Decisión ROL C4849-19
Reclamante: ISMAEL TOLOZA BRAVO  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS (INE)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Estadísticas, ordenando la entrega de la base de datos de la VIII Encuesta de Presupuesto Familiar 2016-2017, que incluya la variable región o capital regional, debiendo advertir al requirente sobre la falta de validez estadística de aquélla, en atención a que la muestra no es representativa estadísticamente. Se aplican criterios de los casos C2430-17; C2822-18 y C3587-19.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4849-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas.</p> <p> Requirente: Ismael Toloza Bravo.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.07.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, ordenando la entrega de la base de datos de la VIII Encuesta de Presupuesto Familiar 2016-2017, que incluya la variable regi&oacute;n o capital regional, debiendo advertir al requirente sobre la falta de validez estad&iacute;stica de aqu&eacute;lla, en atenci&oacute;n a que la muestra no es representativa estad&iacute;sticamente.</p> <p> Se aplican criterios de los casos C2430-17; C2822-18 y C3587-19.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1611-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de mayo de 2019, don Ismael Toloza Bravo solicit&oacute; al Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE), la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicita tenga a bien remitir Base de datos de la VIII EPF (tanto de Gastos como de Personas) que incluya la variable de identificaci&oacute;n de la regi&oacute;n o capital regional, dado que actualmente dicha base de datos permite solo diferenciar entre Regi&oacute;n RM y Resto de Capitales Regionales .&quot;. (sic)</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;2154, de 24 de junio de 2019, el INE deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada por el requirente, argumentando para ello, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> 2.1) Para resguardar el &quot;Secreto Estad&iacute;stico&quot; la informaci&oacute;n que entrega el INE debe tener el car&aacute;cter de innominada e indeterminada, es decir, que no se pueden publicar o difundir datos con referencia directa o indirecta a personas naturales o jur&iacute;dicas. Esto se fundamenta en la protecci&oacute;n de los datos personales, los cuales corresponden a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables; es decir, cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante un n&uacute;mero de identificaci&oacute;n o uno o varios elementos espec&iacute;ficos, caracter&iacute;sticos de su identidad f&iacute;sica, fisiol&oacute;gica, ps&iacute;quica, econ&oacute;mica, cultural o social, as&iacute; como a la obligaci&oacute;n de respetar el &quot;Secreto Estad&iacute;stico&quot; por el cual el INE, los organismos fiscales, semifiscales y empresas del Estado y cada uno de sus respectivos funcionarios, no podr&aacute;n divulgar los hechos que se refieran a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el documento de sus actividades. Su infracci&oacute;n por cualquier persona sujeta a esta obligaci&oacute;n har&aacute; incurrir en el delito previsto y penado por el art&iacute;culo 247, del C&oacute;digo Penal, debiendo en todo caso aplicarse pena corporal (art&iacute;culo 29). Hay que recordar que el art&iacute;culo en referencia establece un tipo penal de mera actividad de divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, a diferencia del tipo penal descrito en el C&oacute;digo que exige un resultado, esto es, un perjuicio al particular cuya informaci&oacute;n ha sido revelada por el funcionario p&uacute;blico.</p> <p> 2.2) Existir&iacute;an una serie de limitaciones t&eacute;cnicas en la Base de datos correspondiente a la Encuesta de Presupuestos Familiares EPF, que no permiten mayores desagregaciones geogr&aacute;ficas para la entrega de la variable Regi&oacute;n. En este sentido, el &oacute;rgano se&ntilde;ala que la VIII Encuesta de Presupuestos Familiares 2016-2017 (VIII EPF) corresponde a una encuesta econ&oacute;mica aplicada a hogares, que tiene como objetivo principal identificar la estructura y caracter&iacute;stica del gasto en consumo final de los hogares urbanos, en las capitales regionales y algunas de las zonas conurbanas de Chile, con un per&iacute;odo de referencia de un a&ntilde;o. El objetivo secundario de la encuesta es identificar la estructura del ingreso total disponible de los hogares urbanos, con la misma cobertura geogr&aacute;fica y temporal antes descrita.</p> <p> 2.3) La informaci&oacute;n obtenida en la VIII EPF corresponde al per&iacute;odo comprendido entre los meses de julio de 2016 a junio de 2017. En cuanto a la representatividad de la muestra, es importante mencionar:</p> <p> - El dise&ntilde;o muestral de la VIII EPF permite realizar estimaciones consistentes y estad&iacute;sticamente significativas con frecuencia temporal anual y, en t&eacute;rminos geogr&aacute;ficos, para las &aacute;reas de estimaci&oacute;n 1) Gran Santiago, 2) Resto de capitales regionales y 3) Total de capitales regionales.</p> <p> - Si bien el levantamiento de la encuesta se realiza a un nivel m&aacute;s desagregado en t&eacute;rminos geogr&aacute;ficos (manzana, comuna, regi&oacute;n) y temporales (mes, quincena), los datos recabados por la encuesta no permiten realizar estimaciones a esos niveles, ya que no cuentan con significancia estad&iacute;stica, requisito esencial para otorgarle el car&aacute;cter de informaci&oacute;n oficial.</p> <p> 2.4) Se alega la causal de secreto o reserva contenida en el numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Esta causal se funda, en lo pertinente, que si bien la Ley Org&aacute;nica del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas no tiene el rango de org&aacute;nica constitucional, es la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica la que le otorga ese car&aacute;cter, ya que la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la misma prescribe que se entender&aacute; que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constituci&oacute;n deban ser objeto de leyes org&aacute;nicas constitucionales o aprobadas con quorum calificado, cumplen estos requisitos y seguir&aacute;n aplic&aacute;ndose en lo que no sean contrarias a la Constituci&oacute;n, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales. Por lo anterior, y en cumplimiento de las normas de la Ley N&deg; 17.374, el INE debe respetar el Secreto Estad&iacute;stico y, tambi&eacute;n, los Principios Fundamentales de las Estad&iacute;sticas Oficiales, recogidos en los tratados internacionales y aplicables en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. De este modo, el INE se encuentra obligado a respetar el principio de legalidad consagrado en los art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg; de nuestra Carta Fundamental, art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg;18.575 Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> En este orden de argumentaci&oacute;n para fundar la presente causal de reserva o secreto, el INE se&ntilde;ala que se debe aclarar que los pasos o eslabones del &quot;procedimiento estad&iacute;stico&quot; s&oacute;lo podr&iacute;an en un sentido figurado asimilarse a un &quot;proceso administrativo&quot;, pero lo cierto es que se trata de procedimientos distintos. El procedimiento estad&iacute;stico no se asimila a un procedimiento administrativo porque es m&aacute;s bien una actividad material que una actividad jur&iacute;dica. Por esta raz&oacute;n, el producto estad&iacute;stico puede estar divulgado, as&iacute; como sus metodolog&iacute;as y pasos previos, pero eso no implica que las bases de datos en virtud de las cuales se generaron esos datos estad&iacute;sticos sigan esa misma suerte. Los datos provistos por los informantes est&aacute;n protegidos por el &quot;secreto estad&iacute;stico&quot;. Lo p&uacute;blico es el resultado estad&iacute;stico del tratamiento de esos datos y, eventualmente, la base de datos a un nivel de innominaci&oacute;n e indeterminaci&oacute;n aceptable, por cuanto la protecci&oacute;n que conforma el deber de reserva o secreto es para los informantes, no para el INE. Agrega el &oacute;rgano recurrido, que si se entregase la informaci&oacute;n desagregada a nivel regi&oacute;n se afectar&iacute;a el secreto estad&iacute;stico, lo que implica un riesgo de infracci&oacute;n a los principios constitucionales de legalidad y competencia.</p> <p> Por su parte, se&ntilde;ala el INE en su respuesta, la entrega de la variable Regi&oacute;n conlleva el riesgo de reidentificaci&oacute;n de los informantes por medio de la medici&oacute;n del 2-anonimato para la VIII EPF, es decir, la proporci&oacute;n de los casos &uacute;nicos existente en una base de datos, de acuerdo con ciertas caracter&iacute;sticas sociodemogr&aacute;ficas. Al contener la VIII EPF informaci&oacute;n sensible de los informantes, donde destaca la estructura de gastos de los individuos y sus ingresos, los que expresan h&aacute;bitos de consumo, deben ser protegidos, considerando que alg&uacute;n tercero perfectamente puede obtener variables de identificaci&oacute;n directa (direcci&oacute;n, tel&eacute;fono, nombre, rut, etc.) y variables clave (que tambi&eacute;n se encuentran en la encuesta) que le permitir&iacute;an reidentificar a los individuos, pudiendo llegar a conocer la informaci&oacute;n sensible que se intenta proteger, esto si se accede a fuentes externas, tales como bases de datos de empresas privadas (cadenas de supermercados, tiendas departamentales, telecomunicaciones, farmac&eacute;uticas, la banca, entre otras), o como registros p&uacute;blicos, como los registros educacionales, los sitios de transparencia activa de los servicios p&uacute;blicos o los listados de adjudicatarios de becas.</p> <p> 2.5) Se aleg&oacute; tambi&eacute;n, la causal de reserva o secreto del numeral 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Se funda esa causal en que, en t&eacute;rminos generales, las encuestas de presupuestos familiares (EPF) o de ingresos y gastos son estudios realizados a hogares, cuyo objetivo es conocer las pautas de consumo y estructura de gasto de la poblaci&oacute;n de estudio, as&iacute; como, informaci&oacute;n referente a los ingresos de esta. En raz&oacute;n de lo anterior, de procederse a la entrega del archivo solicitado, al existir la posibilidad de obtener los datos de la naturaleza descrita en el p&aacute;rrafo anterior, afectar&iacute;a la esfera de la vida privada de los sujetos cuya informaci&oacute;n es contenida en ella, toda vez que esto implica una interferencia en el &aacute;mbito que leg&iacute;timamente ha decidido mantener fuera del conocimiento p&uacute;blico. As&iacute;, la entrega de variables que permitan la ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica de los hogares encuestados en la VIII EPF implica la afectaci&oacute;n al derecho de su titular, al manejo y control de sus datos.</p> <p> 2.6) La tercera y &uacute;ltima causal de reserva o secreto es la contenida en el numeral 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, que se sustenta en que el INE debe ajustar su actuar a los principios de legalidad y competencia que se establecen en los art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg; de nuestra Constituci&oacute;n, como en la Ley N&deg;17.374, que consagra el secreto estad&iacute;stico, raz&oacute;n por la cual, el INE al entregar lo solicitado por el requirente estar&iacute;a excediendo su &aacute;mbito de competencia legal. Por lo tanto, el INE solamente est&aacute; mandatado por la ley para entregar y dar a conocer estad&iacute;sticas y datos oficiales, que no vulneren dicho secreto estad&iacute;stico; luego, si se impone al INE la obligaci&oacute;n de entregar las bases de datos de la VIII EPF, tanto de gastos como de personas, con desagregaci&oacute;n a nivel regional, se le pone en situaci&oacute;n de abierto incumplimiento de su deber de reserva consagrado en la normativa org&aacute;nica que lo regula. Al respecto, se agrega que, si bien puede ser considerado exagerado para quienes desconocen las caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas en cuanto al procedimiento estad&iacute;stico y la generaci&oacute;n de un dato en dicho car&aacute;cter, el hecho que la desagregaci&oacute;n a nivel regional pueda dar lugar a la obtenci&oacute;n de un dato nominado y determinado, cuando se tiene conocimiento de las comunas que son espec&iacute;ficamente consideradas en la encuesta, por regi&oacute;n, y el n&uacute;mero de viviendas que &eacute;stas consideran, se obtendr&iacute;a una consideraci&oacute;n m&aacute;s amplia en torno a la posibilidad de vulneraci&oacute;n del secreto estad&iacute;stico.</p> <p> 3) AMPARO: don Ismael Toloza Bravo, con fecha 3 de julio de 2019, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &Oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, indicando que la respuesta que le fue comunicada deniega la informaci&oacute;n que solicit&oacute;. Junto su amparo acompa&ntilde;&oacute; copia de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 6 de junio de 2019, reca&iacute;da en los autos rol 14.205-2017, en que se rechaz&oacute; un reclamo de ilegalidad interpuesto por el INE en contra de la decisi&oacute;n de este Consejo, dictada en el amparo rol C2430-17, en que se acogi&oacute; el amparo y orden&oacute; hacer entrega a la reclamante de la base de datos de la VII Encuesta de Presupuesto Familiar 2011-2012, en el formato requerido (STATA o SPSS), incluyendo la variable regi&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Mediante oficio N&deg;1482, de fecha 8 de octubre de 2019, el INE present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) La VIII Encuesta de Presupuestos Familiares 2016-2017 (VIII EPF), es una encuesta econ&oacute;mica aplicada a hogares que tuvo como objetivo principal identificar la estructura y caracter&iacute;sticas del gasto en consumo final de los hogares urbanos en las capitales regionales y algunas de las zonas conurbadas de Chile, con un per&iacute;odo de referencia de un a&ntilde;o (julio 2016- junio 2017). El objetivo secundario de la encuesta es identificar la estructura del ingreso total disponible de los hogares urbanos de las capitales regionales de Chile y algunas de las zonas conurbadas, con per&iacute;odo de referencia de un a&ntilde;o. Por tanto, la EPF entrega informaci&oacute;n oficial para el gasto y el ingreso de los hogares nacionales urbanos del total de capitales regionales del pa&iacute;s.</p> <p> b) Para resguardar el &quot;Secreto Estad&iacute;stico&quot; la informaci&oacute;n que entrega el INE debe tener el car&aacute;cter de innominada e indeterminada, es decir, que no se pueden publicar o difundir datos con referencia directa o indirecta a personas naturales o jur&iacute;dicas. Esto se fundamenta en la protecci&oacute;n de los datos personales, los cuales corresponden a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables; es decir, cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante un n&uacute;mero de identificaci&oacute;n o uno o varios elementos espec&iacute;ficos, caracter&iacute;sticos de su identidad f&iacute;sica, fisiol&oacute;gica, ps&iacute;quica, econ&oacute;mica, cultural o social, as&iacute; como a la obligaci&oacute;n de respetar el &quot;Secreto Estad&iacute;stico&quot; por el cual el INE, los organismos fiscales, semifiscales y empresas del Estado y cada uno de sus respectivos funcionarios, no podr&aacute;n divulgar los hechos que se refieran a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el documento de sus actividades. Su infracci&oacute;n por cualquier persona sujeta a esta obligaci&oacute;n har&aacute; incurrir en el delito previsto y penado por el art&iacute;culo 247, del C&oacute;digo Penal, debiendo en todo caso aplicarse pena corporal (art&iacute;culo 29). Hay que recordar que el art&iacute;culo en referencia establece un tipo penal de mera actividad de divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, a diferencia del tipo penal descrito en el C&oacute;digo que exige un resultado, esto es, un perjuicio al particular cuya informaci&oacute;n ha sido revelada por el funcionario p&uacute;blico.</p> <p> c) El dise&ntilde;o muestral de la VIII EPF permite realizar estimaciones consistentes y estad&iacute;sticamente significativas con frecuencia temporal anual y, en t&eacute;rminos geogr&aacute;ficos, para las &aacute;reas de estimaci&oacute;n 1) Gran Santiago, 2) Resto de capitales regionales y 3) Total de capitales regionales.</p> <p> d) Si bien el levantamiento de la encuesta se realiza a un nivel m&aacute;s desagregado en t&eacute;rminos geogr&aacute;ficos (manzana, comuna, regi&oacute;n) y temporales (mes, quincena), los datos recabados por la encuesta no permiten realizar estimaciones a esos niveles, ya que no cuentan con significancia estad&iacute;stica, requisito esencial para otorgarle el car&aacute;cter de informaci&oacute;n oficial.</p> <p> e) En relaci&oacute;n con la causal de secreto o reserva contenida en el numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia en concordancia con los art&iacute;culos 29 y 30 de la Ley N&deg;17.374, de 1970, Org&aacute;nica del INE, que establecen el denominado &quot;secreto estad&iacute;stico&quot;, el &oacute;rgano recurrido se&ntilde;al&oacute; que, si bien la Ley Org&aacute;nica del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas no tiene el rango de org&aacute;nica constitucional ni de qu&oacute;rum calificado como lo dispone el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, es la misma carta fundamental la que le otorga ese car&aacute;cter, conforme su disposici&oacute;n cuarta transitoria.</p> <p> f) En relaci&oacute;n con lo expuesto y a las normas citadas, se concluye que el INE se encuentra obligado a respetar las normas establecidas por la Ley N&deg; 17.374, dentro de las cuales se contempla la estricta observancia del Secreto Estad&iacute;stico, consagrado en los art&iacute;culos 29&deg; y 30&deg; de la citada norma.</p> <p> g) Se agrega que el INE est&aacute; sujeto en su actuar a los Principios Fundamentales de las Estad&iacute;sticas Oficiales, los cuales son aplicados en Chile en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n, que constituyen los criterios inspiradores de los c&oacute;digos de buenas pr&aacute;cticas internacionales y por ende, revisten el car&aacute;cter de normas y directrices internacionales, especialmente, los principios 1, 4 y 6. Este &uacute;ltimo prescribe: &quot;Los datos que re&uacute;nan los organismos de estad&iacute;stica para la compilaci&oacute;n estad&iacute;stica, ya sea que se refieran a personas naturales o jur&iacute;dicas, deben ser estrictamente confidenciales y utilizarse exclusivamente para fines estad&iacute;sticos&quot;(sic).</p> <p> h) De este modo, la funci&oacute;n p&uacute;blica que corresponde al INE debe ejercerse con estricta sujeci&oacute;n a las normas y principios que las regulan, por lo que cualquier acci&oacute;n ejecutada fuera de dicho &aacute;mbito, vulnerar&iacute;a los principios de legalidad y competencia (art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg; de la Carta Fundamental). Asimismo, debe sujetarse en el orden legal a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 18.575.</p> <p> i) El INE reitera su argumento en cuanto a que los pasos o eslabones del &quot;procedimiento estad&iacute;stico&quot; s&oacute;lo podr&iacute;an en un sentido figurado asimilarse a un &quot;proceso administrativo&quot;, pero lo cierto es que se trata de procedimientos distintos. El procedimiento estad&iacute;stico no se asimila a un procedimiento administrativo porque es m&aacute;s bien una actividad material que una actividad jur&iacute;dica. Por esta raz&oacute;n, el producto estad&iacute;stico puede estar divulgado, as&iacute; como sus metodolog&iacute;as y pasos previos, pero no eso no implica que las bases de datos en virtud de las cuales se generaron esos datos estad&iacute;sticos sigan esa misma suerte. Los datos provistos por los informantes est&aacute;n protegidos por el &quot;secreto estad&iacute;stico&quot;. Lo p&uacute;blico es el resultado estad&iacute;stico del tratamiento de esos datos y, eventualmente, la base de datos a un nivel de innominaci&oacute;n e indeterminaci&oacute;n aceptable, por cuanto la protecci&oacute;n que conforma el deber de reserva o secreto es para los informantes, no para el INE. Agrega el &oacute;rgano recurrido, que si se entregase la informaci&oacute;n desagregada a nivel regi&oacute;n se afectar&iacute;a el secreto estad&iacute;stico, lo que implica un riesgo de infracci&oacute;n a los principios constitucionales de legalidad y competencia.</p> <p> j) Por su parte, se&ntilde;ala el INE en sus descargos, que la entrega de la variable Regi&oacute;n conlleva el riesgo de reidentificaci&oacute;n de los informantes por medio de la medici&oacute;n del 2-anonimato para la VIII EPF, es decir, la proporci&oacute;n de los casos &uacute;nicos existente en una base de datos, de acuerdo con ciertas caracter&iacute;sticas sociodemogr&aacute;ficas. Al contener la VIII EPF informaci&oacute;n sensible de los informantes, donde destaca la estructura de gastos de los individuos y sus ingresos, los que expresan h&aacute;bitos de consumo, deben ser protegidos, considerando que alg&uacute;n tercero perfectamente puede obtener variables de identificaci&oacute;n directa (direcci&oacute;n, tel&eacute;fono, nombre, rut, etc.) y variables clave (que tambi&eacute;n se encuentran en la encuesta) que le permitir&iacute;an reidentificar a los individuos, pudiendo llegar a conocer la informaci&oacute;n sensible que se intenta proteger, esto si se accede a fuentes externas, tales como bases de datos de empresas privadas (cadenas de supermercados, tiendas departamentales, telecomunicaciones, farmac&eacute;uticas, la banca, entre otras), o como registros p&uacute;blicos, como los registros educacionales, los sitios de transparencia activa de los servicios p&uacute;blicos o los listados de adjudicatarios de becas.</p> <p> k) En cuanto a la causal de secreto o reserva contenida en el numeral 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, vinculada con la reserva de la informaci&oacute;n cuando su divulgaci&oacute;n afecte los derechos de las personas, particularmente, trat&aacute;ndose de la esfera de la vida privada, el &oacute;rgano recurrido reiter&oacute; sus argumentos dados en su respuesta al solicitante, los que, en resumen, consisten en que las encuestas de presupuestos familiares (EPF) o de ingresos y gastos son estudios realizados a hogares, cuyo objetivo es conocer las pautas de consumo y estructura de gasto de la poblaci&oacute;n de estudio, as&iacute; como, informaci&oacute;n referente a los ingresos de esta. Debido a lo anterior, de procederse a la entrega del archivo solicitado, al existir la posibilidad de obtener los datos de la naturaleza descrita anteriormente, afectar&iacute;a la esfera de la vida privada de los sujetos cuya informaci&oacute;n es contenida en ella, toda vez que esto implica una interferencia en el &aacute;mbito que leg&iacute;timamente ha decidido mantener fuera del conocimiento p&uacute;blico. As&iacute;, la entrega de variables que permitan la ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica de los hogares encuestados en la VIII EPF implica la afectaci&oacute;n al derecho de su titular, al manejo y control de sus datos.</p> <p> l) En apoyo de sus argumentos, el INE cita algunos p&aacute;rrafos contenidos en las decisiones de este Consejo en los amparos roles C351-10 y C3019-17.</p> <p> m) Respecto de la causal de secreto o reserva contenida en el numeral 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, referida a la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del INE, este volvi&oacute; a esgrimir los mismos argumentos dados en su respuesta al solicitante, esto es, que el INE debe ce&ntilde;ir su actuar a los principios de legalidad y competencia, consagrados en los art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg; de nuestra Constituci&oacute;n, as&iacute; como, en la Ley N&deg;17.374, Org&aacute;nica del INE, en consecuencia, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados por el requirente llevar&iacute;a a que el INE se extralimitara en su competencia legal, infringiendo el secreto estad&iacute;stico y, por ende, el principio de legalidad constitucional y legal a que se encuentra sometido.</p> <p> n) Adem&aacute;s, como consecuencia de lo anterior, se podr&iacute;a conllevar una potencialidad de da&ntilde;o a nivel del Sistema Estad&iacute;stico Nacional y la comunidad estad&iacute;stica internacional, ya que los informantes entregan informaci&oacute;n sensible, con la certeza que el INE la resguardar&aacute; y la utilizar&aacute; solamente con fines estad&iacute;sticos. Ante ese eventual escenario, se lesionar&iacute;a la confianza de quienes entregan la informaci&oacute;n, lo que podr&iacute;a llevar a que en lo sucesivo negar&aacute;n su entrega, afect&aacute;ndose el debido cumplimiento de las funciones del INE.</p> <p> o) En el caso de la VIII EPF, en caso de entregarse un dato a nivel regional, el informante conoce la zona espec&iacute;fica donde se realiz&oacute; la encuesta, dentro de la regi&oacute;n, toda vez que la muestra est&aacute; constituida por las capitales regionales m&aacute;s algunas zonas conurbadas, lo que posibilita a&uacute;n m&aacute;s al requirente conectar el dato entregado con el informante de ese dato.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el reclamante interpuso su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ante el INE, para requerir la base de datos de la VIII EPF, tanto de gastos como de personas, que incluya la variable de identificaci&oacute;n de la regi&oacute;n o capital regional, dado que dicha base, publicada por el INE, solo permite diferenciar entre Regi&oacute;n RM y resto de capitales regionales.</p> <p> 2) Que, como cuesti&oacute;n preliminar, cabe se&ntilde;alar que lo solicitado se trata de un conjunto de datos organizados sobre la base de una encuesta aplicada por el INE, por lo que la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del Servicio y ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico, de modo que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 3) Que, conforme a lo indicado por el propio organismo requerido en su p&aacute;gina web &quot;La Encuesta de Presupuestos Familiares (EPF) es una encuesta econ&oacute;mica aplicada a hogares, cuyo objetivo principal es identificar la estructura y caracter&iacute;sticas del gasto en consumo final y la estructura del ingreso total disponible de los hogares urbanos, en las capitales regionales y sus principales zonas conurbadas, con un per&iacute;odo de referencia de un a&ntilde;o.&quot;, teniendo como sus principales usos: ser el principal insumo para definir la composici&oacute;n de la canasta de bienes y servicios del IPC y sus respectivas ponderaciones. Adem&aacute;s, es fuente para la actualizaci&oacute;n de las l&iacute;neas de pobreza e indigencia utilizadas en la medici&oacute;n oficial de pobreza por ingresos del Ministerio de Desarrollo Social.</p> <p> 4) Que, el INE deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, espec&iacute;ficamente, la variable &quot;regi&oacute;n&quot; respecto de la base de datos requerida, por aplicaci&oacute;n de las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 29 y 30 de la ley N&deg; 17.374, as&iacute; como, aquellas consagradas en los numerales 2 y 1 del citado art&iacute;culo 21. Por lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribir&aacute; al an&aacute;lisis de las causales de reserva invocadas por INE, seg&uacute;n se expondr&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, el &oacute;rgano reclamado enarbol&oacute; como primera causal de reserva la contenida en el numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en concordancia con los art&iacute;culos 29 y 30 de la ley N&deg; 17.374, por configurarse respecto de la informaci&oacute;n requerida el denominado &quot;secreto estad&iacute;stico&quot;. En este sentido, el art&iacute;culo 29 de la Ley N&deg; 17.374 establece que &quot;el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, los organismos fiscales, semifiscales y Empresas del Estado, y cada uno de sus respectivos funcionarios, no podr&aacute;n divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus actividades. El estricto mantenimiento de estas reservas constituye el &quot;Secreto Estad&iacute;stico&quot;, cuya infracci&oacute;n se sanciona con pena corporal, de acuerdo con lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal.</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n dispone el numeral 5 del citado art&iacute;culo 21, s&oacute;lo podr&aacute; denegarse el acceso a la informaci&oacute;n &quot;cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n establece que &quot;(...) s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Con todo, la aplicaci&oacute;n de normas de secreto previas a la reforma constitucional que incorpor&oacute; el principio de publicidad en el art&iacute;culo 8&deg; a la Constituci&oacute;n, contenida en la Ley N&deg; 20.050, de 2005, fue regulada por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual: &quot;de conformidad a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.050 (de 2005), que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. En ese sentido, la citada disposici&oacute;n 4&deg; transitoria de la Constituci&oacute;n establece que &quot;Se entender&aacute; que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constituci&oacute;n deben ser objeto de leyes (...) aprobadas con qu&oacute;rum calificado, cumplen estos requisitos y seguir&aacute;n aplic&aacute;ndose en lo que no sean contrarias a la Constituci&oacute;n, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales&quot;.</p> <p> 7) Que, al respecto, este Consejo, a partir de las decisiones de amparo roles A45-09, C1818-12, C2283-13, C2430-17 y C2822-18 ha establecido que dicho art&iacute;culo posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con el secreto estad&iacute;stico. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. De este modo, si bien el art&iacute;culo 29 de la Ley N&deg; 17.374, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia --y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal--, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material.</p> <p> 8) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &laquo;afectare&raquo; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto, la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &laquo;se relacione&raquo; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &laquo;atingente&raquo; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n o da&ntilde;o.</p> <p> 9) Que, la interpretaci&oacute;n que se viene desarrollando, ha sido ratificada por la Excma. Corte Suprema, en sentencia pronunciada en los autos Rol N&deg; 46.478-2016, en la que rechaz&oacute; un recurso de queja deducido por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, se&ntilde;alando al efecto: &quot;Es decir, los supuestos de secreto o reserva fijados en leyes aprobadas antes de la reforma constitucional de agosto de 2005 son v&aacute;lidas siempre y cuando el motivo que las justifique est&eacute; contemplado expresamente en el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental&quot;.</p> <p> 10) Que, en tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 11) Que, atendido que el legislador ha definido de modo gen&eacute;rico el concepto de &quot;secreto estad&iacute;stico&quot;, luego ha sido el INE el organismo que ha construido los criterios y definiciones t&eacute;cnicas para su aplicaci&oacute;n pr&aacute;ctica. De esta forma se ha determinado que la informaci&oacute;n que el &oacute;rgano entregue dentro de este contexto debe cumplir con dos criterios esenciales, a saber: ser innominada e indeterminada. El primer criterio corresponde a no hacer alusi&oacute;n directa a las personas que entregaron la informaci&oacute;n, sea entregando su nombre u otro dato directo que permita identificar el origen de los datos. El segundo criterio requiere que, adem&aacute;s de lo anterior, no se haga alusi&oacute;n indirecta al origen de los datos, sea por cruce con otros datos o por la entrega de informaci&oacute;n complementaria que permita identificar el origen de ellos, que es lo que se denomina la reidentificaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, el &oacute;rgano requerido ha indicado que de revelarse la variable &quot;regi&oacute;n&quot; en la base de datos alusiva a la VIII Encuesta de Presupuesto Familiar, se vulnerar&iacute;a el &quot;secreto estad&iacute;stico&quot; --lo cual implica el riesgo de infracci&oacute;n a los principios constitucionales de legalidad y competencia--, ya que al contenerse informaci&oacute;n sensible de los informantes, que el INE debe resguardar, alg&uacute;n tercero perfectamente podr&iacute;a obtener variables de identificaci&oacute;n directa (direcci&oacute;n, tel&eacute;fono, nombre, rut, etc.) y variables clave (que tambi&eacute;n se encuentran en la encuesta), que le permitir&iacute;an reidentificar a los informantes.</p> <p> 13) Que, teniendo presente los criterios sobre secreto estad&iacute;stico fijados por el INE, a la luz de la norma contenida en el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374, y considerando especialmente que aquello que la norma proh&iacute;be divulgar son &quot;(...) los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus actividades (...)&quot;, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, de revelarse la variable geogr&aacute;fica referida a la &quot;regi&oacute;n&quot;, no se permite identificar con absoluta certeza ni precisi&oacute;n, sea por s&iacute; mismo (de modo directo) o asociado con otro conjunto de datos y/o variables (de modo indirecto), ni recurriendo a otras supuestas bases de datos de otros organismos, p&uacute;blicos o privados, cuya existencia e individualizaci&oacute;n el &oacute;rgano requerido no acredit&oacute; en esta sede, a las personas naturales a las que se aplic&oacute; la VIII Encuesta de Presupuesto Familiar, en los t&eacute;rminos alegados por el &oacute;rgano. Al efecto, resulta relevante indicar que -en concreto- y seg&uacute;n informa el INE en el sitio oficial de la encuesta , respecto de las zonas a las que se aplic&oacute; la encuesta, La VIII versi&oacute;n de la Encuesta de Presupuestos Familiares se aplic&oacute; entre el 1 julio de 2016 y el 30 de junio de 2017 en todas las capitales regionales y principales zonas conurbadas de Chile, adem&aacute;s de Chill&aacute;n y Chill&aacute;n Viejo (futura Regi&oacute;n de &Ntilde;uble), levantando informaci&oacute;n respecto de un total de 15.239 casos, de los cuales, 7.955 casos corresponden al Gran Santiago y 7.284 para el resto de las capitales regionales. De esta forma, en atenci&oacute;n al universo de poblaci&oacute;n sobre la cual se realiz&oacute; el levantamiento de los datos, no se estiman plausibles las alegaciones del &oacute;rgano recurrido, relativas al hecho que, de revelarse la variable &quot;regi&oacute;n&quot; en esta VIII EPF, aumente de modo cierto el riesgo de identificaci&oacute;n de las personas respecto de las cuales se aplic&oacute; la encuesta.</p> <p> 14) Que, por lo dem&aacute;s, se advierte que los datos recogidos se circunscriben al per&iacute;odo 2016-2017, por lo que representan la realidad de las personas encuestadas en la regi&oacute;n o capital regional en ese determinado momento y, por lo tanto, en la actualidad, existen una multiplicidad de factores que har&iacute;an esta potencial asociaci&oacute;n de datos y riesgo de identificaci&oacute;n mayormente inviable (por ejemplo: traslado del lugar de residencia de los encuestados, muerte de algunos, entre otros).</p> <p> 15) Que, asimismo, no se debe olvidar que existe una presunci&oacute;n legal de publicidad establecida en el art&iacute;culo 11, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo la parte afectada por la citada presunci&oacute;n, para desvirtuarla, justificar la concurrencia de algunas de las excepciones a la publicidad, establecidas en el art&iacute;culo 21 de la misma ley, acreditando c&oacute;mo tal publicidad pudiere afectarle, lo que en la especie no ocurri&oacute;, no sirviendo como excusas las simples apreciaciones subjetivas que el &oacute;rgano expuso, resultando evidente la &quot;desproporci&oacute;n&quot; en el secreto alegado si se atiende al tipo de informaci&oacute;n que se solicit&oacute;. De acuerdo con lo expuesto, es claro que la regla general es la publicidad, siendo el secreto y reserva de car&aacute;cter excepcional, por lo que a &eacute;stas &uacute;ltimas hip&oacute;tesis se les debe dar una interpretaci&oacute;n restrictiva, debiendo aplicarse solamente en aquellos casos en que sea estrictamente indispensable y justificado, atendido que su reconocimiento afectar&aacute; la garant&iacute;a constitucional de publicidad consagrada en la Carta Fundamental. Razones por las cuales no es posible entender configurada esta primera causal de reserva o secreto invocada por el &oacute;rgano.</p> <p> 16) Que, por lo anteriormente razonado y habi&eacute;ndose constatado que la entrega de la variable &quot;regi&oacute;n o capital regional&quot;, asociada a los datos publicados de la VIII Encuesta de Presupuesto Familiar, no presenta un riesgo cierto ni espec&iacute;fico de identificaci&oacute;n o reidentificaci&oacute;n de las personas encuestadas, y por tanto, que no se produce la afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico protegido por el &oacute;rgano recurrido, en los t&eacute;rminos expuestos por el Servicio, se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada por el INE.</p> <p> 17) Que, como segunda causal de reserva invocada por el &oacute;rgano recurrido est&aacute; la contenida en el numeral 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, la fundamenta en que de procederse a la entrega de la base solicitada por el recurrente con la variable &quot;regi&oacute;n o capital regional&quot;, existir&iacute;a posibilidad de obtener los datos sensibles de los informantes referidos a pautas de consumo y estructura de gasto de la poblaci&oacute;n de estudio, as&iacute; como, informaci&oacute;n referente a los ingresos de esta, afectar&iacute;a la esfera de la vida privada de los sujetos cuya informaci&oacute;n es contenida en ella, toda vez que esto implica una interferencia en el &aacute;mbito que leg&iacute;timamente ha decidido mantener fuera del conocimiento p&uacute;blico.</p> <p> 18) Que, al respecto, cabe se&ntilde;alar que el recurrente solicita que la base de datos publicada por el INE respecto de la VIII EPF, se incluya la variable &quot;regi&oacute;n o capital regional&quot;, por lo cual, no se advierte que se encuentre solicitando la entrega de datos de car&aacute;cter personal o sensibles de los informantes, ni que la variable &quot;regi&oacute;n o capital regional&quot; per se contenga o conlleve a ese tipo de datos. Luego los datos contenidos en la base de la VIII EPF y que se ordenen en conformidad a la variable &quot;regi&oacute;n&quot; pasan a tener el car&aacute;cter de &quot;dato estad&iacute;stico&quot;, en los t&eacute;rminos dispuestos en la letra e) del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg;19.628, el cual establece que es &quot;el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable&quot;. Por lo anterior, a juicio de este Consejo, la entrega de la base de datos de la VIII EPF incluyendo la variable &quot;regi&oacute;n o capital regional&quot;, no genera la afectaci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano recurrido respecto de la esfera de la vida privada de las personas naturales contenidas en las referidas bases. En virtud de lo anteriormente indicado se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada, contenida en el numeral 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 19) Que, la tercer y &uacute;ltima causal de reserva alegada fue la del numeral 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Esta causal la fundament&oacute; en que el INE est&aacute; sujeto al principio de legalidad y competencias aludidos en los art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg; de nuestra Constituci&oacute;n, as&iacute; como, a la regulaci&oacute;n de la Ley N&deg;17.374, Org&aacute;nica del INE, que le imponen el respeto al secreto estad&iacute;stico, esto es, a resguardar la informaci&oacute;n sensible que los informantes entregan y a no entregarla de manera que se pueda identificar a quien la proporcion&oacute;. Por consiguiente, si se entregar&aacute; la base de datos de la VIII EPF en que se incluya la variable &quot;regi&oacute;n&quot;, se lesionar&iacute;an dichos principios y obligaciones legales, lo que conllevar&iacute;a a que en lo sucesivo las personas no quieran, por perdida de confianza, entregar la informaci&oacute;n solicitada en este tipo de encuestas, lo que afectar&iacute;a el desarrollo de las funciones legales encargadas al Servicio.</p> <p> 20) Que, al efecto, el &oacute;rgano recurrido no indic&oacute; de manera precisa y determinada cu&aacute;les ser&iacute;an aquellas funciones legales que, supuestamente, se ver&iacute;an afectadas si se entrega la informaci&oacute;n requerida, por el contrario, se ha limitado a se&ntilde;alar de manera gen&eacute;rica y eventual que esa entrega de informaci&oacute;n lesionar&iacute;a la confianza de las personas que informaron sus datos en el contexto de la aludida encuesta. En consecuencia, a juicio de este Consejo, no se ha acreditado en t&eacute;rminos espec&iacute;ficos y concretos la afectaci&oacute;n de las referidas funciones del INE, ni se ha logrado vincular la afectaci&oacute;n descrita con los bienes jur&iacute;dicos que pretende proteger el &oacute;rgano recurrido a trav&eacute;s de sus descargos.</p> <p> 21) Que, sin perjuicio de lo anterior, en la alegaci&oacute;n de la presente causal, el INE ha indicado que la entrega de la informaci&oacute;n requerida vulnerar&iacute;a su obligaci&oacute;n legal de secreto estad&iacute;stico, alegaci&oacute;n que no solo no se condice con la naturaleza de la presente causal de reserva, sino que, adem&aacute;s, es constitutiva de la primera causal de reserva alegada, a saber, la del numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, lo que ya fue desestimado por este Consejo. Por lo anteriormente expuesto, se deber&aacute; desestimar, asimismo, la causal de reserva gen&eacute;rica prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 22) Que, cabe hacer presente que en sus descargos el &oacute;rgano recurrido manifest&oacute; que existir&iacute;an una serie de limitaciones t&eacute;cnicas en la Base de datos correspondiente a la Encuesta de Presupuestos Familiares EPF, que no permiten mayores desagregaciones geogr&aacute;ficas para la entrega de la variable Regi&oacute;n. Sin embargo, el INE no se&ntilde;al&oacute; de manera clara y determinada cu&aacute;les ser&iacute;an esas supuestas limitaciones t&eacute;cnicas, ni las acredit&oacute;, por lo que no resulta atendible esta alegaci&oacute;n planteada de manera gen&eacute;rica e indeterminada.</p> <p> 23) Que, a mayor abundamiento, los razonamientos antes expuestos han sido ratificados en sede judicial, en los autos seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago roles 8706-2016 y 14.205-2017. En estos &uacute;ltimos, dicha Corte, al desestimar el reclamo de ilegalidad presentado por el INE en contra de la decisi&oacute;n de este Consejo en el amparo C2430-17, en lo que interesa, se&ntilde;al&oacute;:</p> <p> &quot;S&eacute;ptimo: Que la causal invocada por la recurrente para denegar la solicitud de informaci&oacute;n de la amparada es la contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, esto es, cuando (la informaci&oacute;n) se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo con las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> (...) En todo caso, cabe dejar establecido que, la vulneraci&oacute;n al denominado secreto estad&iacute;stico en que se basa la negativa de la reclamante para entregar la informaci&oacute;n solicitada, no resulta, en lo absoluto, demostrado por quien la invoca, toda vez que, no se divisa de qu&eacute; forma informar acerca de la variable relativa a la regi&oacute;n de la VII Encuesta de Presupuesto Familiar, puede constituir una vulneraci&oacute;n del secreto estad&iacute;stico, en tanto, &eacute;ste dice relaci&oacute;n con la prohibici&oacute;n de la divulgaci&oacute;n de hechos referidos a personas o entidades determinadas, mientras que los datos exigidos por la solicitante corresponden a una variable geogr&aacute;fica determinada como es la regi&oacute;n que, ciertamente, no permite inferir los antecedentes personales de quienes aportaron los datos procesados por el INE en la referida encuesta por lo que no cabe sino desestimar dicha argumentaci&oacute;n. (...) aduce que el solo acceso a la base de datos que posee la variable regi&oacute;n conlleva el riesgo de determinaci&oacute;n de los datos de un informante particular; no obstante, no se explica c&oacute;mo el solicitante podr&iacute;a llegar a determinar la identidad de los informantes que fueron encuestados para la elaboraci&oacute;n del documento estad&iacute;stico, por la sola circunstancia de tener, a su disposici&oacute;n, la variable geogr&aacute;fica referida a la regi&oacute;n, reiterando que las objeciones del INE para sustentar la negativa dicen fundamentalmente, relaci&oacute;n con la falta de validez estad&iacute;stica de la variable geogr&aacute;fica de la EPF, a diferencia de otros instrumentos estad&iacute;sticos como la encuesta CASEN, lo que corrobora que, en definitiva, el argumento empleado para negar la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, en rigor, no se relaciona con la causal de secreto o reserva invocada sino, m&aacute;s bien, con reafirmar el car&aacute;cter oficial y la exclusividad del Instituto en las materias que son propias de su competencia y que como se se&ntilde;al&oacute; supra no corresponden al caso en an&aacute;lisis.&quot;.</p> <p> &quot;Octavo: Que en relaci&oacute;n con la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la ley de transparencia, esto es, cuando la publicidad de la informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido (...) lo cierto es que &eacute;sta no fue esgrimida por la reclamante. En efecto, en el ac&aacute;pite II Antecedentes de Derecho punto N&deg;5 titulado Ley 20.285 sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, p&aacute;gina 18, del reclamo de autos, se advierte que, para efectos de su interposici&oacute;n, la causal no es esgrimida, por cuanto, los argumentos para sustentar la negativa de acceso a la informaci&oacute;n dicen relaci&oacute;n con el &quot;secreto estad&iacute;stico&quot; los cuales fueron expuestos a prop&oacute;sito de la causal del n&uacute;mero 5 del art&iacute;culo 21. En consecuencia, la propia reclamante ha renunciado a invocar la aludida causal de reserva pese a que, a posteriori, ha obtenido una declaraci&oacute;n de inaplicabilidad de la norma que le proh&iacute;be esgrimirla en esta instancia.</p> <p> (...) Al efecto, cabe dejar establecido que, al desarrollar la antedicha causal, la reclamante, nuevamente, abunda en reafirmar la exclusividad de las atribuciones del Instituto para determinar el alcance del secreto estad&iacute;stico y advertir los riesgos que implica para el sistema estad&iacute;stico en su conjunto, revelar hechos relativos a una persona u hogar determinado.</p> <p> (...) En relaci&oacute;n con lo anterior, se reiteran los motivos indicados en el considerando precedente conforme a los cuales, el denominado secreto estad&iacute;stico no constituye, por s&iacute; mismo, un fundamento suficiente para erigirse en sustento de la causal de reserva del citado art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la ley de transparencia. En este sentido, el reclamo, adem&aacute;s de lo latamente expuesto acerca del secreto estad&iacute;stico, abunda en advertencias sobre la supuesta extralimitaci&oacute;n del recurrido CPLT en el &aacute;mbito de sus competencias al adoptar la decisi&oacute;n respectiva y en la eventual infracci&oacute;n a lo previsto en los art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica cuando se conmina al INE a entregar informaci&oacute;n no oficial que puede confundir a la ciudadan&iacute;a y afectar la funci&oacute;n estad&iacute;stica. En relaci&oacute;n con la pretendida extralimitaci&oacute;n de las facultades y competencias del CPLT para adoptar la decisi&oacute;n en los t&eacute;rminos ya explicados, no se advierte c&oacute;mo dicho argumento pueda sustentar la causal de reserva en an&aacute;lisis, pues no guarda relaci&oacute;n con los t&eacute;rminos de la misma, toda vez que ataca las atribuciones que la ley le ha conferido al Consejo, lo cual resulta del todo inadmisible, en tanto, el recurrido se ha limitado a adoptar una decisi&oacute;n de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley respectiva y conforme a los fundamentos expresados en el mismo acto impugnado correspondi&eacute;ndole, a la reclamante, impugnar dicha decisi&oacute;n, sobre la base de los argumentos consignados en la misma y demostrar la concurrencia de las causales de reserva conforme a las cuales aqu&eacute;lla resulta jur&iacute;dicamente errada. En todo caso, de la simple lectura de los art&iacute;culos 16, 24, 33 letra b) y 34 de la ley de transparencia, queda de manifiesto la competencia del Consejo para conocer y resolver las reclamaciones formuladas por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n por parte de los &oacute;rganos del Estado por lo que la alegaci&oacute;n sobre extralimitaci&oacute;n en sus funciones e infracciones a los art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg; de la Constituci&oacute;n, carece de todo m&eacute;rito.</p> <p> Otro aspecto del reclamo, aparentemente vinculado por la recurrente con esta causal, dice relaci&oacute;n con la afectaci&oacute;n de las funciones del INE, por el riesgo de identificaci&oacute;n de los informantes y la eventual falta de colaboraci&oacute;n con los procesos estad&iacute;sticos. Sobre el particular, cabe reiterar los argumentos conforme a los cuales se descart&oacute; la existencia de dicho riesgo de identificaci&oacute;n cuando se analiz&oacute; la causal del art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la ley de transparencia. En todo caso, cabe adem&aacute;s, consignar que, seg&uacute;n la reclamante, el Consejo habr&iacute;a desestimado los riesgos esgrimidos en tal sentido por el INE, organismo que, atendido su car&aacute;cter t&eacute;cnico y especializado, se encontrar&iacute;a en mejores condiciones de reconocerlos, no obstante, nuevamente, la reclamante omite explicitar c&oacute;mo y bajo qu&eacute; circunstancias, el acceso a la variable regi&oacute;n de la EPF conduce, directa, o indirectamente, a la posible singularizaci&oacute;n de las personas que fueron encuestadas, tornando la alegaci&oacute;n en un simple argumento de autoridad que contrasta con lo indicado en el informe del CPLT cuando expone que, de acuerdo con los datos que figuran en el sitio web oficial del INE referidos a la EPF, el instrumento se aplic&oacute; a un universo de 14.952 casos en la Regi&oacute;n Metropolitana y 20.717 casos para el resto de las regiones del pa&iacute;s, por ende, considerando el universo total de la poblaci&oacute;n sobre la que se aplic&oacute; la encuesta, no existe un aumento del riesgo de identificaci&oacute;n de los encuestados, habida cuenta, adem&aacute;s, que los datos corresponden al periodo 2011-2012 lo que hace a&uacute;n m&aacute;s inviable la correspondencia de la realidad de los encuestados con la actualidad.&quot;.</p> <p> 24) Que, por lo anteriormente razonado, no configur&aacute;ndose en la especie las causales de reserva alegadas por el &oacute;rgano recurrido, a saber, las contenidas en los numerales 5, 2 y 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; al INE entregar al solicitante la base de datos de la VIII Encuesta de Presupuesto Familiar 2016-2017, tanto de gastos como de personas, en que se incluya la variable de identificaci&oacute;n de la regi&oacute;n o capital regional. Con todo, se hace presente que, al momento de hacer entrega de la informaci&oacute;n, el INE deber&aacute; advertir al requirente sobre la falta de validez estad&iacute;stica de aqu&eacute;lla, en atenci&oacute;n a que la muestra no es representativa estad&iacute;sticamente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Ismael Toloza Bravo en contra en contra del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE), al no configurarse las causales de reserva prescritas en los numerales 5, 2 y 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, atendidos los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional (s) del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas:</p> <p> (a) Entregue al reclamante la base de datos de la VIII Encuesta de Presupuesto Familiar 2016-2017, que incluya la variable regi&oacute;n o capital regional, debiendo advertir al requirente sobre la falta de validez estad&iacute;stica de aqu&eacute;lla, en atenci&oacute;n a que la muestra no es representativa estad&iacute;sticamente.</p> <p> (b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> (c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ismael Toloza Bravo y al Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE).</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>