte la inexistencia de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> IV. Recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, de conformidad a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f) de la Ley de Transparencia, entregar al solicitante una copia del expediente requerido, una vez que el sumario se encuentre afinado, tarjando previamente los personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, que en aquellos se contengan, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Vel&aacute;squez Lagos y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>