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DECISIÓN AMPARO ROL C4858-19</p>
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Entidad pública: Ministerio del Interior y Seguridad Pública - Subsecretaría del Interior</p>
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Requirente: Iván Fares Gallardo</p>
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Ingreso Consejo: 04.07.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública - Subsecretaría del Interior, ordenando la entrega de copia de todos los Informes en Derecho que el mencionado abogado ha entregado al órgano, en cumplimiento de la contratación vía trato directo autorizada mediante Resolución Exenta N° 2618, de 29 de mayo de 2018.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual no se ha acreditado suficientemente una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, al no haberse fundado ni demostrado debidamente la causal invocada por no especificarse instancia judicial alguna que sirva de presupuesto a la alegación.</p>
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Se aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras.</p>
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Se ordena al órgano, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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Por otra parte, se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal.</p>
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En sesión ordinaria N° 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4858-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de mayo de 2019, don Iván Fares Gallardo solicitó al Ministerio del Interior y Seguridad Pública - Subsecretaría del Interior, la siguiente información: "copia de todos los Informes en Derecho que don Julio Pallavicini Magnere (...) ha entregado al Ministerio del Interior y Seguridad Pública (incluidas las 3 subsecretarías del Ministerio) en cumplimiento de la contratación vía trato directo autorizada mediante Resolución Exenta N° 2618, de 29 de Mayo de 2018, totalmente tramitada el 28 de junio de 2018".</p>
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2) RESPUESTA: El 1 de julio de 2019, a través de Ord. N° 15.477, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública respondió al requerimiento de información aclarando que solo puede dar respuesta respecto de la Subsecretaría del Interior, y señalando a continuación que el contenido del Informe en Derecho que pretende se publicite por esta vía, involucra informes jurídicos que se relacionan de manera directa con la esencia y núcleo de litigios actualmente pendientes. En ese sentido, al tener directa relación con los hechos controvertidos, su divulgación podría afectar de manera directa y probable la estrategia de defensa judicial que está llevando a cabo sobre dicha materia la Subsecretaría del Interior, lo que configuraría la causal de reserva contenida en el artículo 21, N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente, en cuanto al resto de los eventuales informes que pudieren existir sobre el requerimiento, señala haber derivado la solicitud, conforme lo señalado en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, a la Subsecretaría de Prevención del Delito y a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo.</p>
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3) AMPARO: El 4 de julio de 2019, don Iván Fares Gallardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información, la que fue dada fuera de plazo y de forma incompleta, ya que no entrega Informe en Derecho, pese a reconocer su existencia.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo, mediante Oficio E12271 del 2 de septiembre de 2019, solicitó al reclamante remitir copia de la notificación de la respuesta, donde conste que ésta fue proporcionada con fecha 1 de julio de 2019, a la casilla electrónica consignada en su solicitud. A través de presentación de fecha 10 de septiembre de 2019, el solicitante dio cumplimiento a lo pedido, remitiendo en primer término la respuesta dada por el órgano, y luego, tras solicitud de complementación, el correo electrónico por medio del cual recibió el mencionado documento.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio E14445, de 8 de octubre de 2019, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente, informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; y, (3°) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvió de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada.</p>
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Mediante Ord. N° 31.729, de fecha 14 de octubre de 2019, la Subsecretaría del Interior presentó descargos, en los que, en síntesis, señaló que la entrega de la información solicitada involucra informes jurídicos que se relacionan de manera directa con la esencia y núcleo de litigios actualmente pendientes, configurándose la causal de reserva del artículo 21, N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia. Menciona que este Consejo ha establecido que los documentos que dan cuenta de la estrategia jurídica del órgano reclamado, tales como minutas internas, informes técnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicación afectaría la defensa jurídica en curso.</p>
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Al respecto, afirma que lo solicitado constituye en sí mismo la estrategia jurídica de la Subsecretaría ante los litigios en materia Laboral que se encuentran actualmente vigentes y que fueron iniciados con anterioridad a la solicitud, por lo que entregar los informes solicitados significaría develar las estrategias jurídicas y judiciales del Ministerio en dicha materia. Por consiguiente, al guardar ellos relación con la estrategia jurídica del órgano, la publicidad de estos antecedentes lógicamente afectaría la defensa respectiva, ya que, se adelantaría información relevante, que dependiendo de la estrategia judicial que se aplique en la especie, podrían o no presentarse en cada litigio, y en caso de hacerlo, la oportunidad procesal en la que se hagan valer, podría ser determinante. Para sostener su postura, cita la decisión de amparo Rol C2361-14.</p>
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Finalmente recuerda que dio respuesta a la solicitud respecto de la Subsecretaría del Interior, derivándola en cuanto al resto de los eventuales informes que pudieran existir a la Subsecretaria de Prevención del Delito y a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: A través de correo electrónico de fecha 14 de mayo de 2020, esta Corporación requirió al órgano informar: "las partes, tribunales, roles y el estado en el que se encuentran los procedimientos judiciales que servirían de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada, a los que se hace mención, en términos generales, en el Ord. 31.729, de fecha 14 de octubre de 2019, por medio del cual la Subsecretaría presenta descargos en esta sede". A la fecha, encontrándose vencido el plazo otorgado, no existe registro de haber remitido la Subsecretaría los antecedentes requeridos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de copia de los informes en derecho requeridos y con haber sido respondida la solicitud fuera de plazo legal. Los documentos fueron denegados por el órgano reclamado invocando la causal de secreto o reserva del artículo 21, N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, puesto que se relaciona de manera directa con la esencia y núcleo de litigios actualmente pendientes.</p>
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2) Que, respecto del otorgamiento de respuesta extemporánea, se debe hacer presente que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde su recepción. No obstante, en el presente caso la solicitud efectuada con fecha 9 de mayo de 2019, fue respondida el 1 de julio de 2019, es decir, fuera del plazo legal indicado, por lo que, este Consejo representará al Sr. Subsecretario del Interior, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la citada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.</p>
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3) Que, luego, tratándose de la causal de reserva o secreto invocada por el órgano, cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administración, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales".</p>
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4) Que, el órgano para fundar la causal señaló que la solicitud involucra informes jurídicos que se relacionan de manera directa con la esencia y núcleo de litigios actualmente pendientes, por lo que al tener directa relación con los hechos controvertidos, su divulgación podría afectar de manera directa y probable la estrategia de defensa judicial que está llevando a cabo, ya que, se adelantaría información relevante, que dependiendo de la estrategia judicial que se aplique, podrían o no presentarse en cada litigio, y en caso de hacerlo, la oportunidad procesal en la que se hagan valer, podría ser determinante. Con todo, la mencionada alegación debe desestimarse, por cuanto, como se puede apreciar, no se condice con el carácter estricto de la causal invocada. En efecto, según el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo -desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras- la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan algún grado de vinculación con él, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el órgano sólo mencione la existencia de algún procedimiento judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jurídica o judicial del órgano, lo que debe ser acreditado, no ocurriendo así en el presente caso.</p>
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5) Que, a su turno, la determinación de qué puede estimarse como "antecedentes" que se encuentren vinculados con defensas jurídicas, que resulten "necesarios" para ese fin, es un asunto que, si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisión pueda adoptarse arbitrariamente, sino que exige siempre la debida fundamentación, racional y razonable, propia de todo órgano de un Estado democrático de Derecho. En este orden de ideas, el órgano no ha especificado juicio alguno en cuyo contexto pudieran ser presentados los informes requeridos, pese a que ello fue solicitado expresamente en el oficio de traslado conferido en esta sede, y en la gestión oficiosa descrita en el número 6 de la parte expositiva, antecedente que por su solo mérito permite descartar la configuración de la causal alegada. Por lo demás, la Subsecretaría del Interior tampoco explicó en forma pormenorizada el cumplimiento de los parámetros antes descritos, específicamente, la necesidad de los documentos requeridos para sus defensas judiciales, todo lo cual permitiría obtener un mínimo de comprensión acerca del grado de necesidad y vinculación entre lo pedido en este amparo, sus defensas jurídicas, y el hipotético procedimiento judicial. En este sentido, para estimar que concurre la causal invocada el órgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la información solicitada afecta su debido funcionamiento. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce.</p>
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6) Que, respecto de la decisión de amparo Rol C2361-14 en la que el órgano recamado funda sus alegaciones, se debe hacer presente que, a diferencia del presente caso, el litigio al que se asociaban los documentos en dicho amparo se encontraba identificado, ya que correspondía a la denuncia del Movimiento de Integración y Liberación Homosexual presentada en contra del Estado chileno ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por lo que, el caso no es homologable al de estos autos, ya que como se señaló, la Subsecretaría del Interior no especificó instancia judicial alguna que respaldara su postura.</p>
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7) Que, en mérito de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de los informes en derecho requeridos, debiendo tarjar previamente el órgano, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letras f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Iván Fares Gallardo en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública - Subsecretaría del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de todos los informes en derecho que don Julio Pallavicini Magnere ha entregado a la Subsecretaría del Interior, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en cumplimiento de la contratación vía trato directo autorizada mediante Resolución Exenta N° 2618, de 29 de mayo de 2018, totalmente tramitada el 28 de junio de 2018.</p>
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Para lo anterior, deberá tarjar todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los documentos.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Subsecretario del Interior, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren dichas infracciones.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Iván Fares Gallardo y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>