Decisión ROL C342-09
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Reclamante: ÁLVARO PÉREZ CASTRO  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se interpuso recurso de reposición. El Consejo rechazó este recurso por cuanto no aportaba nuevos antecedentes que valorar y que conlleven a modificar lo anteriormente decidido, en cuanto a que la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
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Descriptores analíticos: Justicia; Economía y Finanzas  
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<p> <strong>RESUELVE REPOSICI&Oacute;N&nbsp;EN AMPARO ROL A342-09&nbsp;</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Valores y Seguros - SVS</p> <p> Requirente: &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, en representaci&oacute;n de Crawford Chile Ltda.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.07.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 188 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de octubre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del recurso de reposici&oacute;n administrativo deducido en contra de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A342-09, de 29 de abril de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el art. 59 de la Ley N&deg; 19.880, de 2003.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) DECISI&Oacute;N RECURRIDA: El 29 de abril de 2010, en la sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 145 de su Consejo Directivo, este Consejo se pronunci&oacute; sobre el amparo por denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n Rol A342-09, deducido por &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, en representaci&oacute;n de Crawford Chile Ltda., en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros (en adelante tambi&eacute;n SVS), y resolvi&oacute; acogerlo parcialmente, por las consideraciones expuestas en dicho acuerdo. Mediante Oficio N&deg; 1.161, de 30 de junio de 2010 y despachado con la misma fecha, este Consejo notific&oacute; por carta certificada dicha decisi&oacute;n al reclamante y al reclamado.</p> <p> 2) REPOSICI&Oacute;N: Mediante presentaci&oacute;n de 8 de julio de 2010, don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, en representaci&oacute;n de Crawford Chile Ltda., ha deducido, dentro de plazo legal, recurso de reposici&oacute;n administrativo en contra de la decisi&oacute;n ya individualizada solicitando que se dejase parcialmente sin efecto y, en su reemplazo, se proceda a acoger en su totalidad el amparo interpuesto, por los siguientes fundamentos:</p> <p> a) El Estado debe contar con el personal y la tecnolog&iacute;a suficiente para procesar la informaci&oacute;n, analizarla, detectar de inmediato cuando los &iacute;ndices de solvencia del mercado asegurador comienzan a decaer, adoptando oportunamente las medidas del caso y sancionando, mediante pol&iacute;ticas claras y generales, las transgresiones que se puedan cometer en contra de la ciudadan&iacute;a.</p> <p> b) Los art&iacute;culos 3&deg; y 4&deg; del D.L. N&deg; 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros, establecen los objetivos y funciones de dicho Servicio, estableciendo la letra b) del art&iacute;culo 4&deg; que una de &eacute;stas constituye la de &ldquo;Absolver las consultas y peticiones e investigar las denuncias o reclamos formulados por accionistas, inversionistas u otros leg&iacute;timos interesados, en materia de su competencia, determinando los requisitos o condiciones previas que deban cumplir para entrar a conocer de ellas&rdquo;.</p> <p> c) De acuerdo a lo dispuesto por la Circular N&deg; 185, de 25 de junio de 1982, de la SVS, que norma sobre las liquidaciones de siniestros y ordena a los agentes regulados aportar mensualmente la informaci&oacute;n que se ha solicitado, estima que no es posible que no se disponga de los datos que recibe v&iacute;a informes mensuales y peri&oacute;dicos.</p> <p> d) S&oacute;lo existen dos causales de reserva definidas por la Ley de Transparencia, esto es, que la informaci&oacute;n solicitada sea decretada de seguridad nacional y que un tercero se oponga legalmente a la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida. En la especie, ninguna de estas dos causales ha sido impetrada por parte alguna. Asimismo, toda informaci&oacute;n que maneja una instituci&oacute;n p&uacute;blica es esencialmente p&uacute;blica, lo que incluye informaci&oacute;n que los propios ciudadanos ponen voluntariamente a disposici&oacute;n de la entidad p&uacute;blica para que &eacute;sta pueda desarrollar su funci&oacute;n reguladora.</p> <p> e) Es falso el hecho que en alguna oportunidad se le haya entregado, por medio digital, parte de la informaci&oacute;n solicitada &ndash;IRMA-, y en la p&aacute;gina web de la SVS no existe a la vista informaci&oacute;n alguna que permita al visitante dar con parte o toda la informaci&oacute;n que &eacute;sta se&ntilde;ala estar disponible.</p> <p> f) Asimismo, se&ntilde;ala que no es cierto que el resto de la informaci&oacute;n sea materia de reserva seg&uacute;n lo dispuesto por el art&iacute;culo 23 del D.L. N&deg; 3.538, de 1980.</p> <p> g) En cuanto al informe t&eacute;cnico relativo a este caso, se&ntilde;ala que respecto al punto 6, corredor de seguros correspondiente; punto 7, liquidador oficial de seguros que hizo la liquidaci&oacute;n del siniestro; punto 8, ramo de la p&oacute;liza de seguros del seguro comprometido; punto 9, montos asegurados; punto 16, monto de la p&eacute;rdida en disputa; punto 18, resumen de la respuesta entregada por la aseguradora a la SVS; punto 19, resumen la de respuesta entregada por la SVS al reclamante o asegurado; y, punto 20, lugar f&iacute;sico donde se encuentra la carpeta o archivo de cada caso, como se&ntilde;al&oacute; previamente, el D.L. N&deg; 3.538, de 1980, obliga a la SVS a disponer de tales antecedentes para el correcto desarrollo de su funci&oacute;n fiscalizadora, obligaci&oacute;n que la SVS traspasa a sus regulados mediante la Circular N&deg; 185, motivo por el cual es falso que dicha informaci&oacute;n no exista o no est&eacute; disponible en la Superintendencia.</p> <p> h) Respecto al costo de 60 d&iacute;as laborales de impresi&oacute;n y gasto en papel, equivalentes a $10.000.000.- y al costo de grabaci&oacute;n de 20 horas de informaci&oacute;n en 60 CDs, denotan que el autor de dichas excusas s&oacute;lo pretende incumplir las obligaciones b&aacute;sicas que tiene como servidor p&uacute;blico, definidas en el art&iacute;culo 4&deg; del D.L. N&deg; 3.538, de 1980.</p> <p> i) A modo de ejemplo y prueba de que las respuestas de la SVS son absurdas y carentes de veracidad, acompa&ntilde;a copia de oficios de la SVS emanados con ocasi&oacute;n de la necesidad de cumplir con sus funciones fiscalizadoras, a partir del terremoto del 27 de febrero de 2010:</p> <p> i. Oficio Circular SVS N&deg; 573, de 01.03.2010.</p> <p> ii. Oficio Circular SVS N&deg; 576, de 02.03.2010.</p> <p> iii. Oficio Circular SVS N&deg; 577, de 04.03.2010.</p> <p> iv. Oficio Circular SVS N&deg; 580, de 10.03.2010.</p> <p> v. Oficio Circular SVS N&deg; 582, de 10.03.2010.</p> <p> vi. Oficio Circular SVS N&deg; 591, de 30.03.2010.</p> <p> vii. Oficio Circular SVS N&deg; 607, de 18.05.2010.</p> <p> viii. Oficio Circular SVS N&deg; 609, de 26.05.2010.</p> <p> 3) TRASLADO EVACUADO POR LA SVS: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este recurso de reposici&oacute;n traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 1.426, de 6 de agosto de 2010, al Superintendente de Valores y Seguros. Mediante Ordinario N&deg; 15.892, de 19 de agosto de 2010, del Intendente de Seguros, por orden del Superintendente, present&oacute; escrito ante este Consejo, en el cual solicita que se desestime tal recurso en todas sus partes, principalmente por lo siguiente:</p> <p> a) En primer lugar, se&ntilde;ala que la Circular N&deg; 185, de 1982, a la que alude el reclamante, y sus sucesivas modificaciones, que en definitiva regulan el funcionamiento de los liquidadores de siniestros y el procedimiento de liquidaci&oacute;n a emplear por liquidadores y compa&ntilde;&iacute;as en liquidaciones directas, fue derogada por el art&iacute;culo 21 del D.S. N&deg; 863/1990, del Ministerio de Hacienda. Por otra parte, la Circular N&deg; 187 suspendi&oacute; la aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 19 y 24 de la Circular N&deg; 185, relativos a la informaci&oacute;n que los liquidadores y compa&ntilde;&iacute;as, respectivamente, deb&iacute;an enviar a la Superintendencia. El art&iacute;culo 24 fue posteriormente reemplazado por la Circular N&deg; 405, que a su vez fue reemplaza por la N&deg; 439, reemplazada a su vez por la Circular N&deg; 864, y finalmente por la N&deg; 1.127, que se limita a informaci&oacute;n de seguros del primer grupo, informaci&oacute;n que por lo dem&aacute;s no coincide con la indicada en el n&uacute;mero 3 de la reposici&oacute;n de don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro.</p> <p> b) No obstante lo anterior, hace presente que en el marco de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que nos ocupa, nunca se pidi&oacute; al Servicio la informaci&oacute;n a que se refer&iacute;a la Circular N&deg; 185, de 1982, ya que la solicitud se refer&iacute;a a los reclamos tramitados por la Divisi&oacute;n de Atenci&oacute;n y Educaci&oacute;n al Asegurado de la Superintendencia, a partir del a&ntilde;o 2007 en adelante.</p> <p> c) Por otra parte, el recurrente se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n que un ciudadano cualquiera pone a disposici&oacute;n de un Servicio P&uacute;blico, pasa a ser p&uacute;blica por ese s&oacute;lo hecho, aseveraci&oacute;n de la cual discrepa. El recurrente no invoca ninguna norma legal que ampare su aseveraci&oacute;n, ni en t&eacute;rminos generales ni espec&iacute;ficos, por el contrario, la revisi&oacute;n de la normativa referida a datos personales, as&iacute; como la propia Ley de Transparencia y la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, garantizan el respeto y la reserva de la vida privada (arts. 21 N&deg; 2 y 8&deg;, respectivamente). En su opini&oacute;n, y tal como se inform&oacute; en Oficio N&deg; 21.620, de 19 de noviembre de 2009, afectar&iacute;a gravemente los derechos de las personas, en la esfera de su seguridad, salud, vida privada y derechos econ&oacute;micos y comerciales, el exponer p&uacute;blicamente aspectos como su salud, su vida privada, sus actividades econ&oacute;micas y comerciales y una infinidad de datos privados que figuran en los antecedentes que remiten cuando solicitan la intervenci&oacute;n de la Superintendencia. Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, la reserva de la informaci&oacute;n tambi&eacute;n se encuentra amparada por los art&iacute;culos 9&deg;, 10, 11 y 20 de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> d) Por su parte, el art&iacute;culo 23 del D.L. N&deg; 3.538, de 1980, que establece la Ley Org&aacute;nica de la SVS, obliga a los empleados o personas que a cualquier t&iacute;tulo presten servicios en la Superintendencia, a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de las personas o entidades sujetas a la fiscalizaci&oacute;n de ella, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos, norma cuya infracci&oacute;n es sancionada conforme al inciso 1&deg; del art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal, disposici&oacute;n legal que relacionada con el n&uacute;mero 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia y con su art&iacute;culo 1&deg; transitorio establece una causal de reserva o secreto. El inciso 2&deg; de dicha norma legal contempla una facultad &ndash;y no obligaci&oacute;n- para el Superintendente, para que pueda difundir o hacer difundir por las personas y los medios que determine, la informaci&oacute;n o documentaci&oacute;n relativa a los sujetos fiscalizados con el fin de velar por la fe p&uacute;blica o por el inter&eacute;s de los accionistas, inversionistas y asegurados.</p> <p> e) El art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628 establece los casos en que los datos sensibles pueden ser objeto de tratamiento, siendo plenamente aplicable a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, de acuerdo al art&iacute;culo 20 de la misma ley. Justamente los datos solicitados se refieren a datos de car&aacute;cter personal, incluidos en seguros de personas identificadas, y sensibles, ya que se refieren a circunstancias de su vida privada, entre otros, sus estados de salud, sus relaciones familiares y su patrimonio. Todas las presentaciones de los asegurados contienen datos personales de car&aacute;cter privado, de acuerdo a la Ley N&deg; 19.628 y su entrega al Servicio tiene un fin espec&iacute;fico y determinado para los fines de la reclamaci&oacute;n administrativa, por lo que no se puede considerar que por el hecho de ser ingresados al Servicio adquieran el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, lo que vulnerar&iacute;a no s&oacute;lo los derechos garantizados por la Constituci&oacute;n y la Ley, sino tambi&eacute;n la confianza depositada en el Servicio, por quienes buscan una soluci&oacute;n a sus reclamos.</p> <p> f) En su recurso, don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro se refiere a cierta informaci&oacute;n que no estar&iacute;a disponible, a saber, corredor de seguros correspondiente; liquidador oficial de seguros que hizo la liquidaci&oacute;n del siniestro; ramo de la p&oacute;liza de seguros del seguro comprometido; montos asegurados; monto de la p&eacute;rdida en disputa; resumen de la respuesta entregada por la aseguradora a la SVS; resumen la de respuesta entregada por la SVS al reclamante o asegurado; y, lugar f&iacute;sico donde se encuentra la carpeta o archivo de cada caso. En esta parte, el recurrente parece haber entendido mal lo informado en la decisi&oacute;n del Consejo, al resolver la causa que nos ocupa, toda vez que tal como pudo analizar &eacute;ste en la visita inspectiva, y como consta en el numeral 5) de la parte expositiva, dicha informaci&oacute;n no figura en los sistemas inform&aacute;ticos de la Superintendencia, pero obviamente puede ser extra&iacute;da manualmente de las carpetas f&iacute;sicas de los reclamos, lo que implica realizar un trabajo manual y caso a caso.</p> <p> g) Respecto a los oficios circulares acompa&ntilde;ados por el recurrente, hace presente que la informaci&oacute;n a que ellos se refieren no es la que fue requerida al amparo de la solicitud de informaci&oacute;n que nos ocupa, no guarda relaci&oacute;n con los reclamos solicitados y se refiere a informaci&oacute;n e instrucciones relacionadas m&aacute;s espec&iacute;ficamente con el sismo ocurrido el 27 de febrero del presente.</p> <p> h) Por otra parte, los Informes de Reclamos del Mercado Asegurador, se encuentran publicados en nuestro sitio web, en la secci&oacute;n Educando al Asegurado, donde pueden ser consultadas por cualquier ciudadano -http://www.svs.cl/sitio/estadisticas/seg_irma.php-.</p> <p> i) En cuanto a los costos de reproducci&oacute;n, hace presente que esta es una materia expresamente regulada por el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia y regulada en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 del Consejo, sin perjuicio de reiterar lo se&ntilde;alado en el n&uacute;mero 3 del Oficio N&deg; 21.620, de 19 de noviembre de 2009, de la SVS, en cuanto a la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> j) Por lo expuesto, la solicitud del recurrente no s&oacute;lo carece de fundamento legal, sino que se contrapone a normas constitucionales y legales expresas, que tienen por finalidad resguardar entre otras materias, la vida privada de cualquier ciudadano.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, verific&aacute;ndose los presupuestos para su procedencia, este Consejo admitir&aacute; a tramitaci&oacute;n el recurso de reposici&oacute;n intentado por Crawford Chile Ltda., representada por don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, de conformidad con lo dispuesto en el art. 59 de la Ley N&deg; 19.880, sin perjuicio de lo que en definitiva se resolver&aacute;.</p> <p> 2) Que, una vez admitido a tramitaci&oacute;n, procede determinar &uacute;nicamente, para los efectos de resolver acertadamente la impugnaci&oacute;n administrativa deducida por el recurrente, si los argumentos y antecedentes esgrimidos en su respectivo recurso resultan o no suficientes para modificar, reemplazar o dejar sin efecto lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n recurrida.</p> <p> 3) Que, en la especie, el recurso se interpone solicitando que se reconsidere parcialmente la decisi&oacute;n objeto de la reposici&oacute;n, respecto de la informaci&oacute;n relativa a la gesti&oacute;n del Departamento de Atenci&oacute;n y Educaci&oacute;n al Asegurado y aqu&eacute;lla informaci&oacute;n relativa a los reclamos recibidos por dicha Superintendencia &ndash;desde el 01.01.2007 al 07.08.2009&ndash; que fue denegada por estimar que su recopilaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el considerando 15&deg; de dicha decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que respecto a la informaci&oacute;n relativa a la gesti&oacute;n del Departamento de Atenci&oacute;n y Educaci&oacute;n al Asegurado el recurrente se&ntilde;ala no haber recibido en ning&uacute;n momento copia de los informes IRMA por medio digital &ndash;alegaci&oacute;n que, en todo caso, no fue realizada al momento de interponer el amparo, toda vez que, respecto a la informaci&oacute;n que le hab&iacute;a sido entregada, el recurrente fund&oacute; su amparo en la circunstancia de que la informaci&oacute;n entregada no correspond&iacute;a a la solicitada&ndash; y que, adem&aacute;s, dicha informaci&oacute;n no se encontraba disponible en su sitio web. Realizada la b&uacute;squeda respectiva por parte de este Consejo, se pudo constatar que, actualmente, en la p&aacute;gina web de la SVS, en el enlace correspondiente a &ldquo;Estad&iacute;sticas&rdquo;, &ldquo;Mercado de Seguros&rdquo;, &ldquo;Mercado Asegurador&rdquo;, &ldquo;IRMA, Informe Reclamos Mercado&rdquo;, se puede acceder a los archivos PDF de los informes semestrales desde el 2&deg; semestre del 2007 al 1&deg; semestre del 2010. De la misma manera, en &ldquo;Publicaciones&rdquo;, por b&uacute;squeda tem&aacute;tica &ndash;seleccionando la opci&oacute;n de &ldquo;Memorias&rdquo;- se puede acceder a los archivos en PDF de las memorias anuales de la SVS correspondientes a los a&ntilde;os 2005 a 2008. Por esto, dicha informaci&oacute;n debe entenderse que se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, de acuerdo a lo dispuesto por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, por otra parte, respecto del resto de la informaci&oacute;n denegada por la decisi&oacute;n recurrida, cabe se&ntilde;alar que dicha denegaci&oacute;n se fund&oacute; en lo constatado por este Consejo en la visita t&eacute;cnica realizada por sus funcionarios, en la cual se pudo acceder al sistema inform&aacute;tico de gesti&oacute;n de reclamos utilizado por el Servicio reclamado, seg&uacute;n lo que &eacute;ste indic&oacute;. De la misma manera, las Circulares acompa&ntilde;adas por el reclamante no dicen relaci&oacute;n directa con la informaci&oacute;n por &eacute;ste solicitada, la cual, tal como se se&ntilde;ala en el considerando 9&deg; de la decisi&oacute;n recurrida, se encuentra en su mayor parte en poder de la SVS, no obstante, su b&uacute;squeda y procesamiento en la forma requerida por el reclamante implicar&iacute;a un distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, afectando as&iacute; el debido cumplimiento de las funciones de la SVS, de acuerdo a la causal de reserva contemplada en la letra c) del numeral 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que por todo lo se&ntilde;alado precedentemente deber&aacute; rechazarse el recurso de reposici&oacute;n interpuesto por Crawford Chile Ltda., representada por don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, ya que, a mayor abundamiento, lo dicho no a&ntilde;ade nuevos antecedentes que valorar y que conlleven a modificar lo decidido al respecto.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y D) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el recurso de reposici&oacute;n administrativo deducido por don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, en representaci&oacute;n de Crawford Chile Ltda., en contra de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A342-09, de 29 de abril de 2010, interpuesto por el recurrente en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, en representaci&oacute;n de Crawford Chile Ltda., y al Superintendente de Valores y Seguros.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>