Decisión ROL C4858-19
Volver
Reclamante: IVÁN FARES GALLARDO  
Reclamado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública - Subsecretaría del Interior, ordenando la entrega de copia de todos los Informes en Derecho que el mencionado abogado ha entregado al órgano, en cumplimiento de la contratación vía trato directo autorizada mediante Resolución Exenta N° 2618, de 29 de mayo de 2018. Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual no se ha acreditado suficientemente una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, al no haberse fundado ni demostrado debidamente la causal invocada por no especificarse instancia judicial alguna que sirva de presupuesto a la alegación. Se aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras. Se ordena al órgano, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/8/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4858-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica - Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente: Iv&aacute;n Fares Gallardo</p> <p> Ingreso Consejo: 04.07.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica - Subsecretar&iacute;a del Interior, ordenando la entrega de copia de todos los Informes en Derecho que el mencionado abogado ha entregado al &oacute;rgano, en cumplimiento de la contrataci&oacute;n v&iacute;a trato directo autorizada mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2618, de 29 de mayo de 2018.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se ha acreditado suficientemente una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, al no haberse fundado ni demostrado debidamente la causal invocada por no especificarse instancia judicial alguna que sirva de presupuesto a la alegaci&oacute;n.</p> <p> Se aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras.</p> <p> Se ordena al &oacute;rgano, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> Por otra parte, se representa al &oacute;rgano la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4858-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de mayo de 2019, don Iv&aacute;n Fares Gallardo solicit&oacute; al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica - Subsecretar&iacute;a del Interior, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de todos los Informes en Derecho que don Julio Pallavicini Magnere (...) ha entregado al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica (incluidas las 3 subsecretar&iacute;as del Ministerio) en cumplimiento de la contrataci&oacute;n v&iacute;a trato directo autorizada mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2618, de 29 de Mayo de 2018, totalmente tramitada el 28 de junio de 2018&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 1 de julio de 2019, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 15.477, el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n aclarando que solo puede dar respuesta respecto de la Subsecretar&iacute;a del Interior, y se&ntilde;alando a continuaci&oacute;n que el contenido del Informe en Derecho que pretende se publicite por esta v&iacute;a, involucra informes jur&iacute;dicos que se relacionan de manera directa con la esencia y n&uacute;cleo de litigios actualmente pendientes. En ese sentido, al tener directa relaci&oacute;n con los hechos controvertidos, su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar de manera directa y probable la estrategia de defensa judicial que est&aacute; llevando a cabo sobre dicha materia la Subsecretar&iacute;a del Interior, lo que configurar&iacute;a la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, en cuanto al resto de los eventuales informes que pudieren existir sobre el requerimiento, se&ntilde;ala haber derivado la solicitud, conforme lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, a la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito y a la Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Regional y Administrativo.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de julio de 2019, don Iv&aacute;n Fares Gallardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, la que fue dada fuera de plazo y de forma incompleta, ya que no entrega Informe en Derecho, pese a reconocer su existencia.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo, mediante Oficio E12271 del 2 de septiembre de 2019, solicit&oacute; al reclamante remitir copia de la notificaci&oacute;n de la respuesta, donde conste que &eacute;sta fue proporcionada con fecha 1 de julio de 2019, a la casilla electr&oacute;nica consignada en su solicitud. A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 10 de septiembre de 2019, el solicitante dio cumplimiento a lo pedido, remitiendo en primer t&eacute;rmino la respuesta dada por el &oacute;rgano, y luego, tras solicitud de complementaci&oacute;n, el correo electr&oacute;nico por medio del cual recibi&oacute; el mencionado documento.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio E14445, de 8 de octubre de 2019, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (3&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 31.729, de fecha 14 de octubre de 2019, la Subsecretar&iacute;a del Interior present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada involucra informes jur&iacute;dicos que se relacionan de manera directa con la esencia y n&uacute;cleo de litigios actualmente pendientes, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia. Menciona que este Consejo ha establecido que los documentos que dan cuenta de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado, tales como minutas internas, informes t&eacute;cnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a la defensa jur&iacute;dica en curso.</p> <p> Al respecto, afirma que lo solicitado constituye en s&iacute; mismo la estrategia jur&iacute;dica de la Subsecretar&iacute;a ante los litigios en materia Laboral que se encuentran actualmente vigentes y que fueron iniciados con anterioridad a la solicitud, por lo que entregar los informes solicitados significar&iacute;a develar las estrategias jur&iacute;dicas y judiciales del Ministerio en dicha materia. Por consiguiente, al guardar ellos relaci&oacute;n con la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano, la publicidad de estos antecedentes l&oacute;gicamente afectar&iacute;a la defensa respectiva, ya que, se adelantar&iacute;a informaci&oacute;n relevante, que dependiendo de la estrategia judicial que se aplique en la especie, podr&iacute;an o no presentarse en cada litigio, y en caso de hacerlo, la oportunidad procesal en la que se hagan valer, podr&iacute;a ser determinante. Para sostener su postura, cita la decisi&oacute;n de amparo Rol C2361-14.</p> <p> Finalmente recuerda que dio respuesta a la solicitud respecto de la Subsecretar&iacute;a del Interior, deriv&aacute;ndola en cuanto al resto de los eventuales informes que pudieran existir a la Subsecretaria de Prevenci&oacute;n del Delito y a la Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Regional y Administrativo, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 14 de mayo de 2020, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al &oacute;rgano informar: &quot;las partes, tribunales, roles y el estado en el que se encuentran los procedimientos judiciales que servir&iacute;an de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, a los que se hace menci&oacute;n, en t&eacute;rminos generales, en el Ord. 31.729, de fecha 14 de octubre de 2019, por medio del cual la Subsecretar&iacute;a presenta descargos en esta sede&quot;. A la fecha, encontr&aacute;ndose vencido el plazo otorgado, no existe registro de haber remitido la Subsecretar&iacute;a los antecedentes requeridos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de copia de los informes en derecho requeridos y con haber sido respondida la solicitud fuera de plazo legal. Los documentos fueron denegados por el &oacute;rgano reclamado invocando la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, puesto que se relaciona de manera directa con la esencia y n&uacute;cleo de litigios actualmente pendientes.</p> <p> 2) Que, respecto del otorgamiento de respuesta extempor&aacute;nea, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde su recepci&oacute;n. No obstante, en el presente caso la solicitud efectuada con fecha 9 de mayo de 2019, fue respondida el 1 de julio de 2019, es decir, fuera del plazo legal indicado, por lo que, este Consejo representar&aacute; al Sr. Subsecretario del Interior, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la citada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.</p> <p> 3) Que, luego, trat&aacute;ndose de la causal de reserva o secreto invocada por el &oacute;rgano, cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;.</p> <p> 4) Que, el &oacute;rgano para fundar la causal se&ntilde;al&oacute; que la solicitud involucra informes jur&iacute;dicos que se relacionan de manera directa con la esencia y n&uacute;cleo de litigios actualmente pendientes, por lo que al tener directa relaci&oacute;n con los hechos controvertidos, su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar de manera directa y probable la estrategia de defensa judicial que est&aacute; llevando a cabo, ya que, se adelantar&iacute;a informaci&oacute;n relevante, que dependiendo de la estrategia judicial que se aplique, podr&iacute;an o no presentarse en cada litigio, y en caso de hacerlo, la oportunidad procesal en la que se hagan valer, podr&iacute;a ser determinante. Con todo, la mencionada alegaci&oacute;n debe desestimarse, por cuanto, como se puede apreciar, no se condice con el car&aacute;cter estricto de la causal invocada. En efecto, seg&uacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo -desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras- la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo mencione la existencia de alg&uacute;n procedimiento judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado, no ocurriendo as&iacute; en el presente caso.</p> <p> 5) Que, a su turno, la determinaci&oacute;n de qu&eacute; puede estimarse como &quot;antecedentes&quot; que se encuentren vinculados con defensas jur&iacute;dicas, que resulten &quot;necesarios&quot; para ese fin, es un asunto que, si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisi&oacute;n pueda adoptarse arbitrariamente, sino que exige siempre la debida fundamentaci&oacute;n, racional y razonable, propia de todo &oacute;rgano de un Estado democr&aacute;tico de Derecho. En este orden de ideas, el &oacute;rgano no ha especificado juicio alguno en cuyo contexto pudieran ser presentados los informes requeridos, pese a que ello fue solicitado expresamente en el oficio de traslado conferido en esta sede, y en la gesti&oacute;n oficiosa descrita en el n&uacute;mero 6 de la parte expositiva, antecedente que por su solo m&eacute;rito permite descartar la configuraci&oacute;n de la causal alegada. Por lo dem&aacute;s, la Subsecretar&iacute;a del Interior tampoco explic&oacute; en forma pormenorizada el cumplimiento de los par&aacute;metros antes descritos, espec&iacute;ficamente, la necesidad de los documentos requeridos para sus defensas judiciales, todo lo cual permitir&iacute;a obtener un m&iacute;nimo de comprensi&oacute;n acerca del grado de necesidad y vinculaci&oacute;n entre lo pedido en este amparo, sus defensas jur&iacute;dicas, y el hipot&eacute;tico procedimiento judicial. En este sentido, para estimar que concurre la causal invocada el &oacute;rgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afecta su debido funcionamiento. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce.</p> <p> 6) Que, respecto de la decisi&oacute;n de amparo Rol C2361-14 en la que el &oacute;rgano recamado funda sus alegaciones, se debe hacer presente que, a diferencia del presente caso, el litigio al que se asociaban los documentos en dicho amparo se encontraba identificado, ya que correspond&iacute;a a la denuncia del Movimiento de Integraci&oacute;n y Liberaci&oacute;n Homosexual presentada en contra del Estado chileno ante la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos, por lo que, el caso no es homologable al de estos autos, ya que como se se&ntilde;al&oacute;, la Subsecretar&iacute;a del Interior no especific&oacute; instancia judicial alguna que respaldara su postura.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de los informes en derecho requeridos, debiendo tarjar previamente el &oacute;rgano, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letras f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Iv&aacute;n Fares Gallardo en contra del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica - Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de todos los informes en derecho que don Julio Pallavicini Magnere ha entregado a la Subsecretar&iacute;a del Interior, del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, en cumplimiento de la contrataci&oacute;n v&iacute;a trato directo autorizada mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2618, de 29 de mayo de 2018, totalmente tramitada el 28 de junio de 2018.</p> <p> Para lo anterior, deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los documentos.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario del Interior, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren dichas infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Iv&aacute;n Fares Gallardo y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>