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DECISIÓN AMPARO ROL C4854-19</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Buin</p>
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Requirente: Patricio Villanueva Martínez</p>
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Ingreso Consejo: 04.07.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Corporación Municipal de Buin, referido a la entrega de copia de la documentación presentada por la Directora (S) del colegio que indica, respecto al sumario administrativo que se habría iniciado en relación con el solicitante, por no encontrarse formulados los cargos a la fecha de la solicitud.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.</p>
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Se recomienda al órgano entregar copia de los antecedentes del sumario administrativo al requirente, una vez que se encuentre afinado, o al formularse cargos, si tiene la calidad de inculpado, tarjando los datos personales y sensibles de terceros que en ellos consten, con especial énfasis en aquellos que pudieran corresponder a menores de edad.</p>
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En sesión ordinaria N° 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4854-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de junio de 2019, don Patricio Villanueva Martínez solicitó a la Corporación Municipal de Buin lo siguiente: "Solicito información sobre la documentación presentada por la Directora (S) del Colegio de Maipo respecto al Sumario solicitado hacia mi persona, documentos tales como: Oficio solicitando sumario, Actas de Convivencia Escolar, Informe de constatación de lesiones del estudiante, Denuncia realizada por el apoderado ante Carabineros de Chile y el estado de avance del sumario".</p>
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2) RESPUESTA: El 2 de julio de 2019, a través de Ord. N° 144, la Corporación Municipal de Buin respondió al requerimiento de información indicando que, conforme al artículo 137 del Estatuto Administrativo, "los sumarios administrativos son secretos a la formulación de cargo. En estos momentos el sumario por el cual se pregunta, no se han formulado cargos, por la cual mantiene el carácter de secreto y no se puede dar ningún tipo de información frente a ello".</p>
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3) AMPARO: El 4 de julio de 2019, don Patricio Villanueva Martínez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Corporación Municipal de Buin, mediante Oficio E12496, de 3 de septiembre de 2019, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, explicando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) señale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; y, (4°) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia íntegra de su expediente.</p>
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Se hace presente que, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano hubiere presentado descargos u observaciones en esta sede.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 6 de mayo de 2020, esta Corporación requirió al órgano informar: "el estado actual de tramitación en el que se encuentra el sumario administrativo que se habría iniciado respecto del mencionado solicitante, el cual, a la fecha de la respuesta otorgada por la Corporación a la solicitud de acceso a la información CM025T0000164, se encontraba pendiente de formulación de cargos".</p>
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Por medio de Ord. N° 89/2020, del 7 de mayo de 2020, el órgano reclamado dio respuesta a lo requerido, informando que: "Detallando de conformidad al Art. 137 del Estatuto Administrativo; los sumarios administrativos son secretos a la formulación de cargos. En estos momentos el sumarlo por el cual se consulta, sigue en curso y aún no se han formulado cargos; por lo cual mantiene el carácter de secreto; no pudiéndose dar ningún tipo de información a los interesados directos".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a la entrega de copia de la documentación presentada por la Directora (S) del Colegio de Maipo respecto al sumario administrativo que se habría iniciado en relación con el solicitante. Al respecto, el órgano en su respuesta, junto con informar el estado del proceso, niega el acceso a la información, en virtud del carácter secreto que tendría el sumario requerido en según lo que dispone el artículo 137 del Estatuto Administrativo.</p>
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2) Que, en este contexto, y en lo que atañe a las alegaciones formuladas por la Corporación Municipal, se debe tener presente que resulta plenamente aplicable en la especie el criterio establecido por este Consejo en relación con el secreto de los sumarios administrativos. En este sentido, esta Corporación, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza, tratándose de terceros. Mientras que, con la finalidad de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, el secreto se levanta respecto del inculpado y del abogado que lo representa, una vez formulados los cargos. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado" (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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3) Que, en este orden de ideas, el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que "(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia", citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10. En este último se sostiene que "(...) el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la Ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia", argumentaciones que pueden hacerse extensivas a lo que dispone el artículo 135 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.</p>
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4) Que, en consecuencia, atendido el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario, informado por el órgano con fecha 7 de mayo de 2020, y la afectación que podría generarse con la entrega de los antecedentes, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 135, del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, razón por la cual se rechazará el amparo.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo señalado en orden a que el sumario administrativo será público una vez que se encuentre afinado, y en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendará a la Corporación Municipal, que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, o al formularse los cargos, si el solicitante tiene la calidad de inculpado en el proceso, le entregue copia de los antecedentes requeridos, tarjando previamente los datos personales y sensibles de contexto, de terceros, que pudiesen estar contenidos en los antecedentes -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, hábitos personales, estado de salud físicos o psíquicos, antecedentes familiares, entre otros- y con especial énfasis en aquellos que pudieran corresponder a menores de edad, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Patricio Villanueva Martínez en contra de la Corporación Municipal de Buin, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. Presidente de la Corporación Municipal de Buin entregar al requirente copia de los antecedentes del sumario administrativo una vez que se encuentre afinado, o al formularse cargos, si este tiene la calidad de inculpado en el proceso, debiendo, previamente, tarjar los datos personales y sensibles de contexto, de terceros, con especial énfasis en aquellos que pudieran corresponder a menores de edad, señalados en el considerando quinto del presente acuerdo.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Villanueva Martínez y al Sr. Presidente de la Corporación Municipal de Buin.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>