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DECISIÓN AMPARO ROL C4843-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Los Ángeles.</p>
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Requirente: Eduardo Velásquez Lagos.</p>
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Ingreso Consejo: 03.07.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, ordenando la entrega de copia del expediente de la auditoría consultada.</p>
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Lo anterior, por cuanto a la fecha de la solicitud la auditoría en cuestión ya contaba con informe final, no verificándose la entrega de dicha información al reclamante ni invocando la recurrida alguna causal de reserva legal que ponderar.</p>
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Se rechaza el amparo respecto al expediente sumarial solicitado, por cuanto a la época de la solicitud el procedimiento no se encontraba afinado. Aplica el criterio adoptado en decisiones Roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras.</p>
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No obstante, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, se recomienda la entrega del expediente consultado una vez que el sumario se encuentre afinado, tarjando previamente los datos personales de contexto contenidos en el señalado expediente.</p>
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Finalmente, se rechaza el amparo en lo referente a la entrega de copia de las eventuales denuncias al Ministerio Público, toda vez que de los antecedentes, se advierte la inexistencia de dicha información.</p>
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En sesión ordinaria N° 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4843-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N°12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N°20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N°19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N°1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N°13, de 2009 y N°20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N°20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de mayo de 2019, don Eduardo Velásquez Lagos solicitó a la Municipalidad de Los Ángeles, lo siguiente:</p>
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"(1) solicito copia íntegra de todo el expediente de auditoría realizada por la dirección de control y copia de sumario administrativo desarrollado por la dirección jurídica, ambas de la Municipalidad de Los Ángeles, respecto del cementerio general periodo 2018 - 2019 (2) solicito copia íntegra de eventuales denuncias al ministerio público, sobre posibles hallazgos por falta de probidad detectados en ambas investigaciones al cementerio general de los ángeles año 2018 - 2019".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ordinario N° 1652, de 12 de junio de 2019, el organismo denegó la información solicitada por cuanto el sumario administrativo consultado se encuentran en su etapa indagatoria, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia y lo dispuesto en el artículo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, que establece el Estatuto Administrativo.</p>
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Anexan certificado emitido por el fiscal a cargo del sumario, a través del cual confirma el estado en el cual se encuentra el proceso.</p>
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3) AMPARO: El 3 de julio de 2019, don Eduardo Velásquez Lagos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta, argumentando: "este ciudadano solicitó copia íntegra de expedientes de auditoria y sumario, sin embargo, la administración emite un documento, ajeno a la tramitación de los expedientes solicitados, el cual, versa del estado del sumario y no entrega documentación alguna, además sin dar razones fundadas en derecho sobre la no entrega de la misma información".</p>
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Reitera en su integridad la solicitud planteada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles, mediante Oficio N° E12478, de 2 de septiembre de 2019.</p>
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Posteriormente, por medio de Ord N° 822, de 24 de septiembre de 2019, el municipio reitera lo señalado en la respuesta objetada, respecto al secreto del expediente sumarial solicitado, instruido por decreto N° 290, de 29 de enero de 2019 -que adjuntan-, informando que se encuentra aún en etapa de investigación -anexando nuevo certificado emitido por el fiscal del proceso al efecto de 24 de septiembre de 2019-, configurándose por tanto la reserva del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, y lo dispuesto en el artículo 135, inciso segundo, de la Ley N° 18.883, que aprueba Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, en adelante, ley N° 18.883.</p>
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A su vez, respecto a la investigación realizada por la Dirección de Control, informan que aquella finalizó en agosto de 2019, la cual acompañan, según expresan.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, este Consejo ha sostenido a partir de la decisión de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo -establecida en los mismos términos que el artículo 135, inciso segundo, de la ley N° 18.883- , es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros); que, en consecuencia, y de acuerdo a lo informado por el órgano reclamado, a la fecha en que se formuló la solicitud de información el sumario requerido no había finalizado, encontrándose, a la época de los descargos ante esta sede, en etapa indagatoria. En dicho contexto, y atendido el estado procesal del proceso disciplinario solicitado a la data de la solicitud formulada, a juicio de este Consejo, se ajustó a derecho la respuesta otorgada por el organismo en virtud de la regla de secreto contenida en el artículo 135, inciso segundo, de la ley N° 18.883, que expresamente establece "el sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y el abogado que asumiere su defensa", razón por la cual se rechazará el amparo en esta parte. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, no obstante lo anterior, y de conformidad a los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f) de la Ley de Transparencia, se recomendará al organismo, entregar al reclamante una copia del expediente solicitado una vez que el sumario se encuentre afinado, tarjando previamente los datos personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, que en aquellos se contengan, según lo disponen los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada.</p>
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3) Que, respecto a la auditoría solicitada, en sus descargos el organismo se pronunció indicando, lo siguiente "(...) la investigación realizada por la Dirección de Control, se encuentra terminada durante el mes de agosto del presente año, la cual se acompaña para su revisión"; en tal sentido, y del análisis de la información que fue proporcionada, únicamente anexan copia de Ord. N° 297 y 298, ambos de 14 de mayo de 2019, a través de los cuales la Directora de Control, envía al Alcalde y Administrador Municipal, respectivamente "el informe de auditoría a cementerio general dependiente de la Dirección de Administración y Finanzas, cuya materia fue verificar los ingresos propios obtenidos por el cementerio general de Los Ángeles, por concepto de venta de terrenos y/o sepulturas, pago de derechos por construcciones, mantenciones, entre otros; validar los procedimientos administrativos y operativos utilizados den cumplimiento a las normas legales y reglamentarias que regulan la materia"; cuyas observaciones debían ser subsanadas en 20 días hábiles por parte del Director de Administración y Finanzas. Luego, y de la revisión del decreto que instruyó el sumario administrativo, se advierte que lo obrado en la referida auditoría no constituyó un antecedente fundante de aquel; conjuntamente y teniendo en especial consideración las fechas en las cuales fueron emitidos los Ord. N° 297 y 298, se concluye que a la época de la solicitud, la auditoría en cuestión ya había finalizado, no pronunciándose el organismo en su respuesta sobre dicha información, la que tampoco anexan en sus descargos conforme aseveran; no obstante, y advirtiendo las materias que la auditoría abordó, no se verifica en su entrega la configuración de alguna causal de reserva legal que ponderar; en consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte ordenando la entrega de la información relativa a la auditoría consultada.</p>
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4) Que, finalmente, en cuanto a la entrega de copia de las eventuales denuncias al Ministerio Público, en virtud de los hallazgos que podrían haberse detectado en la auditoría y sumario requeridos, cabe señalar que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia; al efecto, y si bien la entidad recurrida nada expresa sobre el particular, en atención a lo expuesto en los ordinarios N° 297 y 298, en los cuales únicamente se anuncian observaciones que subsanar y, por su parte, que el sumario se encontraba en plena etapa investigativa, es posible concluir que a la fecha de la solicitud, la inexistencia de denuncias de la especie, razón por la cual se rechazará igualmente el amparo en este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Eduardo Velásquez Lagos en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles:</p>
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a) Entregar a la parte reclamante copia del expediente de la auditoría realizada por la dirección de control respecto del cementerio general periodo 2018 - 2019.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto al expediente sumarial solicitado, en virtud de lo establecido en el artículo 135, inciso segundo, de la ley N° 18.883 y el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia; y, en cuanto a la copia de las eventuales denuncias al Ministerio Público, toda vez que, de los antecedentes, se advierte la inexistencia de dicha información.</p>
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IV. Recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles, de conformidad a los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f) de la Ley de Transparencia, entregar al solicitante una copia del expediente requerido, una vez que el sumario se encuentre afinado, tarjando previamente los personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, que en aquellos se contengan, según lo disponen los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada.</p>
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V. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eduardo Velásquez Lagos y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>